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Exp. Nº 2003- 1165
Adjunto a oficio N° 883-534 de fecha
12 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud
de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por
el ciudadano WILMER DARIO CALATAYUD MUJICA, titular de la cédula de
identidad N° 3.681.828, debidamente asistido por el abogado Luis Alfredo
Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.847, contra la sociedad
mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, inscrita en
el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A
Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada, en
virtud de que el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer
de la solicitud formulada por el accionante.
El 17 de septiembre de 2003, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los
fines de decidir la consulta.
Efectuado
el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las
siguientes consideraciones.
ANTECEDENTES
El
6 de marzo de 2003, el ciudadano Wilmer Darío Calatayud Mujica, asistido de
abogado, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., Centro
Refinador Paraguaná.
El 12 de mayo de 2003, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien por
distribución le correspondió conocer del caso, declaró de oficio su falta de
jurisdicción, respecto de la Administración Pública para conocer del presente
asunto y ordenó consultar a esta Sala de conformidad con el artículo 62 del
Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la
consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 12 de mayo de 2003,
mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración
Pública.
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante
señaló en su escrito libelar, que ingresó a laborar en la sociedad mercantil
PDVSA Petróleo, S.A., Centro Refinador Paraguaná, desde el 14 de enero de 1980,
siendo el último cargo ocupado el de “Supervisor Control de Proceso Planta
Alquilación Conversión Media Amuay del Centro Refinador Paraguaná”, hasta el 3
de marzo de 2003, fecha en la que fue publicada la notificación de su despido
en el Diario “Panorama”, el cual cataloga como un despido sin causa justificada,
alegando que goza de fuero sindical por estar inscrito en UNAPETROL, de
conformidad con los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Ahora
bien, del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante manifiesta
que se encuentra inscrito en UNAPETROL por lo que goza de inamovilidad
absoluta, y de allí que el procedimiento de calificación de despido deba ser
sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo y no por ante esta
instancia judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
En
consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA JURISDICCIÓN,
ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo
Carirubana del Estado Falcón, en conformidad con lo dispuesto en el
encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450
y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo
449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido
en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus
condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector
del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se
considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo
453 de esta Ley.
La
inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar
la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las
funciones sindicales.”
“Artículo 450. La notificación formal que cualquier número
de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del
Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a
los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En
consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del
sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o
patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el
sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector
responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará
el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la
notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga
o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del
sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse
en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que
se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El
lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los
trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de
inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.”
“Artículo
453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador
investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de
trabajo, solicitará la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo de
la jurisdicción donde está domiciliado el sindicato, en escrito que determine
el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el
nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar
o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.
De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que
sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero
sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector
del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453
antes transcrito.
En consecuencia, visto que en el caso de autos, ha sido
alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador
para el momento de producirse el despido, se encontraba investido de fuero
sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente
caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del
Trabajo, el cual establece que en los casos de despido de trabajadores
investidos de fuero sindical, la competencia para conocer de las calificaciones
de despido por ellos interpuestas corresponde a las Inspectorías del Trabajo,
como órgano de la Administración Pública, razón por la cual, corresponderá a
dichas Inspectorías determinar si en el presente caso, se verifica la causal
alegada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder
Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el
ciudadano WILMER DARIO CALATAYUD MUJICA contra la sociedad mercantil PDVSA
PETRÓLEO, S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ.
En consecuencia, se confirma la decisión consultada de
fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el
expediente al Juzgado de Origen y remítase copia certificada de la presente
decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, a los fines de la
tramitación de la solicitud interpuesta. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días
del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y
144° de la Federación.
El Presidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
ANAÍS
MEJÍA CALZADILLA
Exp. 2003-1165
En cinco (05) de noviembre
del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
01741.