MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2003- 1165

            Adjunto a oficio N° 883-534 de fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano WILMER DARIO CALATAYUD MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 3.681.828, debidamente asistido por el abogado Luis Alfredo Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.847, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo.

            Dicha remisión fue efectuada, en virtud de que el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud formulada por el accionante.

            El 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta.

            Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

            El 6 de marzo de 2003, el ciudadano Wilmer Darío Calatayud Mujica, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., Centro Refinador Paraguaná.

            El 12 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien por distribución le correspondió conocer del caso, declaró de oficio su falta de jurisdicción, respecto de la Administración Pública para conocer del presente asunto y ordenó consultar a esta Sala de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

            Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló en su escrito libelar, que ingresó a laborar en la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., Centro Refinador Paraguaná, desde el 14 de enero de 1980, siendo el último cargo ocupado el de “Supervisor Control de Proceso Planta Alquilación Conversión Media Amuay del Centro Refinador Paraguaná”, hasta el 3 de marzo de 2003, fecha en la que fue publicada la notificación de su despido en el Diario “Panorama”, el cual cataloga como un despido sin causa justificada, alegando que goza de fuero sindical por estar inscrito en UNAPETROL, de conformidad con los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

            Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

 

“Ahora bien, del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante manifiesta que se encuentra inscrito en UNAPETROL por lo que goza de inamovilidad absoluta, y de allí que el procedimiento de calificación de despido deba ser sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo y no por ante esta instancia judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA JURISDICCIÓN, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil”.

            Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

 

“Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”

“Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.”

 

“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde está domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.

 

            De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

            En consecuencia, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido de fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en los casos de despido de trabajadores investidos de fuero sindical, la competencia para conocer de las calificaciones de despido por ellos interpuestas corresponde a las Inspectorías del Trabajo, como órgano de la Administración Pública, razón por la cual, corresponderá a dichas Inspectorías determinar si en el presente caso, se verifica la causal alegada. Así se decide.

III

DECISIÓN

            En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano WILMER DARIO CALATAYUD MUJICA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ.

            En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Origen y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, a los fines de la tramitación de la solicitud interpuesta. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de  Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144°  de la Federación.

       El Presidente, 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

                           HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                La Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 2003-1165

En cinco (05) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01741.