MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2006-1728

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, adjunto al Oficio N° 310-2006 del 24 de mayo de 2006, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 13 de marzo de 2006, por la abogada Elena Oria Maduro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.568, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 61, Tomo 275, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 267-2005 del 30 de septiembre de 2005, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Levi Darío Hernández Nava, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.264, actuando como representante judicial y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SUPER PANADERÍA LA LINDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de abril de 1999, bajo el N° 16, Tomo 26-A, conforme se desprende de las cláusulas quinta y décima primera del acta constitutiva de la citada empresa.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2004-0745 de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la representación legal de la citada contribuyente el 3 de mayo de 2004 y confirmó el contenido de las “…Resoluciones de Verificación Nros. RZ-DF-4045000190; RZ-DF-4045000045; RZ-DF-4045000043; RZ-DF-4045000039; RZ-DF-4045000048; RZ-DF-4045000046; RZ-DF-4045000044; RZ-DF-4045000052; RZ-DF-4045000047; RZ-DF-4045000040; RZ-DF-4045000041; RZ-DF-4045000042; RZ-DF-4045000053; RZ-DF-4045000054; RZ-DF-4045000050; RZ-DF-4045000051 y RZ-DF-4045000049; y sus correlativas Planillas de Liquidación de multas Nros. 041001226000045; 041001226000043; 041001226000039; 041001226000048; 041001226000046; 041001226000044; 041001226000052; 041001226000047; 041001226000040; 041001226000041; 041001226000042; 041001226000053; 041001226000054; 041001226000050; 041001226000051; 041001226000049; 041001226000190…”.

Todas las mencionadas resoluciones fueron dictadas el “…17 de marzo de 2004, en razón al presunto incumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, a tenor de lo previsto en el artículo 145 numeral 1, literal a) y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente a los períodos de imposición de octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero a diciembre de 2003; y enero y marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 42.298.750,00…”.

Por auto del 22 de marzo de 2006, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 310-2006.  

El 14 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2006, la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.742, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 55, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto del 30 de enero de 2007, se fijó el quinto (5°) día de despacho para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo diferido en fechas 8 y 27 de febrero de 2007, para el 28 de junio de 2007.

El 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

En fecha 28 de junio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representación Judicial del Fisco Nacional, expuso sus argumentos y consignó su escrito de conclusiones. Seguidamente la Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos y se dijo “VISTOS”.

-I-

ANTECEDENTES

            Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

            Mediante Providencia Administrativa N° RZ-DF-04-0194 de fecha 11 de febrero de 2004, la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a iniciar el procedimiento administrativo de verificación a la empresa Super Panadería la Linda, C.A., a los fines de “…constatar el oportuno cumplimiento de los deberes formales y materiales por parte del contribuyente exigidos por el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, y en la Providencia Administrativa sobre las Obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado N° SNAT/2003/1677 del 14/03/03…”.

            En virtud de que los libros especiales de compras y ventas de la contribuyente no cumplían con los requisitos de forma previstos en la Ley y a razón de que “…omitió la emisión de facturas de ventas o documentos equivalentes por cada una de sus operaciones gravadas durante los períodos de imposición de octubre a diciembre de 2002; enero a diciembre de 2003; y enero y marzo de 2004…”, la Administración Tributaria dictó las Planillas de Liquidación fechadas 17 de marzo de 2004, distinguidas con los números y por los conceptos siguientes:

“…

Mes de imposición IVA

N° de Liquidación de multa

Monto en bolívares

Octubre de 2002

041001226000045

4.940.000,00

Noviembre de  2002

041001226000043

2.470.000,00

Diciembre de 2002

041001226000039

2.470.000,00

Enero de 2003

041001226000048

2.470.000,00

Febrero de 2003

041001226000046

2.470.000,00

Marzo de 2003

041001226000044

2.470.000,00

Abril de 2003

041001226000052

2.470.000,00

Mayo de 2003

041001226000047

2.470.000,00

Junio de 2003

041001226000040

2.470.000,00

Julio de 2003

041001226000041

2.470.000,00

Agosto de 2003

041001226000042

2.470.000,00

Septiembre de 2003

041001226000053

2.470.000,00

Octubre de 2003

041001226000054

2.470.000,00

Noviembre de 2003

041001226000050

2.470.000,00

Diciembre de 2003

041001226000051

2.470.000,00

Enero de 2004

041001226000049

2.470.000,00

Marzo de 2004

041001225000190

308.750,00

Total

 

42.298.750,00

…”.

            Siendo notificadas las precitadas planillas en fecha 25 de marzo de 2004.

            En esa misma fecha 25 de marzo de 2004, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el Acta de Clausura del “establecimiento Super Panadería la Linda, C.A.” identificada con el N° RZ-DF-0262, por un lapso de dos días, como sanción accesoria por el incumplimiento de los deberes formales, con fundamento en lo previsto en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario.

            Asimismo, el 25 de marzo de 2004, la Administración Tributaria dictó la boleta de comparecencia N° RZ-UC-2004-1181, a través de la cual informó a la contribuyente que: “…deberá comparecer personalmente o por medio de su apoderado ante la Unidad de Tributos Internos de Cabimas, Región Zuliana …omissis… el día 04/05/2004 a las 10:00 a.m., fecha en la cual vence el lapso de los veinticinco días hábiles de la notificación, presentado a la Administración Tributaria copia de las planillas canceladas o del recurso administrativo interpuesto…”.                                                         

            En fecha 3 de mayo de 2004, el abogado Levi Darío Antonio Hernández Nava, anteriormente identificado, actuando en su condición de Presidente de la empresa Super Panadería la Linda, C.A., interpuso recurso jerárquico contra las planillas distinguidas con los números de liquidación “…041001226000045; 041001226000043; 041001226000039; 041001226000048; 041001226000046; 041001226000044; 041001226000052; 041001226000047; 041001226000040; 041001226000041; 041001226000042; 041001226000053; 041001226000054; 041001226000050; 041001226000051; 041001226000049; 041001226000190…”, dictadas por la Gerencia Regio nal de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

            En Acta N° RZ-DJT-CRJ-2004, de esa misma fecha 3 de mayo de 2004, la Administración Tributaria dejó constancia de la interposición del recurso jerárquico, y a su vez, participó al recurrente que “…de conformidad con el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe comparecer por ante [ese] despacho el día 14 de de mayo de 2004, a las 3:00 de la tarde…”.

            En fecha 14 de mayo de 2004 y una vez analizadas “…las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 242, 243, 244 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001…”, la Administración Tributaria dictó el auto N° RZ-DJT-CRJ-OA-2004, mediante el cual admitió el recurso jerárquico interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 eiusdem, y a su vez, indicó que “…Por cuanto se desprende del escrito recursorio no se evidencia la promoción de medios de prueba que coadyuven a la pretensión de la recurrente, esta alzada administrativa considera que no es necesario abrir el lapso probatorio a que hace referencia el artículo eiusdem…”, siendo notificado el mencionado auto el 14 de mayo de 2004.

            El 12 de julio de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2004-0745, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó “…las Resoluciones identificadas con las siglas RZ-DF-4045000190; RZ-DF-4045000045; RZ-DF-4045000043; RZ-DF-4045000039; RZ-DF-4045000048; RZ-DF-4045000046; RZ-DF-4045000044; RZ-DF-4045000052; RZ-DF-4045000047; RZ-DF-4045000040; RZ-DF-4045000041; RZ-DF-4045000042; RZ-DF-4045000053; RZ-DF-4045000054; RZ-DF-4045000050; RZ-DF-4045000051 y RZ-DF-4045000049…”.

            En fecha 14 de julio de 2004, a través del Oficio N° RZ-DJT-CRJ-OAG-2004-0149 fechado 12 de julio de 2004, se notificó al representante legal de la sociedad mercantil contribuyente la precitada Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2004-0745.

            En fecha 24 de agosto de 2004, el representante legal de la empresa Super Panadería la Linda, C.A., interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, contra la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2004-0745, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

            Que la resolución en cuestión resulta nula, en virtud de que “…el iter desarrollado en el procedimiento de cognición sustanciado por la funcionaria fiscal, se encuentra viciado de nulidad no susceptible de subsanación, por haber violentado en forma ostensible la sustanciación del debido proceso y de haber impedido a la contribuyente el ejercicio de su derecho a la defensa…”.

            Que la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso se puso de relieve, en razón de que la contribuyente, ostenta la garantía de ser informada “…de los cargos por los cuales se adelantó la investigación de deberes formales, mediante la necesaria notificación conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, para la eficacia del acto administrativo de trámite o preparatorio de la decisión final, y a su vez de la concesión de un lapso para su audiencia y para la promoción y evacuación de medios probatorios, conforme a lo pautado en el artículo 49, numeral 1 constitucional y en el artículo 158 del texto legal orgánico tributario…”.

            Que el acto administrativo impugnado “…lejos de actuar conforme al deber ser ordenado por la norma y remediar el agravio jurídico de indefensión generado por la actuación fiscal, sesgó sus motivaciones para validar y sostener el inviable proceder del funcionario fiscal al violentar el debido proceso y al negar el ejercicio del derecho a la defensa de [su] representada, dándole a todo el acto administrativo apariencia de legalidad, legitimidad y veracidad…”.

            Que la actuación de la Administración Tributaria ubicó “…a la autoridad fiscal frente a una desviación del procedimiento de tal magnitud, que lo hace inexistente desde el punto de vista jurídico, al extremo de que no se efectuó ningún acto esencial procesal dirigido a garantizar sus derechos, como la notificación para oír a [su] poderdante ni se concedió lapso para la audiencia y pruebas, configurando con ello una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

            Que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por “incongruencia negativa”, al inclinarse su motivación sobre la tutela judicial efectiva y sobre el silencio administrativo, aún cuando la contribuyente “…no ha denunciado como infringida la tutela judicial efectiva, que dicho sea, no le corresponde a la Administración sino a los órganos jurisdiccionales, ni las normas relativas a la oportuna respuesta y al silencio administrativo…”.

            Que igualmente la resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2004-0745, se encuentra viciada por haber incurrido en “falso supuesto”, “…al tratar de subsumir el supuesto de hecho denunciado como infringido (inobservancia del debido proceso), en otro supuesto de hecho normativo como es el de la tutela judicial efectiva, razón por la cual desvió la consecuencia jurídica prevista en el artículo 49, validando la desviación de procedimiento en que incurrió la actuación fiscal al omitir la necesaria notificación de los cargos por los cuales se investigó a [su] conferente y al causarle indefensión por haber omitido la apertura del lapso probatorio  (art. 158 del COT)…”.

            Que la “incongruencia negativa” también se pone de manifiesto en la resolución impugnada, cuando “…desvió su motivación y consideró pertinente referirse a la tutela en sede judicial efectiva, mediante una extensa disertación, que resulta ajena a los tres deberes procesales en sede administrativa denunciados como infringidos por la actuación fiscal, incurriendo con ello en ausencia de motivación, o en todo caso en una motivación contradictoria, al confundir la tutela judicial efectiva con la protección que el constituyente consagró tanto en sede judicial como en sede administrativa sobre el debido proceso y el derecho a la defensa…”.

            Que la Administración Tributaria incurrió en una errónea aplicación de la ley, así como en suposición falsa “…porque la sustanciación del debido proceso  y el lapso para el ejercicio del derecho a la defensa, están consagrados en los artículos 1, parte final del 33, 41, 48, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …omissis… y en forma específica en los artículos 158 y 161 del Código Orgánico Tributario…”, y en consecuencia “…deviene en falso supuesto afirmar que el Código Orgánico Tributario de 2001, establece en su artículo 172, el procedimiento de verificación de las declaraciones del contribuyente, así como del cumplimiento de sus deberes formales, puesto que el aludido artículo 172 lo que establece es la potestad  que tiene la Administración Tributaria de verificar tales declaraciones, así como el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos, pero en manera alguna establece el procedimiento…”.

            En fecha 7 de octubre de 2004, la Administración Tributaria emplazó a la empresa Super Panadería la Linda, C.A., para que en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva “…presente los comprobantes de haber extinguido las obligaciones tributarias…”, derivadas de las “…las Resoluciones identificadas con las siglas RZ-DF-4045000190; RZ-DF-4045000045; RZ-DF-4045000043; RZ-DF-4045000039; RZ-DF-4045000048; RZ-DF-4045000046; RZ-DF-4045000044; RZ-DF-4045000052; RZ-DF-4045000047; RZ-DF-4045000040; RZ-DF-4045000041; RZ-DF-4045000042; RZ-DF-4045000053; RZ-DF-4045000054; RZ-DF-4045000050; RZ-DF-4045000051 y RZ-DF-4045000049…”.

            El 6 de diciembre de 2004, el abogado Jesús Aranaga, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.954, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Super Panadería la Linda, C.A., antes identificada, conforme se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 02, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones respectivos, solicitó al tribunal de instancia la suspensión de los efectos de la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2004-0745, del 12 de julio de 2004.           

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

            En la sentencia recurrida N° 267-2005 del 30 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…Previo a cualquier análisis sobre el procedimiento de verificación seguido en el presente caso por los funcionarios de la División de Fiscalización de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, el Tribunal considera necesario analizar si el procedimiento administrativo recursivo seguido ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del expresado organismo tributario se ajustó a derecho o si en el mismo se violaron normas constitucionales. Esto por cuanto el acto sometido a la revisión de este órgano jurisdiccional es precisamente la decisión administrativa del Recurso Jerárquico.

(…)

El artículo 249 del Código (sic) Tributario expresa que ‛la Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo’; de tal modo, que no es al artículo 249 eiusdem el que se refiere al período probatorio en el Recurso Jerárquico sino el artículo 251 del mismo Código, cuando señala:

(…)

El auto in comento manifiesta que del escrito recursivo no se evidencia la promoción de medios de pruebas. Al respecto, de Constancia de Recibo de Documentos presentados con motivo del Recurso Jerárquico, que corre al folio 398, se observa que la recurrente presentó copias de cédula, Inscripción en el Inpreabogado, RIF, NIT, Acta Constitutiva y Resolución Sancionadora, por lo cual la Administración ha debido admitir dichos instrumentos probatorios. Pero además, la contribuyente expresa en el escrito donde interpone el recurso jerárquico:

(…)

De la transcripción que antecede, se evidencia que uno de los puntos centrales del Recurso Jerárquico es que no se le abrió un lapso probatorio en el Procedimiento de Verificación que dio lugar a las Resoluciones sancionatorias que le fueron impuestas. Por lo que resulta absurdo que en el Recurso Jerárquico no se le abra un lapso probatorio con el argumento de que no promovió ‛medios de pruebas que coadyuven a la pretensión de la recurrente’, pues es evidente la pretensión de la recurrente de probar elementos o aspectos a su favor aún cuando evidentemente no los invocó expresamente en el escrito recursivo en la forma exigida por el artículo 251 in fine del Código (sic) Tributario.

Sin embargo, el artículo 257 de la Constitución establece que el proceso constituye un elemento fundamental para la realización de la justicia, añadiendo que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que habiendo escogido la recurrente la vía administrativa para recurrir contra la decisión que le fue adversa, es necesario darle la oportunidad de probar los argumentos que tenga a su favor dentro de la misma vía que él escogió.

(…)

En razón de lo expuesto, este Tribunal estima que la Administración Tributaria al admitir el Recurso Jerárquico, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente al no abrir el procedimiento jerárquico a pruebas. Así se resuelve.

Como consecuencia, se hace innecesario analizar los demás argumentos y alegatos de la recurrente, pues debe ser la Administración cuando a la luz de las pruebas que presente la recurrente en el desarrollo del Recurso Jerárquico, analice el caso de autos. Por lo tanto, en el dispositivo del fallo el Tribunal anula la Resolución impugnada y ordena que la Administración reponga el procedimiento jerárquico al estado en que se abra el período probatorio a que se contrae el artículo 251 primer aparte del Código Orgánico Tributario, durante el cual la contribuyente pueda promover y evacuar sus pruebas. Así se resuelve.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos …omissis… resuelve:

1.      Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado y en consecuencia se anula la Resolución N° DJT-CRJ-OAG-2004-0745 …omissis… y se repone el procedimiento administrativo de sustanciación del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, al estado en que se abra a pruebas.

2.      No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo…”.

 

 

 

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

            En escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2006, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

            Que el tribunal de instancia incurrió en “…una errónea interpretación de la norma prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, al analizarla de manera aislada, negándole aplicación a la disposición normativa establecida en el artículo 243 ejusdem (sic), pues, tales normas, deben analizarse de manera conjunta con el artículo 249 ibidem, caso contrario, el operador jurídico llegará a una aplicación errada del ordenamiento jurídico que prevé la interposición del Recurso Jerárquico como un medio de defensa de los derechos e intereses que se ven afectados como consecuencia de un acto administrativo dictado por la Administración Activa…”.

            Señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, es el contribuyente quien en definitiva “…debe anunciar y promover los medios probatorios de los cuales se va a valer para demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, de no cumplir con tal carga, sólo él se verá afectado con las consecuencias negativas que comporta la falta de ejercicio de su derecho a la defensa…”.

            Esgrimió que conforme a lo señalado en los artículos 243, 249 y 251 del mencionado Código “…en el auto de admisión se debe proceder a pronunciarse acerca de los medios de pruebas anunciados, aportados o promovidos y en consecuencia aperturar el lapso probatorio para la evacuación de tales medios, fijando el tiempo para tal fase procedimental…”, de allí, que a decir de la representación fiscal, el juzgador de instancia incurrió en falta de aplicación del dispositivo normativo consagrado en el artículo 243 antes indicado.

            Manifestó que el sentenciador a quo incurrió en el vicio de errónea apreciación de los hechos, al valorar de “…manera errada los documentos que deben acompañar al escrito contentivo del recurso jerárquico y que son necesarios a los fines de demostrar que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 ejusdem (sic), pues entiende que los mismos son instrumentos probatorios a los fines de aperturar el lapso de pruebas…”.

            En este orden de ideas, alegó que la carga probatoria está dirigida a demostrar la veracidad del objeto de la pretensión, esto es, que efectivamente el acto recurrido debe ser revocado o anulado, para lo cual se deben promover los medios probatorios pertinentes para tal fin, por lo que a juicio de la representación fiscal, el juzgador a quo erró al considerar como medios de prueba la presentación por parte de la recurrente en instancia de la cédula de identidad, inscripción en el Inpreabogado, del RIF, NIT, acta constitutiva de la contribuyente y resolución sacionatoria, toda vez que como anteriormente se indicó “…tales documentos son necesarios a los fines de determinar si el recurso no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 250 del vigente Código Orgánico Tributario…”.

            Así, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.  

 

 

 

 

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en “…una errónea interpretación de la norma prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, al analizarla de manera aislada…” y a su vez, si incurrió en falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 243 eiusdem.

En este sentido, alegó la representación fiscal que la errónea interpretación y falta de aplicación de la norma se pone de relieve, al haber analizado la disposición normativa prevista en el artículo 251 del vigente Código Orgánico Tributario en forma aislada “…negándole aplicación a la disposición normativa establecida en el artículo 243 ejusdem (sic), pues, tales normas, deben analizarse de manera conjunta con el artículo 249 ibidem…”, pues es el contribuyente quien en definitiva “…debe anunciar y promover los medios probatorios de los cuales se va a valer para demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho…”, por lo que a su juicio, el tribunal de instancia valoró de “…manera errada los documentos que deben acompañar al escrito contentivo del recurso jerárquico y que son necesarios a los fines de demostrar que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 ejusdem (sic), al entender que los mismos son instrumentos probatorios a los fines de aperturar (sic) el lapso de pruebas…”.

Visto lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 251 del vigente Código Orgánico Tributario copiado a la letra señala:

Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas” (Destacado de la Sala).

La disposición normativa anteriormente citada pareciera llevar implícita la necesidad o el deber por parte de la Administración Tributaria de que una vez interpuesto el recurso jerárquico, abra un lapso probatorio que no debe ser inferior a quince (15) días hábiles, con independencia de que el recurrente haya anunciado, aportado o promovido medio de prueba alguno al momento del ejercicio del mencionado recurso administrativo.

Sin embargo, como quiera que el referido artículo 251 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, establece esa posibilidad de abrir un lapso probatorio, lo cierto es que el mismo fue previsto, no con la finalidad de promover pruebas, sino con el propósito de evacuar las que hayan sido anunciadas, aportadas o promovidas en el momento de la interposición del recurso jerárquico, lo cual se desprende de la ratio de la disposición contemplada en el citado artículo 251 de dicho Código, cuando consagra textualmente que: “…una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas…” (Resaltado de la sala).

            En efecto, el mencionado artículo condiciona la facultad de abrir dicho lapso cuando el recurrente haya anunciado, aportado o promovido pruebas, pues en caso contrario podrá prescindirse del mismo y precisamente el momento de anunciarse, aportarse o promoverse las pruebas respectivas tiene ocurrencia en la etapa de interposición del recurso jerárquico, tal como lo prevé el artículo 243 del vigente Código Orgánico Tributario.

De manera que a la redacción del citado artículo 243, por contener la palabra “podrá”, no debe considerársele como un hecho potestativo por parte del recurrente en sede administrativa de anunciar, aportar o promover pruebas, pues de acuerdo a lo precedentemente señalado, ese es el momento de la fase de promoción de dichas pruebas que se configura como una carga para quien hace uso del recurso jerárquico, y en caso de no llevarse a cabo, la Administración Tributaria prescindirá del lapso probatorio, tal como se encuentra contemplado en el artículo 251 previamente transcrito.

Así, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, se observa que la representación legal de la contribuyente al momento de interponer el recurso jerárquico consignó “…copia del acta constitutiva que acredita [su] representación de la contribuyente Super Panadería la Linda, C.A., y 17 planillas contentivas de los actos administrativos recurridos jerárquicamente, conjuntamente con las planillas para pagar, fechadas en Maracaibo el 17 de marzo de 2004…”.

Ahora bien, como quiera que en principio no pueda descartarse la factibilidad de que el acto administrativo impugnado en sede administrativa pueda constituir, en algunos casos, un medio de prueba, sin embargo, no podría considerarse en forma absoluta que su acompañamiento al recurso jerárquico constituya un elemento suficiente para que la Administración Tributaria de inmediato deba abrir el lapso probatorio, pues en primer término ello constituye una carga para el recurrente al momento de desplegar el ejercicio del mencionado recurso, tal como lo dispone el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuando señala que: “…Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”; y en segundo lugar, porque en el caso bajo examen la consignación del acto impugnado en sede administrativa no fue utilizado como medio probatorio capaz de desvirtuar la voluntad plasmada en el mismo por el órgano fiscal.

De manera que mal pudo el sentenciador de instancia considerar que la Administración Tributaria vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al no abrir el lapso probatorio en sede administrativa, pues tal y como se reseñó precedentemente, el órgano fiscal no necesariamente se encuentra obligado a abrirlo, sino sólo cuando se haya verificado el cumplimiento de la carga por parte del recurrente conforme lo prevén los artículos 243 y 251 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Con fuerza en lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 267-2005 de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. En consecuencia, se revoca la citada sentencia. Así se declara.

Ahora bien, una vez revocado el fallo apelado, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los demás alegatos de fondo expuestos en el recurso contencioso tributario.

 

Fondo de la Controversia

Precisado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre los alegatos de mérito expuestos en el recurso contencioso tributario, y a tal efecto observa:

La presente controversia se circunscribe a determinar si la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2004-0745, del 12 de julio de 2004, dictada con ocasión del procedimiento de verificación, realizado por la Administración Tributaria, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, al validar dicho procedimiento vulneró el derecho de defensa y al debido proceso de la empresa Super Panadería la Linda, C.A., incurriendo presuntamente en “incongruencia negativa”, “falso supuesto” y “motivación contradictoria”.

En este sentido, alegó la representación judicial de la citada sociedad mercantil que la resolución en cuestión resulta nula en virtud de que “…el iter desarrollado en el procedimiento de cognición sustanciado por la funcionaria fiscal, se encuentra viciado de nulidad no susceptible de subsanación, por haber violentado en forma ostensible la sustanciación del debido proceso y de haber impedido a la contribuyente el ejercicio de su derecho a la defensa…” y que más aún la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se puso de relieve, en razón de que la contribuyente ostenta la garantía de ser informada “…de los cargos por los cuales se adelantó la investigación de deberes formales, mediante la necesaria notificación conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, para la eficacia del acto administrativo de trámite o preparatorio de la decisión final, y a su vez de la concesión de un lapso para su audiencia y para la promoción y evacuación de medios probatorios, conforme a lo pautado en el artículo 49, numeral 1 constitucional y en el artículo 158 del texto legal orgánico tributario…”.

Por su parte la representación fiscal en el escrito de informes presentado ante el tribunal de instancia en fecha 14 de junio de 2005, arguyó que: “…el Código Orgánico Tributario pauta el procedimiento de verificación, que en el caso concreto se aplicó, tal como se establece legalmente, y se distingue del de fiscalización y determinación, donde si se levantan las actas de reparo citadas por el recurrente, aunque posteriormente la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades pueda aplicar el procedimiento de investigación y determinación…”.

Visto lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargos.

La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial, más aún cuando así ha sido sostenido por esta Alzada en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.

            En igual sentido, esta Sala ha interpretado que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento de un acta fiscal que traiga como consecuencia el inicio de un procedimiento determinado.

            En efecto, en sentencia N° 02179 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.

Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.

(…)

Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.

Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En este punto, considera importante esta Sala destacar que la Administración no procedió en modo alguno a determinar montos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que producto de la demora en el pago por parte de la contribuyente, trajo como consecuencia que se generaran intereses moratorios, por lo que en atención al orden de imputación previsto en el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, derivó que en las planillas de liquidación se reflejara un monto por concepto de impuesto, no resultando por tales razones acertado el pronunciamiento de la recurrida a este respecto. Así se decide…”.

De manera que conforme a lo anteriormente sostenido, el acto sancionatorio dictado con ocasión de la revisión de los libros especiales de compras y ventas, donde se constate que los asientos contables no cumplen con los requisitos de forma establecidos legalmente, y por vía de consecuencia el incumplimiento de deberes formales, hace que la fiscalización deba limitarse sólo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.

Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.

En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la empresa Super Panadería la Linda, C.A., mal pudo alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.

En este contexto, al quedar evidenciado la inexistencia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, deviene igualmente la desestimación de los alegatos referidos al vicio de “incongruencia negativa, falso supuesto y motivación contradictoria”, pues los mismos tuvieron su fundamento en que la Administración Tributaria “…no aperturó (sic) el procedimiento contradictorio y la sustanciación del expediente, no practicó los actos de notificación procesal; y no permitió el acceso al administrado mediante la audiencia de sus alegatos…”, que tal y como se sostuvo precedentemente, el órgano fiscal no estaba en la obligación de efectuarlo, en razón de que su actuación obedeció a un procedimiento de verificación sobre los libros de la propia contribuyente, la cual estaba en conocimiento de dicha actuación.

Ahora bien, tomando en cuenta que por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en especial, de la jurisdicción contencioso-tributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (vid. Sentencia Nº 2.638, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.), esta Sala entra a pronunciarse sobre las cantidades determinadas por la Administración Tributaria, como consecuencia de la verificación efectuada a la empresa Super Panadería la Linda, C.A., y al respecto observa lo siguiente:

La actuación desplegada por la Administración Tributaria, a través de la cual impuso sanciones a la sociedad mercantil Super Panadería la Linda, C.A., obedeció al presunto “…incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, a tenor de lo previsto en el artículo 145 numeral 1, literal a) y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001…”, que se correspondieron a los períodos fiscales de “…octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003; y enero y marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 42.298.750,00…”.

Evidenciándose así, la existencia de un sólo hecho que originó la sanción impuesta por parte de la Administración Tributaria, cual fue, el “…incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado…”.

Sobre lo anteriormente expuesto, esta Sala pasa a analizar lo indicado en el artículo 99 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.

 

 

Respecto, a lo establecido en la norma transcrita, esta Máxima Instancia considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular se sostuvo en sentencia de esta Sala, N° 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencia Nº 152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.) y que ha sido reiterado hasta la presente fecha, en el que se dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

 

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

 

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

 

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

 

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…”.

 

Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.

En este orden de ideas, se observa que la sanción impuesta obedeció a un comportamiento por parte de la empresa contribuyente reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Así se declara.

Ahora bien, conforme a lo explicado, debe aplicarse una sola multa dada la existencia del delito continuado.

En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria realizar el ajuste de la diferencia de impuesto correspondiente. Así se decide.

Conforme lo anterior, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Super Panadería la Linda, C.A., contra la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2004-0745 de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la representación legal de la citada contribuyente el 3 de mayo de 2004 y confirmó el contenido de las “…Resoluciones de Verificación Nros. RZ-DF-4045000190; RZ-DF-4045000045; RZ-DF-4045000043; RZ-DF-4045000039; RZ-DF-4045000048; RZ-DF-4045000046; RZ-DF-4045000044; RZ-DF-4045000052; RZ-DF-4045000047; RZ-DF-4045000040; RZ-DF-4045000041; RZ-DF-4045000042; RZ-DF-4045000053; RZ-DF-4045000054; RZ-DF-4045000050; RZ-DF-4045000051 y RZ-DF-4045000049; y sus correlativas Planillas de Liquidación de multas Nros. 041001226000045; 041001226000043; 041001226000039; 041001226000048; 041001226000046; 041001226000044; 041001226000052; 041001226000047; 041001226000040; 041001226000041; 041001226000042; 041001226000053; 041001226000054; 041001226000050; 041001226000051; 041001226000049; 041001226000190…”. En consecuencia, se anulan los referidos actos administrativos. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.                  CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 267-2005 de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SUPER PANADERÍA LA LINDA, C.A. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo.

2.                  PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la citada empresa, contra la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2004-0745 de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3.                  Se ANULAN la citada resolución y las “…Resoluciones de Verificación Nros. RZ-DF-4045000190; RZ-DF-4045000045; RZ-DF-4045000043; RZ-DF-4045000039; RZ-DF-4045000048; RZ-DF-4045000046; RZ-DF-4045000044; RZ-DF-4045000052; RZ-DF-4045000047; RZ-DF-4045000040; RZ-DF-4045000041; RZ-DF-4045000042; RZ-DF-4045000053; RZ-DF-4045000054; RZ-DF-4045000050; RZ-DF-4045000051 y RZ-DF-4045000049; y sus correlativas Planillas de Liquidación de multas Nros. 041001226000039 a la 041001226000054 y 041001226000190…”. Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ajustar la sanción de multa impuesta a la empresa Super Panadería la Linda, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01867, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN