MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 9478

 

 

 

En  fecha  07  de  enero  de 1.993, la  apoderada  judicial  de  la  sociedad  mercantil  H. MOTORES, C.A ejerció recurso de APELACIÓN para ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de la sentencia Nº 330 de fecha 29 de octubre de 1.992, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, la cual declaró TOTALMENTE SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente el 29 de octubre de 1.987, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-1-218 del 31 de agosto de 1.987, expedida por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-3-049 del 23 de diciembre de 1.986, por la cantidad de Bs. 261.406,34, en concepto de impuesto sobre la renta, referida al año económico coincidente con el año civil 1.982.

El 09 de febrero de 1.993 se dio cuenta en Sala de la referida apelación  y, por auto de la misma fecha, se designó como Ponente al Magistrado  Alfredo Ducharne Alonzo; la representación de la contribuyente formalizó oportunamente su recurso; tuvo lugar el acto de informes en la presente causa en horas de despacho del 06 de mayo de 1.993, compareciendo al efecto la apoderada de la recurrente y la representante de la Contraloría General de la República, seguidamente a lo cual se dijo “VISTOS”.

            Conforme consta de auto fechado 26 de abril de 1.994, en Sesión del día 15 del mismo mes y año, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia procedió a reconstituirse, y de acuerdo al auto del 04 de junio de 1.996 la referida Sala procedió a reconstituirse nuevamente en Sesión del día 30 de abril de 1.996, ordenándose la continuación de la causa.

            Preciso es destacar la anual comparecencia de los representantes de la Contraloría General de la República a través de sucesivas diligencias, a objeto de solicitar, en resguardo de los intereses fiscales debatidos, fuera dictada sentencia definitiva en la presente litis.

            En virtud del cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal establecido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999, y previa designación de la Asamblea Nacional Constituyente  por Decreto del 22/12/99, en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1.999 se juramentan y toman posesión de sus cargos los nuevos integrantes de la Sala Político Administrativa, seguidamente a lo cual, mediante auto de fecha 13 de abril del año 2.000, procedió a designarse como  Ponente de la presente causa al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe esta sentencia.

 

-I-

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

 

El acto administrativo controvertido en el caso de autos se encuentra contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-1-218 de fecha 31 de agosto de 1.987, suscrita por el Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, confirmatoria del Reparo signado Nº DGAC-4-3-049 del 23 de diciembre de 1.986, formulado éste por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos del referido organismo, por la cantidad de  Doscientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 261.406,34 ), en concepto de impuesto sobre la renta y referido al ejercicio gravable coincidente con el año civil 1.982, el cual se fundamenta en  la fiscalización practicada sobre la declaración de rentas Nº 003018 de fecha 30 de marzo de 1.983, presentada por la contribuyente H. MOTORES, C.A, cuyos resultados constan en el acta fiscal Nº DGAC-4-3-86081-2, levantada en fecha 10 de julio de 1.986.

 

De acuerdo a las especificaciones contenidas en el pliego del reparo supra citado, las cuales fueron confirmadas por el acto de determinación impugnado, las objeciones del órgano contralor derivan del hecho advertido por éste, en cuanto a que la contribuyente en su declaración de rentas antes identificada, informó haber acusado en el ejercicio del año civil 1.982 una pérdida fiscal de Bs.76.136,41, y  una pérdida pendiente de compensación por Bs. 498.626,28, correspondiente al período económico del año 1.981. Asimismo, incluyó entre sus deducciones por concepto de “intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta” la cantidad de Bs. 1.003.272,82, correspondiente a “intereses pagados diferidos”, lo cual, según asevera la Contraloría General de la República, contraviene lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 39 y primera parte del artículo 46 de la Ley de Impuesto  sobre la Renta, por cuanto no fueron causados en el ejercicio en referencia, infiriendo que mal podía ser deducido.

Conforme  a lo expuesto, advierte que la pérdida declarada de Bs. 76.136,41, se constituye en un enriquecimiento neto gravable de Bs. 927.136,41, lo cual origina un impuesto a pagar de Bs. 242.140,92.

 

 En este mismo orden de ideas, aduce el órgano contralor haber constatado en el curso de la fiscalización que la contribuyente en su declaración definitiva de rentas, relativa al ejercicio coincidente con el año civil de 1.981, declara una pérdida fiscal de Bs. 498.626,28 y haber pagado la cantidad de Bs. 348.234,80 por concepto de impuesto causado por el enriquecimiento declarado en la declaración estimada presentada para el mismo ejercicio. Además, pudo  advertir que ésta solicitó, entre otras, como deducción “intereses prepagados” por la cantidad de Bs. 1.397.323,51, lo cual, a su juicio, también contraviene lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 39 y primera parte del artículo 46 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por no constituir un ingreso causado durante el ejercicio en cuestión, condición ésta indispensable para admitir su deducibilidad.

           

De lo señalado anteriormente, afirman que la pérdida declarada de Bs. 498.626,28 se convirtió en un enriquecimiento neto gravable de Bs. 898.697,23, originando un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 233.609,17, como producto de la objeción formulada, el cual se compensa con el monto que aduce haber pagado la contribuyente de Bs. 348.234,80 en su declaración estimada, correspondiente al ejercicio de 1.981; resultando la cantidad de Bs. 114.625,63 el impuesto pagado en exceso, traspasable para el ejercicio gravable de 1.982, a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al ejercicio.

           

Finalmente, estima la Contraloría que por cuanto en la fiscalización se determinó la referida objeción, la contribuyente acarreó un reparo por omisión de sanción pecuniaria, el cual fue formulado por Bs. 133.891,05 , impuesta en su término medio, en razón de que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes; lo cual es fundamentado conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 205 de su Reglamento.

 

Al debate de los hechos y al derecho citados, quedó circunscrita la controversia en vía administrativa del presente caso, la cual, no obstante los alegatos opuestos por la sociedad mercantil contribuyente, fue decidida por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República a través de la Resolución signada Nº DGSJ-3-1-218 de fecha 31 de agosto de 1.987, así:

 

“(...),  la ley de la materia detalla en su artículo 39 los gastos o egresos que pueden rebajarse del ingreso bruto para obtener la renta neta, conceptuándolos como ‘deducciones’.

El referido artículo compuesto de 22 numerales y 14 parágrafos, preceptúa en su encabezamiento que, ‘... salvo disposición en contrario...’ las deducciones ‘ deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo,...’. Por su parte, el numeral 2º de la referida disposición señala como una de las deducciones permitidas la correspondiente a ‘los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta’ sin hacer salvedad alguna”.

 

“(...), ni a lo largo de la citada disposición, ni en la norma contenida en el artículo 46 ejusdem, la cual se relaciona a su vez con el artículo 3 de la misma Ley, y establece la oportunidad para alguna de las deducciones, se hace salvedad alguna en cuanto al ejercicio en que efectivamente debe hacerse la rebaja por el pago de intereses, lo cual forzosamente conduce a concluir que es en la oportunidad de su causación, tal y como lo dispone el citado encabezamiento.”

 

“(...), el asunto planteado no presenta mayores problemas por cuanto el supuesto de hecho se encuentra expresamente contenido en el numeral 2º de la comentada norma legal y su oportunidad para deducir también está expresamente señalada, de tal suerte que ello no puede ser objeto de controversia y menos del modo como la reparada pretende, quien por medio de una ‘interpretación de buena fe’, según sus propias palabras, de los artículos 3, 39 y 45 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, da una orientación distinta al asunto bajo análisis con el evidente propósito de fundamentar un procedimiento y, por ende, un provecho no establecido por el legislador.”

 

“(...), la contribuyente llega en forma tergiversada a una relación de causa a efecto entre egresos de intereses debidos a préstamos de capitales e intereses percibidos por el financiamiento en la venta de vehículos que, a todas luces, resulta ilegal por cuanto son operaciones completamente diferentes sin ninguna vinculación...”

 

“(...), las deducciones y su oportunidad para la determinación de la renta neta son de rigurosa interpretación restrictiva, como lo tiene establecido la jurisprudencia hace mucho tiempo, se excluye por consiguiente toda interpretación particular, extensiva o analógica de las mismas (...), el legislador ha considerado todo lo relacionado  con ingresos y gastos de acuerdo con lo pautado en los artículos 3 y 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de modo, que no puede decirse, como lo afirma la recurrente, que este Organismo interpreta en forma aislada el tantas veces mencionado artículo 39, lo que sucede (...), es que los intereses en  comento no se vinculan con un ingreso en particular, según el artículo 3º de la Ley, por cuanto corresponden a un préstamo de capital que ha sido invertido en el giro propio de negocio con el objeto de producir la renta y por ello, el legislador permite su deducción pero, condicionado al momento de su causación, lo cual armoniza con el resto de la Ley...”

 

 

Respecto al reparo formulado a la contribuyente por omisión de sanción pecuniaria, aduce la Contraloría en apoyo a su imposición que, si bien es cierto que los montos objetados aparecen en la  declaración de rentas y sus anexos, también es cierto que fue en la investigación practicada cuando surgieron hechos nuevos que revelaron el ocultamiento de rentas, lo cual hace posible la procedencia del reparo debatido, ya que de acuerdo a la verificación de sus libros, se evidenció el claro propósito de evadir el pago que correspondía, en cuya virtud procede a confirmar el reparo formulado a cargo de la sociedad mercantil contribuyente.

 

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

 

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 1.987, la abogada ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 610, actuando en el carácter de apoderada de la contribuyente “H. MOTORES, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 64 en fecha 04 de febrero de 1.964 y reformados sus Estatutos parcialmente según documento inscrito en la precitada oficina de registro el 20 de septiembre de 1.982, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución NºDGSJ-3-1-218 de fecha 31 de agosto de 1.987, suscrita por el Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, confirmatoria del Reparo signado Nº DGAC-4-3-049 de fecha 23 de diciembre de 1.996, por la suma de Bs. 261.406,34, formulado éste a cargo de la citada contribuyente en concepto de impuesto sobre la renta y referido al año económico coincidente con el año civil 1.982.

A tal efecto, la apoderada de contribuyente inicia su exposición demarcando la actividad mercantil fundamental que realiza la sociedad mercantil reparada, cual es la compra-venta de vehículos, aunada a otras actividades mercantiles, adicionales o complementarias, previstas en sus Estatutos, como es el financiamiento de las ventas a crédito de sus vehículos, en cuyo supuesto,“... el comprador se compromete a pagar además del saldo del precio, los intereses previamente estipulados. Para el pago del saldo del precio y sus intereses, se emiten letras de cambio, las cuales posteriormente son cedidas a institutos de crédito mediante una operación de descuento, recibiendo en dicha oportunidad una cantidad inferior a la establecida en esas mismas letras de cambio”.

Luego, indica sus argumentos contra el acto administrativo confirmatorio del reparo fiscal cuyo fondo se debate, los cuales, resumidamente, son los siguientes.

 

Respecto al reparo formulado por las deducciones en concepto de “intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta, correspondiente a intereses pagados diferidos, afirma la recurrente que en virtud de la ficción legal que contiene el artículo 3º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el precio por la venta de los bienes muebles se considera disponible desde el momento en que se realiza la operación que lo produce, aún cuando se trate de ventas a crédito, en razón de lo cual existe la obligación de incluir en la renta bruta la totalidad del precio establecido, a pesar de que tal precio no haya sido recibido.

Sin embargo, por ello no puede pretenderse la no deducibilidad ni la deducibilidad periódica de una comisión pagada por el descuento de letras emitidas por el saldo del precio pendiente de pago, en razón del contrato de compra-venta, pues no existe una disposición legal que autorice esto, en apoyo a lo cual  invoca el régimen fiscal establecido en el artículo 46 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al caso, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, máxime cuando su representada no sólo tiene causado el egreso reparado u objetado, sino que además lo tiene pagado, en cuya virtud mantiene la procedencia de la deducción y por ende, la improcedencia del reparo formulado.

 

            En cuanto al rechazo del órgano contralor respecto al traslado de pérdidas provenientes de ejercicios anteriores, la recurrente se limita a contradecirlo en todas sus partes, dando por reproducidos  los argumentos impugnatorios contenidos en su recurso contencioso tributario, atinentes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1.982, según afirma, en virtud de que la Contraloría General de la República, a su vez, reprodujo para el ejercicio fiscal coincidente con el año 1.981, los mismos argumentos utilizados como sustanciación al reparo formulado respecto al ejercicio gravable del año 1.982, de lo cual infiere que “...no siendo procedente el reparo correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1.981, resulta procedente el traslado de pérdidas ocasionadas en este ejercicio al ejercicio fiscal 1.982.”

           

Respecto al reparo por omisión de sanción pecuniaria impuesto a la contribuyente, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, su representante contradice todas y cada una de las afirmaciones que al efecto se contienen en el Reparo Nº DGAC.4-3-049 del 23 de diciembre de 1.986, confirmadas en la Resolución Nº DGSJ-3-1-218 del 31 de agosto de 1.987.

 En este sentido aduce, por una parte, que la legalidad y procedencia de la referida sanción  está necesariamente supeditada a la decisión que recaiga sobre el recurso contencioso interpuesto contra el reparo formulado a la contribuyente, visto lo cual ratifica su impugnación en vía contenciosa de la multa impuesta, por ser ésta inoportuna y extemporánea; y por la otra, que si bien es cierto que el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta contiene, entre otros preceptos, el mandato al cual se hace referencia en la Resolución signada Nº DGSJ-3-1-218, también es cierto que el mismo señala expresamente los casos en los cuales la sanción no es aplicable,  como es el previsto en su ordinal 3º, que establece el supuesto  de inaplicación para “Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en datos suministrados por el contribuyente en su declaración”.

 A decir de la recurrente, dicho supuesto considerado como causal de impunibilidad se sucede en el presente caso, a pesar de no haber sido ello apreciado por el órgano contralor, sobre la base de haberse hecho necesaria la investigación de la contabilidad de la sociedad mercantil tributante, tesis  la cual estima es írrita y contradictoria con la numerosa jurisprudencia fiscal, en cuya virtud alega la nulidad de la multa impuesta.

 

-III-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia Nº 330 dictada en fecha 29 de octubre de 1.992, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario procedió a examinar y decidir TOTALMENTE SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada de la sociedad mercantil “H. MOTORES, C.A ; a cuyo fin formula inicialmente una integra transcripción de las normas que en materia de impuesto sobre la renta establece la legislación aplicable ratione temporis al caso de autos, en torno a la “disponibilidad de los ingresos” y  a la “deducibilidad de los egresos” , especificamente del artículo 3º y artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.978, de las cuales colige, como premisa básica, que todo gasto impretermitiblemente debe estar causado para que pueda ser deducido a objeto de determinar el enriquecimiento neto, salvo que la Ley disponga que además de estar causado, debe estar también pagado; de lo cual infiere el juzgador que un gasto no causado, aún cuando esté pagado, no puede deducirse.

Luego advierte, que de acuerdo al texto del reparo controvertido, la Contraloría entiende que los intereses pagados por la contribuyente a diversas instituciones de crédito por las varias operaciones de descuento celebradas con aquéllas, no se encontraban causados para el momento en que se pagaron y, por ende, no podían deducirse en su totalidad en  el ejercicio en que se cancelaron, concluyendo que sólo podían restarse de la renta bruta las respectivas cantidades que por tal concepto se causaron dentro de cada ejercicio, con fundamento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta  aplicable.

            Ahora bien, considerando el criterio asumido por el órgano contralor y las aseveraciones y defensas opuestas por la apoderado de la contribuyente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 46 eiusdem, alusiva ésta a la existencia de una correlación entre el ingreso y su disponibilidad y el correspondiente egreso y su deducibilidad, juzga el a quo que para la legislación fiscal en materia de impuesto sobre la renta “... , a ingreso causado corresponde egreso causado, uno en  su disponibilidad y el segundo en su deducibilidad, y a ingreso pagado corresponde egreso pagado, en los mismos términos”, a partir de lo cual y en el contexto del presente caso, concluye:

 

“... el instituto de crédito descontante de una letra, operación que realiza entregando a quien es su descontado una cantidad inferior a la representada en los títulos cambiarios objeto del descuento, debe anotar en su contabilidad fiscal, como ingreso, solamente dentro de cada ejercicio, lo que respectivamente le corresponda en ese ejercicio, como beneficio en la operación, aún cuando haya recibido el pago por adelantado, o no se le pague en la oportunidad correspondiente. En contraposición de esta ficción legal, el pagador del interés por el descuento, solo puede anotar fiscalmente como egreso, y por ende sólo puede deducir, las cantidades que proporcionalmente deberá pagar por ello en cada ejercicio y por consiguiente, los intereses causados en cada ejercicio, aunque ellos los haya pagado totalmente en une (sic) sólo ejercicio.”

 

 

Asimismo, indica que el estudio y análisis concatenado de los artículos 3 y 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, le permite entender que los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta, deben, en principio, estar causados para ser deducibles y para que un gasto haya sido causado, la correspondiente obligación de crédito debe existir jurídicamente y ser exigible, luego de lo cual se estará en presencia de un gasto causado, civilmente hablando, siendo pues éste el criterio adoptado por la referida ley  fiscal sobre el punto de los intereses o comisión en las operaciones de descuento. De allí que, no obstante se haya pagado anticipadamente el interés, dado que no estaba causado, no cumple con un requisito básico legalmente establecido, y por ello no es deducible.

 

Por tanto, a juicio del Tribunal a quo, no es en la oportunidad del descuento cuando se causan los egresos de los intereses del caso, aunque éstos sean pagados en ese momento, ya que la ley exceptúa dichas operaciones expresamente, consagrando la disponibilidad del beneficio en cabeza del cesionario de los títulos cambiarios en el momento en que se vaya produciendo, en cuya virtud declara ajustado a derecho el reparo formulado por el organismo contralor en cuanto a la causación de los egresos objetados.

 

En lo atinente a la sanción pecuniaria impuesta a la sociedad mercantil contribuyente,  vistos los alegatos formulados por ésta cuando invoca a su favor la eximente contemplada en el artículo 108, ordinal 3º, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la recurrida observa que la Contraloría hizo constar en el acta fiscal correspondiente que las anotaciones contables de los libros llevados por la contribuyente no son iguales a las asentadas por ésta en su declaración fiscal. Por lo tanto, puede afirmarse que sólo con la fiscalización pudo haberse encontrado la diferencia de tratamiento contable y fiscal que la contribuyente dio a un mismo renglón, como es el de los egresos por intereses pagados a los institutos de crédito por el descuento de diversas letras de cambio, en cuya virtud estima no se configuró la eximente alegada y así lo declara.

 

            Finalmente, el Tribunal de la causa condena en costas a la recurrente, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 211 del Código Orgánico Tributario, en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, ya que juzga no tuvo motivos racionales para litigar.

 

-IV-

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 09 de marzo de 1.993, formaliza la apoderada de la sociedad mercantil reparada la apelación  interpuesta el 07 de enero del mismo año contra la sentencia descrita en el capítulo precedente, fundamentando las razones de hecho y de derecho que le asisten para contrariar la declaratoria contenida en la recurrida en los términos siguientes:

 

Según afirma la apoderada de la contribuyente,  en el caso de autos la recurrida pretende llegar a conclusiones concretas sin solución de continuidad, a partir de premisas generales, las cuales indica no discute, pero sí difiere respecto a las conclusiones asumidas por el a quo, como es que el gasto de su representada ocasionado por el descuento de las letras no estaba causado, razón por la cual no era deducible; a pesar de que la ley aplicable no precisa lo que debe entenderse por causado en materia de ingresos ni de egresos.

 

En este sentido, alega que el juzgador  asimila el concepto de “causado” al de “vencimiento”, sobre cuya base concluyó erróneamente que la obligación de pagar la comisión de descuento o los intereses descontados no estaba vencida y, por ende, al no estar causados dichos intereses no eran deducibles.

 

Contrariando lo expresado, la recurrente ratifica que su argumentación en cuanto a que el gasto en el cual incurrió su representada sí es deducible, ya que, a su juicio, estaba vencido, pagado y efectuada la operación que lo produjo en el ejercicio reparado.

 

 

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas por el apelante, en representación de la sociedad mercantil contribuyente, la controversia tributaria planteada en el caso sub judice se circunscribe a conocer y decidir respecto a la procedencia y legalidad de los siguientes aspectos:

            1.- La pérdida pendiente de compensación por Bs. 498.626,28, correspondiente al período económico de 1.981 y declarada por la contribuyente para el ejercicio coincidente con el año civil de 1.982, cuyo traslado fue rechazado por la Contraloría General de la República según consta del pliego del reparo signado Nº DGAC-4-3-049 del 23 de diciembre de 1.986.

2.- La deducción  pretendida por la contribuyente de su renta bruta por intereses diferidos (intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta), que ésta declara haber pagado en el ejercicio económico del año 1.982, por un monto de Bs. 1.003.272,82, los cuales rechaza el órgano contralor por no haber sido “causados” en ese mismo ejercicio.

3.- El reparo por omisión de sanción pecuniaria, impuesta en su término medio por monto  de Bs.133.891,05 , toda vez los resultados obtenidos en el proceso de intervención fiscal contenido en el Acta Nº DGAC-4-3-86061-2 del 10 de julio de 1.986.

 

Ahora bien, previamente a dilucidar los aspectos que anteceden, se estima pertinente observar que a tales efectos, la normativa aplicable a la controversia tributaria de autos será el articulado que sobre dichos particulares contiene la Ley de Impuesto Sobre la Renta de  1.978.

 

 Precisado ello, pasa la Sala a pronunciarse, en primer término, respecto a la procedencia de la deducción por concepto de “intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta - intereses pagados diferidos”, por la cantidad de Bs. 1.003.272,82, declarados por la contribuyente para su ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1.982, los cuales fueron rechazados por la administración contralora por considerar no fueron causados en el ejercicio en referencia, luego de lo cual pasará la Sala a resolver lo atinente a la procedencia de la pérdida pendiente de compensación, correspondiente al ejercicio fiscal de 1.981 y declarada para el ejercicio gravable de 1.982, para finalmente decidir en torno a la procedencia de reparo formulado por omisión de sanción pecuniaria impuesta a la contribuyente por la cantidad de Bs. 133.891,05, como consecuencia del reparo por gastos no deducibles en el período fiscalizado.

 

En este orden de ideas, se observa que condición indispensable para admitir la deducibilidad del egreso cuestionado, era su causación, según lo prevé el primer párrafo del artículo 39  de la Ley de Impuesto sobre la Renta,         en concordancia con el artículo 46 eiusdem. Sin embargo, según se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente,  en el presente caso la contribuyente pretendió la deducción de gastos incurridos por “operaciones de descuento” en concepto de “intereses pagados diferidos”  en su ejercicio fiscal de 1.982, por la cantidad de Bs. 1.003.272,82, es decir,  de egresos diferidos, no así de egresos  causados.

           

Ante tal supuesto, sólo restaba a la contribuyente demostrar que la cantidad cuya deducción fue objetada por el órgano contralor, correspondía  a egresos realmente causados durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1.982, los cuales, pagados o no, serían los únicos deducibles conforme a los dispositivos supra citados, ya que los “diferidos” en un ejercicio, como “gastos pagados por anticipado”, son causados sólo en ejercicios posteriores, en la medida que transcurre el tiempo.

En efecto, de acuerdo a la normativa legal aplicable, los gastos relacionados en los 22 numerales del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, requieren para ser deducibles estar causados en el ejercicio en que se pretenden deducir; no obstante, cuatro (4) de ellos deben, además, ser pagados dentro de ese ejercicio  para dar derecho a la deducción, tales como son: las contribuciones (numeral 3º), los gastos de conservación y administración de inmuebles (numeral 11), las liberalidades (numeral 19) y las donaciones (numeral 20).

 De lo expuesto, se infiere que cualquier rechazo u objeción fiscal en torno a la deducibilidad de un gasto de los contribuyentes sólo puede derivar, a tenor de lo previsto en el artículo 46 eiusdem, por una parte, de  que el gasto no haya sido causado en el ejercicio declarado o, por la otra, de que el gasto no haya sido pagado, tratándose de alguno de los cuatro supuestos anteriormente señalados, en los cuales, además de causado se exige su pago para tener derecho a la deducción.

Nótese que en el caso sub judice, el reparo fiscal por la pretendida deducibilidad del gasto  no provino del hecho de que no había sido pagado, para los casos en que así se requiere, sino que exclusivamente deviene de la primera circunstancia señalada ut supra, es decir, del hecho de que no  había sido causado en el ejercicio fiscal de 1.982, ya que, conforme fue advertido por la Contraloría, se trataba de “intereses pagados diferidos”, y como tales, sólo podían ser deducidos en los ejercicios dentro de los cuales se produjera su causación. El gasto es causado y por tanto deducible cuando se ha originado y corresponde a un determinado ejercicio.

El problema surge cuando los gastos, bien se trate de intereses, arrendamientos, salarios, etc , son pagados anticipadamente y corresponden a uno o varios ejercicios posteriores, en cuyo supuesto sólo la respectiva porción es causada y deducible en cada uno de los correspondientes ejercicios, y no la totalidad del gasto en uno sólo de ellos .En consecuencia, el gasto pagado por anticipado debe registrarse dentro del ejercicio en el  cual se realiza el pago, como un gasto “diferido” en lo relativo a la porción que corresponda a los ejercicios aún no transcurridos; y sucesivamente se irá deduciendo como “gasto causado”, en la medida en que dichos ejercicios transcurren y en la proporción que a cada uno de ellos corresponda.

De modo  que frente a un reparo tan especificamente formulado, no era pertinente ni en lo absoluto necesario, argüir tan prolijamente como lo hizo la apoderado de la contribuyente, para demostrar que el gasto en cuestión había sido realmente pagado, pues, en todo caso, la referida circunstancia no fundamentó el reparo fiscal  formulado por la Contraloría General de la República. Sin lugar a dudas, dicho reparo se sustenta en la naturaleza del gasto pagado por anticipado o “diferido”, que pretendió deducir la contribuyente como “gasto causado” en su ejercicio fiscal de 1.982, todo lo cual, conforme fue advertido por la administración contralora y declarado por el Tribunal a quo, resulta improcedente por mandato de los artículos 39 y 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis a la presente causa.

            Incluso debe observarse que tampoco pudo la contribuyente pretender, conforme a derecho, la revocatoria del fallo recurrido sobre la base de una supuesta confusión por parte del a quo, en el sentido de asimilar “causado” a “vencido”, ya que en el presente caso  no hay duda alguna que la pretendida deducción corresponde a “gastos diferidos” pagados por anticipado, lo cual es reconocido por la propia recurrente desde su escrito de descargos y como tal apreciado por el juzgador, y que sólo pasarán a ser “gastos causados”, en los años posteriores a su pago efectivo, al vencerse el plazo de los créditos que los originaron.

            Conforme a las consideraciones expuestas y reiterando en esta oportunidad la jurisprudencia sobre los particulares precedentes sentada por la Sala Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, contenidas en las sentencias fechadas 16/11/95 y 4/12/97 (Casos: H .Motores San Carlos, C.A y H. Motores Cagua, C.A), para esta Sala resulta procedente el reparo formulado por la Contraloría General de la República, y así se declara.

 

            En cuanto al rechazo del órgano contralor respecto al traslado de  pérdidas pendientes de compensación por Bs. 498.626,98, acusadas por la contribuyente en el ejercicio económico de 1.981 y declaradas en su estimación de rentas para el ejercicio de 1.982, por las mismas razones en que basó el reparo formulado al ejercicio de 1.982, según consta de pliego de reparo signado Nº DGAC-4-3-049 de fecha 23 de diciembre de 1.986, al considerar no deducibles los gastos por intereses diferidos que pretendió descontar la contribuyente de su renta bruta        en dicho período fiscal, la Sala advierte que en la presente causa la contribuyente se limita a contradecir y dar por reproducidos los argumentos impugnatorios por ella opuestos en el recurso contencioso tributario intentado contra el acto administrativo confirmatorio del reparo formulado a sus rentas, declaradas para el referido ejercicio de 1.982.

De allí que, habiendo sido  declarada por este mismo fallo la legalidad del reparo en cuestión, resulta de obligada consecuencia decidir también la procedencia del reparo fundamentado en el traslado de pérdidas declaradas para el referido ejercicio, y así se declara.

 

Respecto al reparo formulado por omisión de sanción pecuniaria, por la cantidad de Bs. 133.891,05, con fundamento en las razones que al efecto fueron aducidas por el órgano contralor en el pliego del reparo ya identificado, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 205 de su Reglamento, considerando además los argumentos alegados por la contribuyente para contrariar su legalidad, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal observa:

 

Conforme fue oportunamente advertido por el a quo en el fallo recurrido, “... en el caso de autos, la Contraloría hace constar en el acta correspondiente y la contribuyente no lo niega, que las anotaciones contables de los libros no son iguales a las que se asentaron en la declaración fiscal y por ello, sólo con la fiscalización podía haberse encontrado la diferencia de tratamiento, contable y fiscal que la contribuyente dio a un mismo renglón, como es el de los egresos por intereses pagados a los institutos de crédito por el descuento de diversas letras de cambio...”, a partir de lo cual interpreta no se configuró la eximente alegada por la reparada, prevista en el ordinal 3º  del precitado artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Sin embargo, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos  que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.

En el caso de autos, resulta evidente que la contribuyente en el anexo A-300 H-81- Nº 329982, que acompañó a su declaración de rentas correspondiente a su ejercicio gravable desde el 01/01/82 hasta el 31/12/82, y que corre inserto a los folios 29 al 42 de este expediente, acusó la cantidad total de Bs. 7.509.039,01 en concepto de “ intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta” (folio 42) , de la cual pudo extraerse el componente de Bs. 1.003.272,82, que corresponde a “intereses pagados en 1.982 diferidos”, mediante la revisión de asientos contables realizada por el funcionario fiscal, al proceder a la verificación de los datos aportados en su declaración por la contribuyente, todo lo cual incluso consta en la respectiva acta de fiscalización signada Nº DGAC-4-3-86.061-2 levantada el 10 de julio de 1.986 (folios 90-91).

De lo expuesto puede afirmarse que, contrariamente al pronunciamiento del a quo, los reparos formulados por el órgano contralor provienen exclusivamente de los datos suministrados por la sociedad mercantil contribuyente en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio gravable de 1.982 y anexos, presentada el 30/03/83, aún cuando en el curso de la fiscalización fueren advertidas diferencias contables, las cuales precisamente originaron los reparos formulados a las deducciones pretendidas en concepto de intereses pagados diferidos. Resulta, pues, improcedente el reparo por omisión de sanción liquidada a cargo de la recurrente. Así se declara.

 

 

-VI-

DECISIÓN

 

            Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada de sociedad mercantil “H. MOTORES, C.A”, contra la sentencia Nº 330, dictada el 29 de octubre de 1.992 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, la cual se revoca parcialmente. En consecuencia:

1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida sociedad mercantil contribuyente, al declararse la nulidad de la multa impuesta por la Contraloría General de la República en el pliego de reparo Nº DGAC-4-3-049 de fecha 23 de diciembre de 1.986, liquidada por la cantidad de Bs. 133.891,05; y firme la determinación contenida en el precitado reparo,  por concepto de impuesto sobre la renta y referida a su ejercicio gravable de 1.982,  por la cantidad de Bs. 127.515,29.

2.- Se ordena a la Administración Contralora modificar el acto administrativo confirmatorio contenido en la Resolución signada Nº  DGSJ-3-1-218 de fecha 31 de agosto de 1.987, circunscribiendo el mismo a la ratificación del reparo formulado en concepto de impuesto sobre la renta.

3.- Revoca la condenatoria en costas a la contribuyente, declarada por el Tribunal a quo  y declara que no proceden las mismas por no haber vencimiento total en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre del 2000.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRA MALAVE 

El Vicepresidente,

 

 

JOSE RAFAEL TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado Ponente

 

                                               La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp. Nº 9478

LIZ/ gbs.

Sent. N° 02172