Caracas, 08 de noviembre de 2000

190º y 141º

 

En fecha 22 de junio  de 1995, la ciudadana DALIA PAN DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 1.874.298, asistida por los abogados CARLOS MIGUEL ESCARRA MALAVE, LUZ MARIA GIL DE ESCARRA, PIER PAOLO PASCERI y MARIA DEL ROSARIO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.880, 15.927, 48.194 y 58.710, respectivamente, interpuso ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra la decisión tacita confirmatoria de las Resoluciones Nos. DGSP 0408 y 0415 de fechas 18 y 19 de agosto de 1994,  emanadas de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Relaciones Exteriores, ambas suscritas  por el ciudadano MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

            En fecha 27 de junio de 1995 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada CECILIA SOSA GOMEZ, a los fines de decidir la solicitud de amparo propuesta.

 

            Por decisión de fecha 27 de julio de 1995 se declaró improcedente la referida solicitud cautelar de amparo.

 

En  fecha 8 de agosto de 1995 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó  notificar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General y Procurador General de la República, con remisión de copia certificada del escrito de demanda y de la documentación anexa al mismo, debiéndose efectuar la notificación de este último a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como emplazar a los interesados, mediante cartel, en los términos expuestos en la precitada norma.  Por cuanto existe una  solicitud de pronunciamiento previo, a los efectos de la decisión, se ordenó pasar  el expediente a la Sala. Igualmente, se ordeno oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores  solicitándole la remisión del expediente administrativo. En fecha 17 de noviembre de 1995, mediante oficio No. DGSP 014152,  se remitió  el expediente administrativo solicitado.

 

            El día 6 de diciembre de 1995 se dio cuenta en Sala de la remisión del expediente y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada HILDEGARD RONDON DE SANSO,  a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

 

Por decisión de fecha 20 de junio de 1996 se declaró sin lugar la suspensión de efectos interpuesta a través de una  solicitud de pronunciamiento previo, y se acordó la medida cautelar innominada pedida por los recurrentes.

 

            Por decisión de fecha 18 de noviembre de 1999 se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarándose improcedentes las nulidades de los actos impugnados y ordenándose al Ministro de Relaciones Exteriores ubicar a la recurrente en el cargo para el cual se produjera su traslado o para cualquier otro consono con su rango, con la debida asignación de tareas, competencias, responsabilidades y remuneración.

 

Considerando la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció un cambio en la estructura y denominación  de este Máximo Tribunal y por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Supremo Tribunal de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y,  visto que en sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, la cual quedó integrada por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, JOSÉ RAFAEL TINOCO y LEVIS IGNACIO ZERPA.

 

            Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2000 la abogada LUZ MARIA GIL DE ESCARRA, actuando como apoderada de la ciudadana DALIA PAN DAVILA, solicitó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “Exhortar al ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores para que comparezca (...) a la celebración de un acto de composición voluntaria”.

 

            En fecha 11 de julio de 2000, el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE,  se inhibió de conocer el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.  Al día siguiente, 12 de julio de 2000 se declaró procedente la inhibición del prenombrado Magistrado y se ordenó proceder a la convocatoria del respectivo suplente o conjuez.

 

             En fecha 8 de agosto de 2000 la abogada LUZ MARIA GIL DE ESCARRA, pidió la constitución de la Sala Accidental a la cual corresponde conocer la solicitud planteada.

 

 

I

NATURALEZA DEL PEDIMENTO

 

Tal como se señalo supra, este Alto Tribunal mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 1999 se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarándose improcedentes las nulidades de los actos impugnados y ordenándose al Ministro de Relaciones Exteriores ubicar a la recurrente en el cargo para el cual se produjera su traslado o para cualquier otro consono con su rango, con la debida asignación de tareas, competencias, responsabilidades y remuneración.

 

Ahora bien,  vista la solicitud interpuesta se evidencia que desde la fecha  en que se dicto la referida sentencia hasta el momento de la interposición de la presente solicitud el Ministerio de Relaciones  Exteriores no ha dado cumplimiento voluntario a la decisión antes reseñada y, en consecuencia,  la recurrente no ha sido ubicada en el cargo correspondiente, razón por la cual la apoderada actora solicitó a esta Sala “Exhortar al ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores para que comparezca (...) a la celebración de un acto de composición voluntaria”.

III

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

 

Visto lo anterior,  y a los fines de proveer a la  presente solicitud, esta Sala observa:

 

Previo a cualquier pronunciamiento es menester señalar que, dentro de un estado de justicia y de derecho, donde Poder Judicial  tiene la potestad de administrar e impartir  justicia en nombre de la Republica, el Juez, como director del proceso,  puede  llevar a cabo bien de oficio o a instancia de parte y en cualquier momento antes de que se haya dictado la sentencia un acto de composición voluntaria entre las partes en conflicto con el objeto de poner fin a la controversia judicial. Asimismo, existe la posibilidad de que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el juez, a solicitud de parte interesada y en ejercicio de la facultad que le confiere la Carta Magna de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias  (articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela),   convoque a las  partes para que realicen actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento del fallo.

 

La facultad antes referida encuentra su asidero en el mismo texto de la Constitución Vigente , toda vez que:

 

            PRIMERO: Estando establecido constitucionalmente que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

SEGUNDO: Entendiendo que   la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


            TERCERO: Estando, igualmente, reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y visto que la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional que comprende la ejecución de las sentencias en sus propios términos,  dado que dicho derecho no se satisface simplemente con un fallo declarativo y habiendo otorgado el constituyente en forma expresa al Juez la facultad ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

CUARTO: Visto que, en virtud de lo anterior, los órganos del Poder Judicial, con fundamento en la potestad constitucional que ostentan y cuyo ejercicio constituye un deber constitucional, adoptar cuantas medidas considere necesarias para la ejecución de las exigencias que imponen las sentencias condenatorias de la Administración,  y todas aquellas medidas que estime procedentes para dar cumplimiento a lo ordenado en sus fallo, hasta llegar a la efectiva ejecución de la sentencia de que se trate.

 

QUINTO: Por cuanto el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos que lleva este Supremo Tribunal conforme lo prevé el artículo 88 que rige sus funciones, establece que “las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también, realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”

 

Siendo ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, vista la solicitud interpuesta y en sintonía con lo anteriormente expresado, CONVOCA a las partes a fin de que expresen su disposición de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. A tal fin,  SE EXHORTA al ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores para que comparezca  por sí o por intermedio de sus representantes, ante la Presidencia de esta Sala Político Administrativa Accidental  al tercer (3º) día de despacho siguiente -contado a partir de la constancia en autos de la última notificación que se haga a las partes-, a las diez de la mañana ante meridiem (10:00 a.m.), con el objeto de que participen en el  ACTO  DE RESOLUCION ALTERNATIVA DE CONFLICTOS,  con respecto al cumplimiento  de  la  sentencia  dictada  en  fecha  18  de noviembre  de  1999,  mediante  la  cual   se  declaró  parcialmente con lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad   interpuesto por la ciudadana DALIA PAN DAVILA,  contra el referido ministerio,   declarándose improcedentes  las  nulidades de los actos impugnados y ordenándose al Ministro de Relaciones Exteriores ubicar a la recurrente en el cargo para el cual se produjera su traslado o para cualquier otro consono con su rango, con la debida asignación de tareas, competencias, responsabilidades y remuneración.

 

Queda entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas para que tenga lugar el referido acto.

 

El Presidente,

 

JOSE RAFAEL TINOCO

 

La Secretaria

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

JRT/lam.

Exp. 11823

Sent. Nº 02144

           

En ocho de noviembre del año dos mil, siendo las ocho y treinta de la mañana, se publicó y registró el anterior auto, dictado por la Presidencia de esta Sala bajo el Nº 02144.

 

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA.