Caracas, 08 de noviembre de 2000
190º y 141º
En fecha 22 de junio de 1995, la ciudadana DALIA PAN DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 1.874.298, asistida por los abogados CARLOS MIGUEL ESCARRA MALAVE, LUZ MARIA GIL DE ESCARRA, PIER PAOLO PASCERI y MARIA DEL ROSARIO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.880, 15.927, 48.194 y 58.710, respectivamente, interpuso ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra la decisión tacita confirmatoria de las Resoluciones Nos. DGSP 0408 y 0415 de fechas 18 y 19 de agosto de 1994, emanadas de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Relaciones Exteriores, ambas suscritas por el ciudadano MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS, Ministro de Relaciones Exteriores.
En fecha 27 de junio de 1995 se dio cuenta en Sala y, por
auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada CECILIA SOSA GOMEZ, a
los fines de decidir la solicitud de amparo propuesta.
Por decisión de fecha 27 de julio de 1995 se declaró
improcedente la referida solicitud cautelar de amparo.
En fecha 8 de agosto de 1995 el Juzgado de
Sustanciación admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, de conformidad
con el artículo 125 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General y
Procurador General de la República, con remisión de copia certificada del
escrito de demanda y de la documentación anexa al mismo, debiéndose efectuar la
notificación de este último a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como emplazar a los
interesados, mediante cartel, en los términos expuestos en la precitada
norma. Por cuanto existe una solicitud de pronunciamiento previo, a los
efectos de la decisión, se ordenó pasar
el expediente a la Sala. Igualmente, se ordeno oficiar al Ministerio de
Relaciones Exteriores solicitándole la
remisión del expediente administrativo. En fecha 17 de noviembre de 1995,
mediante oficio No. DGSP 014152, se
remitió el expediente administrativo
solicitado.
El día 6 de diciembre de 1995 se dio cuenta en Sala de la
remisión del expediente y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la
Magistrada HILDEGARD RONDON DE SANSO,
a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.
Por decisión de
fecha 20 de junio de 1996 se declaró sin lugar la suspensión de efectos
interpuesta a través de una solicitud
de pronunciamiento previo, y se acordó la medida cautelar innominada pedida por
los recurrentes.
Por decisión de fecha 18 de noviembre de 1999 se declaró
parcialmente con lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto,
declarándose improcedentes las nulidades de los actos impugnados y ordenándose
al Ministro de Relaciones Exteriores ubicar a la recurrente en el cargo para el
cual se produjera su traslado o para cualquier otro consono con su rango, con
la debida asignación de tareas, competencias, responsabilidades y remuneración.
Considerando la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la cual estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y por cuanto la Asamblea
Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999,
designó los Magistrados de este Supremo Tribunal de Justicia, quienes se
juramentaron el 27 del mismo mes y año y,
visto que en sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala
Político-Administrativa, la cual quedó integrada por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, JOSÉ RAFAEL TINOCO y
LEVIS IGNACIO ZERPA.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2000 la
abogada LUZ MARIA GIL DE ESCARRA, actuando como apoderada de la
ciudadana DALIA PAN DAVILA, solicitó a esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, “Exhortar al ciudadano Ministro de Relaciones
Exteriores para que comparezca (...) a la celebración de un acto de composición
voluntaria”.
En fecha 11 de julio de 2000, el Magistrado CARLOS
ESCARRA MALAVE, se inhibió de
conocer el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del
articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al día siguiente, 12 de julio de 2000 se declaró procedente la
inhibición del prenombrado Magistrado y se ordenó proceder a la convocatoria
del respectivo suplente o conjuez.
En fecha 8 de
agosto de 2000 la abogada LUZ MARIA GIL DE ESCARRA, pidió la
constitución de la Sala Accidental a la cual corresponde conocer la solicitud
planteada.
NATURALEZA
DEL PEDIMENTO
Tal como se señalo supra, este Alto Tribunal
mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 1999 se declaró parcialmente con
lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarándose
improcedentes las nulidades de los actos impugnados y ordenándose al Ministro
de Relaciones Exteriores ubicar a la recurrente en el cargo para el cual se
produjera su traslado o para cualquier otro consono con su rango, con la debida
asignación de tareas, competencias, responsabilidades y remuneración.
Ahora bien,
vista la solicitud interpuesta se evidencia que desde la fecha en que se dicto la referida sentencia hasta
el momento de la interposición de la presente solicitud el Ministerio de
Relaciones Exteriores no ha dado
cumplimiento voluntario a la decisión antes reseñada y, en consecuencia, la recurrente no ha sido ubicada en el cargo
correspondiente, razón por la cual la apoderada actora solicitó a esta Sala
“Exhortar al ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores para que comparezca
(...) a la celebración de un acto de composición voluntaria”.
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Visto lo anterior, y a los fines de proveer a la
presente solicitud, esta Sala observa:
Previo a
cualquier pronunciamiento es menester señalar que, dentro de un estado de
justicia y de derecho, donde Poder Judicial
tiene la potestad de administrar e impartir justicia en nombre de la Republica, el Juez, como director del
proceso, puede llevar a cabo bien de oficio o a instancia
de parte y en cualquier momento antes de que se haya dictado la sentencia un
acto de composición voluntaria entre las partes en conflicto con el objeto de
poner fin a la controversia judicial. Asimismo, existe la posibilidad de que
cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el juez, a solicitud de
parte interesada y en ejercicio de la facultad que le confiere la Carta Magna
de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias
(articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela), convoque a las partes para que realicen actos de
composición voluntaria con respecto al cumplimiento del fallo.
La facultad antes referida encuentra su asidero en
el mismo texto de la Constitución Vigente , toda vez que:
PRIMERO: Estando establecido constitucionalmente que la
justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es
un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la
convivencia y la construcción de una sociedad justa (artículos 2 y 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
SEGUNDO: Entendiendo que la
concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y
en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes
que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la
mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un
justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no
se afecte el orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Estando,
igualmente, reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y
a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad,
idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos
(artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela) y visto que la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional
que comprende la ejecución de las sentencias en sus propios términos, dado que dicho derecho no se satisface
simplemente con un fallo declarativo y habiendo otorgado el constituyente en
forma expresa al Juez la facultad ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias
(articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
CUARTO: Visto que, en virtud de lo
anterior, los órganos del Poder Judicial, con fundamento en la potestad
constitucional que ostentan y cuyo ejercicio constituye un deber
constitucional, adoptar cuantas medidas considere necesarias para la ejecución
de las exigencias que imponen las sentencias condenatorias de la
Administración, y todas aquellas
medidas que estime procedentes para dar cumplimiento a lo ordenado en sus
fallo, hasta llegar a la efectiva ejecución de la sentencia de que se trate.
QUINTO: Por cuanto el artículo 525
del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos que lleva
este Supremo Tribunal conforme lo prevé el artículo 88 que rige sus funciones,
establece que “las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos,
suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así
como también, realizar actos de composición voluntaria con respecto al
cumplimiento de la sentencia”
Siendo ello así,
este Tribunal Supremo de Justicia, vista la solicitud interpuesta y en sintonía
con lo anteriormente expresado, CONVOCA a las partes a fin de que
expresen su disposición de realizar actos de composición voluntaria con respecto
al cumplimiento de la sentencia. A tal fin,
SE EXHORTA al ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores para
que comparezca por sí o por intermedio
de sus representantes, ante la Presidencia de esta Sala Político Administrativa
Accidental al tercer (3º) día de
despacho siguiente -contado a partir de la constancia en autos de la última
notificación que se haga a las partes-, a las diez de la mañana ante
meridiem (10:00 a.m.), con el objeto de que participen en el ACTO
DE RESOLUCION ALTERNATIVA DE CONFLICTOS, con respecto al cumplimiento
de la sentencia dictada en
fecha 18 de noviembre de 1999, mediante
la cual se
declaró parcialmente con lugar
el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DALIA PAN DAVILA, contra el referido ministerio, declarándose improcedentes las
nulidades de los actos impugnados y ordenándose al Ministro de Relaciones
Exteriores ubicar a la recurrente en el cargo para el cual se produjera su
traslado o para cualquier otro consono con su rango, con la debida asignación
de tareas, competencias, responsabilidades y remuneración.
Queda entendida la necesaria comparecencia de las
partes involucradas para que tenga lugar el referido acto.
El Presidente,
La Secretaria
JRT/lam.
Exp. 11823
Sent. Nº 02144
En
ocho de noviembre del año dos mil, siendo las ocho y treinta de la mañana, se
publicó y registró el anterior auto, dictado por la Presidencia de esta Sala
bajo el Nº 02144.
La
Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA.