Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2007-1017

 

Mediante oficio Nº PH21OFO2007000539 del 8 de octubre de 2007, recibido en esta Sala el 6 de noviembre de dicho año, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano SEBASTIÁN ANTONIO LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 15.868.332, asistido por el abogado José Antonio Guédez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.642, contra el Grupo Constructora Planco, C.A. – Covial, C.A., integrado por las sociedades mercantiles PLANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1999, bajo el N° 45, Tomo 76-A Sgdo., con sucursal registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de febrero de 2005, bajo el N° 18, Tomo 162-A, y COVIAL, C.A., inscrita ante el último de los Registros mencionados, el 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 16, Tomo 28-A.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 7 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Laboral de Acarigua, el ciudadano SEBASTIÁN ANTONIO LUCENA, asistido por el abogado José Antonio Guédez, interpuso solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra el Grupo Constructora Planco, C.A. – Covial, C.A., integrado por las sociedades mercantiles PLANCO, C.A. y COVIAL, C.A., en virtud de haber sido presuntamente despedido el 26 de septiembre de 2007.

En tal sentido, indicó que comenzó a prestar servicios en fecha 22 de mayo de 2007, para la primera de las sociedades mercantiles mencionadas, desempeñando el cargo de “Ayudante”, y devengando un salario diario de treinta mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 30.493,90), es decir, novecientos catorce mil ochocientos diecisiete con veintiún céntimos (Bs. 914.817,21) mensuales.

Que el día 26 de septiembre de 2006, fue notificado por la empresa de su despido “sin que se [le] hayan dado las razones por las cuales fui retirado por la empresa, (…), solamente se limito a explicar que el motivo de retiro era la de [su] afiliación al Sindicato Profesional de Operarios de Maquinarias para Movimientos de Tierra, Transporte y Vialidad, Afines, Similares y Conexas del Estado Portuguesa (SINPROMOTVIAL)” (sic).

Que está amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Realizada la distribución de la causa, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual en fecha 3 de octubre de 2007, dio por recibida la presente solicitud a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Mediante sentencia del 5 de octubre de 2007, el referido Juzgado declaró no tener jurisdicción para conocer la acción ejercida, indicando que corresponde conocer de la presente causa a la Inspectoría del Trabajo, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a objeto de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la referida decisión señaló:

“Siendo la oportunidad para admitir la presente Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y revisadas como ha sido el libelo de la demanda; esta juzgadora observa que el demandante, (…), devengaba un salario de Bs. 30.493,90 diario, es decir un salario mensual de Bs. 914.817,21 y en virtud de que el Decreto Número 5.265 de fecha 20 de Marzo de 2007, dictada por el Ejecutivo Nacional y publicada en Gaceta Oficial N° 38.656 de fecha 30 de Marzo de 2007, en cual señala en su Artículo 4 la aplicación de inamovilidad laboral entre otras, a aquellos trabajadores que devenguen un salario básico superior a tres (3) salarios mínimos. En el presente caso, el trabajador devengaba un salario inferior a tres (3) salarios mínimos, motivo por el cual el órgano que tiene la jurisdicción para conocer de la presente Calificación de Despido es la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del mencionado decreto (…) (sic).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01670 de fecha 18 de julio de 2000, en donde se establece que, sólo la declaratoria de falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública dá lugar a consulta, por lo cual se ordena remitir la presente solicitud a la Sala Político Administrativa (…), según lo establecido en el Artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En consecuencia; este Tribunal (…), Declara:

Primero: La Falta de Jurisdicción para conocer de la Solicitud de Calificación de Despido (…)

Segundo: Se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic). (Negrillas de la cita).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Al efecto, observa:

El referido Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud formulada por el ciudadano SEBASTIÁN ANTONIO LUCENA, asistido por el abogado José Antonio Guédez, contra el Grupo Constructora Planco, C.A. – Covial, C.A., integrado por las sociedades mercantiles PLANCO, C.A. y COVIAL, C.A., señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de que el solicitante para el momento del despido devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, es decir, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, al cual puede ocurrir el trabajador despedido, si considera que el despido no es justificado, caso en el cual, el juez de juicio ordenará el reenganche y pago de salarios caídos.

Aparte de este régimen judicial, existe el administrativo en la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la inamovilidad laboral, en cuyo caso la calificación del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo, que la decretará en los siguientes supuestos: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este sentido, el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.265 del 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 del 30 de dicho mes y año, establece en los artículos 1, 2 y 4, lo siguiente:

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 4.848 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige” (Negrillas de la cita y subrayado de la Sala).

Igualmente, se observa que para la fecha del despido del trabajador se encontraba vigente el Decreto Nº 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 del día 2 de mayo de ese mismo año, que prevé:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, la cantidad mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), equivalente a la cantidad diaria de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 20.943,00) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2007”. (Destacado del texto).

 

En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el accionante en su escrito libelar alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de mayo de 2007, siendo despedido el 26 de septiembre de 2007; 2) percibía un salario básico mensual de novecientos catorce mil ochocientos diecisiete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 914.817,21), por lo que devengaba un salario inferior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral especial vigente para la fecha de su despido; y 3) se desempeñaba como “Ayudante”, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano Sebastián Antonio Lucena, para el momento de su despido estaba, en principio, amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 20 de marzo de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del día 30 de ese mes y año, tal como fuese advertido por el a quo, lo cual acarrea a que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano SEBASTIÁN ANTONIO LUCENA, contra el Grupo Constructora Planco, C.A. – Covial, C.A., integrado por las sociedades mercantiles PLANCO, C.A. y COVIAL, C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 5 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01952, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN