Magistrado Ponente  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 16174

 

En fecha 26 de mayo de 1999, la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.742, actuando en representación del FISCO NACIONAL, de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 595, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 1999, recaída en el expediente N° 1.129 (de la nomenclatura del prenombrado tribunal), por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los abogados María Carolina Graterol y Juan Carlos Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.243 y 64.957, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el año 1978 bajo el Nº 48, Tomo A-2, representación que consta de poder autenticado el 30 de enero de 1998, ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro del Estado Anzoategui, inserto bajo el Nº 19, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación emitidas el 30 de septiembre de 1997, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, multas e intereses moratorios, identificadas con los números: 071026009653, correspondiente al ejercicio gravable del mes de mayo de 1995, por la cantidad de un millón ciento ochenta y ocho mil quinientos treinta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.188.533,42); 071086009654, correspondiente al ejercicio gravable del mes de junio de 1995, por la cantidad de un millón setecientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.774.944,52); 071026009655 correspondiente al ejercicio gravable del mes de julio de 1995, por la cantidad de tres millones novecientos veinticuatro mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.924.764,83); 071026009656 correspondiente al ejercicio gravable del mes de agosto de 1995, por la cantidad de cinco millones ochocientos setenta y un mil setecientos sesenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.871.760,52); 071026009657 correspondiente al ejercicio gravable del mes de septiembre de 1995, por la cantidad de siete millones ciento setenta y seis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.176.744,40); 072026009658 correspondiente al ejercicio gravable del mes de octubre de 1995, por la cantidad de seis millones ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 6.153.485,12); 071026009659 correspondiente al ejercicio gravable del mes de noviembre de 1995, por la cantidad de tres millones setecientos veintidós mil cuatrocientos treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.722.430,33);071026009660 correspondiente al ejercicio gravable del mes de diciembre de 1995, por la cantidad de cuatro millones ochocientos cincuenta mil novecientos setenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.850.970,72); 071026009661 correspondiente al ejercicio gravable del mes de enero de 1996, por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 5.456.482,38); 071026009662 correspondiente al ejercicio gravable del mes de febrero de 1996, por la cantidad de dos millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.675.297,59); 071026009663 correspondiente al ejercicio gravable del mes de marzo de 1996, por la cantidad de cuatro millones cincuenta y cinco mil ciento setenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.055.175,42) y 071026009664 correspondiente al ejercicio gravable del mes de noviembre de 1996, por la cantidad de ciento setenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 179.169,18).

El 7 de junio de 1999, el prenombrado juzgado superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por Oficio Nº 144-99 de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 22 del mismo mes y año.

El 29 de junio de 1999, se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 21 de julio de 1999, comenzó la relación en el presente juicio. En esta misma fecha, la abogada Lorena Morales Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.039, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende de instrumento poder autenticado el 1º de octubre de 1998, ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 75, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; fundamentó la apelación planteada. El 3 de agosto de 1999, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

El 10 de agosto de 1999, los abogados Juan Cristóbal Carmona Borjas y Massimo Melone Cenedese, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.860 y 41.760, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 12 de agosto de 1999, visto el escrito anterior y vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En fecha 28 de septiembre del mismo año, el referido Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por los representantes judiciales de la contribuyente.

El 4 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó la devolución del expediente a esta Sala. El día 9 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala siendo recibido el día 12 del mismo mes y año.

El 16 de noviembre de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hermes Harting.

Debido al cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, y previa designación de la Asamblea Nacional Constituyente por Decreto del 22 de diciembre de 1999, en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, se juramentaron y tomaron posesión de sus cargos los nuevos integrantes de la Sala Político-Administrativa, seguidamente a lo cual, mediante auto mediante auto de fecha 26 de enero de 2000, procedió a designarse como ponente de la presente causa al Magistrado José Rafael Tinoco, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 8 de febrero de 2000, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 2 de marzo de 2000, comparecieron el apoderado judicial de la contribuyente y el representante del Fisco Nacional y consignaron sus respectivos escritos de Informes. La Sala, previa su lectura por Secretaria, ordenó agregarlos a los autos. Se dijo “Vistos”.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto de fecha 7 de noviembre de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 7 de agosto de 2001, 29 de junio de 2002, 21 de enero de 2003 y 10 de agosto de 2004, la representación del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

            Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 1999, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Mantenimiento Quijada, C.A., con fundamento en las consideraciones siguientes:

En relación al alegato presentado por la representación de la recurrente referido a la falta de firma del funcionario del cual emanan las planillas recurridas, indicó que “...se advierte que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite la utilización de medios mecánicos para estampar la firma de los funcionarios en aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, por lo que habiéndose autorizado el uso del troquel para la firma de funcionarios que deben suscribir gran cantidad de actos no se requiere la firma original en el acto respectivo. El representante del Fisco Nacional consignó copia del nombramiento del ciudadano Víctor Figueredo Lara así como del acto en el cual fue publicado su nombramiento, datos que son los mismos indicados en las planillas recurridas, motivo por el cual se considera (sic) no existe el vicio alegado, y así se declara”.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa por no haberse indicado los recursos que podían ejercerse contra los actos administrativos recurridos, los términos para ejercerlos, ni los órganos ante los cuales debían interponerse, señaló que “...no es lo mismo una notificación inexistente que una notificación defectuosa; por ello cuando la recurrente ejerce el recurso contencioso tributario oportunamente y ante el órgano competente subsana el vicio de que adolecía el acto en cuanto a la notificación, lo cual no significa como afirma el representante del Fisco Nacional que la Administración Tributaria haya actuado apegada a las disposiciones legales, no obstante lo cual al no lesionarse el derecho de defensa de la recurrente el vicio en referencia no afecta la validez de los actos emitidos y así se declara”.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por los apoderados judiciales de la contribuyente, señaló la recurrida que “...ciertamente en las planillas impugnadas como sostiene el representante del Fisco Nacional se indica que contienen ‘multa conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario, intereses moratorios conforme al artículo 59 ejusdem, imputación de pagos conforme al artículo 42, numeral 2 ibidem’ pero tal información en modo alguno permite conocer ni a la recurrente quien lo alega ni a este órgano jurisdiccional la motivación de dichos actos, ya que no se levantó el Acta prevista en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, cuya omisión como sostiene el representante del Fisco Nacional puede omitirse en el caso de sanciones por incumplimiento de deberes formales, pero es evidente que en las planillas recurridas no sólo se imponen sanciones por incumplimiento de un deber formal sino que se determinan montos por concepto de impuesto y de intereses;...”.

A tal efecto, continuó señalando que “...cuando la Administración Tributaria emite sus actos puede hacerlo con una motivación breve, pero debe ser en todo caso ilustrativa de sus razones, no es suficiente con indicar resultados, es indispensable señalar cómo llegó a ellos, a fin de garantizar el derecho a la defensa a la recurrente. (...) Se da por tanto el vicio en la motivación alegado por la recurrente y así se declara”.

No obstante el pronunciamiento anterior, indicó que por razones de economía procesal, resultaba necesario establecer la relación existente entre el vicio de forma y la decisión de fondo adoptada que sí está motivada, para ponderar así el cambio que habría existido al haberse emitido correctamente el acto, por lo que “...el Tribunal advierte que por no haberse seguido el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario no puede pronunciarse sobre la procedencia o no de las determinaciones hechas, pero advierte que el monto de las multas impuestas excede el máximo de cincuenta unidades tributarias previsto en el artículo 104 ejusdem, ya que el valor de las mismas a considerar es el vigente para el momento en que se comete la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente, no se puede  precisar la forma como se determinó el impuesto a pagar según las planillas recurridas, pues en cada una de dichas planillas se indica que hay un ‘impuesto pagado’ (...) para los períodos de imposición comprendidos entre mayo de 1995 y marzo de 1996 inclusive, y para noviembre de 1996, (...) y que para cada uno de ellos existe un saldo deudor (...)”.

Seguidamente, expuso que “...la imposibilidad de determinar la forma en que se llegó a tales resultados conduce a declarar la existencia del vicio en la motivación de los actos recurridos y la limitación en el derecho de defensa de la recurrente que en modo alguno es ‘plena’, ya que de haber conocido los motivos que inspiraron la actuación administrativa pudo haber opuesto argumentos sobre el fondo si lo consideraba procedente, por tanto se consideran ajustados a derecho los alegatos de los apoderados de la recurrente y así se declara”.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, la representante del Fisco Nacional indicó respecto al vicio de inmotivación que “...en el caso sub examine no existe el vicio denunciado, puesto que el requisito de la motivación de los actos administrativos se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado”.

 En tal sentido, señaló que “...ha precisado la jurisprudencia, en forma pacífica y reiterada, que cuando el supuesto de la norma en que se fundamenta el acto administrativo es único e inequívoco, el requisito de la motivación se da por cumplido cuando se hace referencia a la misma, tal como ocurre en el caso de autos”.

Seguidamente, luego de transcribir el contenido de las normas dispuestas en los artículos 42 numeral 2, 59 y 104 del Código Orgánico Tributario, expuso que “...los actos recurridos señalan, en primer lugar, el tiempo de retardo en la presentación de cada una de las planillas de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor, (siendo que en algunos casos el retardo en el pago llega a trescientos días). En segundo lugar, señalan que se procedió a imputar, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 2º, supra copiado, el impuesto pagado en forma extemporánea con los intereses moratorios que se causaron desde el vencimiento de la fecha de pago hasta que éste se realizó, para posteriormente imputar el remanente de impuesto con la sanción prevista en el artículo 104 ejusdem”.

En cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios, indicó que “...difícilmente podría conllevar el vicio de inmotivación, ello en razón de que la tasa de interés en que se basa el referido cálculo es publicada en la Gaceta Oficial de la República, tal como expresamente lo dispone el artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.

Asimismo, señaló         que “...no es cierto lo que señala la recurrida en el sentido de que no consta en el expediente la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que las propias planillas señalan tal incumplimiento y, al no haber sido desvirtuado por la recurrente, el Tribunal de instancia debió decidir con base en la presunción de veracidad y legalidad de las mismas”.  

Por último, afirmó que “...tampoco es acertada la decisión recurrida cuando afirma que la contribuyente tuvo que presumir los motivos del acto recurrido, ya que ésta sabía que había presentado en forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por la cual se hacía acreedora a la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario”.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS

DE LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la contribuyente en la oportunidad de contestar los fundamentos de la apelación interpuesta, comenzaron indicando como punto previo que la misma fue incoada por la representante del Fisco Nacional de manera extemporánea, toda vez que “...según se desprende de autos, podemos advertir que la sentencia objeto de esta apelación fue emitida y publicada en fecha 06 de abril de 1.999, no siendo sino hasta el 26 de mayo de ese mismo año, que la representación fiscal con fundamento en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ejerció su apelación contra la misma”.

A continuación, señaló que el lapso de ocho días adicionales a que refiere la norma contenida en el artículo 195 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario“...constituye una excepción a la forma ordinaria de contar el lapso de apelación de 8 días hábiles para que se considere consumada y efectiva la notificación, resultando únicamente aplicable al Procurador General de la República por mandato expreso de las disposiciones señaladas, sin que sea posible extender sus efectos a ningún otro funcionario de los Poderes Públicos”.

Por otra parte, señaló que la sentencia apelada fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 194 del referido Código de 1994, por lo que “...la Administración Tributaria se encontraba a derecho sin necesidad alguna de que fuera nuevamente notificada de la decisión, por lo que ha debido ejercer su derecho a apelar dentro del lapso ordinario de 8 días hábiles establecido en el mismo Código y no prácticamente más de mes y medio después de dictada tal decisión, como en efecto lo hizo la representación fiscal”.

Por último, indicó en cuanto al alegato referente a la extemporaneidad de la apelación, que “...si se entiende que la Administración Tributaria en representación de los intereses del fisco nacional (sic) actuó por delegación de funciones propias del Procurador General de la República, ha debido ejercer su apelación a más tardar , el décimo sexto (16º) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de esperar por la notificación del funcionario por cuya delegación actuaba, ya que se encontraba en pleno y cabal conocimiento del contenido de la decisión, en consecuencia, al no producirse la apelación dentro del mencionado lapso según se puede constatar de autos, la misma es absolutamente extemporánea,...”.

Seguidamente, el apoderado de la contribuyente expuso los presuntos vicios de los actos administrativos impugnados, señalados de manera primigenia en el recurso contencioso tributario, indicando que “...si se analiza de forma cronológica la actuación de la Administración Tributaria, podremos observar, que en ningún momento mi representada fue objeto de una fiscalización al respecto, ni tampoco existe un Acta Fiscal donde se le indique a mi representada que ha incurrido en alguna falta, en lo que respecta a las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y más grave aún, no se le ha notificado de existencia de Resolución alguna que le indique que se encuentra en la obligación de cancelar determinados montos por los mencionados conceptos contenidos en las Planillas de Liquidación, como consecuencia de un procedimiento determinativo llevado a cabo por la Administración Tributaria, el cual necesariamente debe culminar en una Resolución por cuyo intermedio se exterioriza formalmente la voluntad de la Administración, y que además debe cumplir con todos los requisitos formales y sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico so pena de nulidad absoluta”.

En ese orden de ideas, advirtió que en el presente caso “...la Administración Tributaria omite un procedimiento que se encuentra preestablecido en el ordenamiento jurídico y el cual es de obligatorio cumplimiento para la legalidad de los actos de la Administración, así como para salvaguardar los derechos fundamentales de la contribuyente en consonancia con los más elementales principios de justicia tributaria, vicio éste que se encuentra presente en todas y cada una de las doce (12) Planillas Demostrativas de Liquidación que fueron objeto del recurso interpuesto por mi representada”.

Asimismo, continuó señalando que “...el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario al que alude la representación fiscal como fundamento de su actuación, se refiere a la posibilidad de omitir el Acta Fiscal que inicia el procedimiento sumario, en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, pero no autoriza en modo alguno, a omitir la necesaria emisión de la Resolución Tributaria en la que de forma circunstanciada se le impute al contribuyente la infracción de la que se le acusa, se señale la sanción que corresponda y se intimen los pagos respectivos”.

Tomando en cuenta las ideas anteriores, indicó que en las planillas recurridas no sólo se imponen sanciones, sino que se determinan montos por concepto de impuesto e intereses, actuación la cual “...obliga a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento previsto en los artículos 144 y siguientes del Código Orgánico Tributario en virtud del cual se ha debido proceder al levantamiento previo del Acta Fiscal inicial, ya que el procedimiento señalado  en el Parágrafo Primero del artículo 149 ejusdem, es únicamente aplicable a los casos en que se procede a la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, y en todos los demás casos taxativamente previstos en la norma, pero nunca, como bien observa la sentencia apelada, cuando se pretenda la determinación de montos por concepto de tributos e intereses”.

A tal efecto, señaló que tal proceder de la Administración Tributaria  constituye una prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En otro término, afirmó que los actos recurrido se encontraban viciado por inmotivación, ya que “...no dejan conocer a MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., las causas o motivos que tuvo la Administración Tributaria, para imputar saldos de impuestos pendientes de pago, imponer sanciones y determinar los intereses contenidos en tales planillas. En definitiva, no se expresa un análisis circunstanciado de los hechos, de los fundamentos legales, y mucho menos, de las razones que hubieren sido alegadas en descargo de la posición jurídica de la contribuyente para llegar a la decisión respectiva, como expresamente lo ordenan los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 149 del Código Orgánico Tributario”.

Seguidamente, indicó que contrariamente a lo sostenido por la representación del Fisco Nacional, “...es totalmente falso que el contenido de las normas sobre las que se fundamentan las Planillas de Liquidación impugnadas, hagan referencia a supuestos únicos e inequívocos”. A tal efecto, indicó que “...los artículos 118, 104, 59 y 42 numeral 2º, del Código Orgánico Tributario a los que se refieren dichas Planillas, hacen referencia a supuestos y situaciones múltiples, totalmente distintas unas de otras, como lo son, las facultades de verificación y determinación de oficio de la Administración Tributaria (art. 118); la aplicación de sanciones por incumplimiento de deberes formales (Art. 104); la causación de intereses de mora, de intereses compensatorios y la aplicación de la actualización de las deudas tributarias según los casos (Art. 59); y por último, la (sic) formas de imputación de pagos para la cancelación de las deudas tributarias (Art. 42)”.

En otro orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente insistió nuevamente en otros vicios formales de los actos administrativos recurridos, señalando que los mismos no cumplen con los requisitos previstos en la normativa contenida en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no poseen la firma autógrafa del los funcionarios autorizados ni una correcta discriminación del impuesto determinado y de los intereses, “...ya que efectúa una arbitraria imputación de pagos y se señala sin mayores especificaciones, u y n/s saldos deudores de impuestos”.

Por otra parte, expuso que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en su notificación ya que adolecían “...de los más elementales requisitos de forma al no expresar su contenido, ni los recursos que proceden contra éste, lo; que impide a nuestra representada, conocer su contenido y alcance, y peor aún, imposibilita el acceso eficaz al control externo o jurisdiccional del mencionado acto administrativo”.

Por último, alegó la errónea cuantificación de la sanción que se pretende aplicar, ya que “...los montos por multa que en cada una de dichas Planillas de Liquidación se determinan, exceden ampliamente lo dispuesto en la norma señalada por la; propia Administración como base legal de su forma de proceder”. En tal sentido, adujo que “...las referidas Planilla (sic) de Liquidación, en el supuesto negado que fueran procedentes las multas en ellas contenidas, han debido considerar a los efectos de la determinación de las mismas para el período de imposición 06/95 y 07/95 un valor de la U.T. de Bs. 1.000; para los períodos de imposición 08/95; 09/95; 10/95; 11/95; 12/95; 01/96; 02/96; 03/96; 04/96; 05/96 y 06/96 un valor de la U.T. de Bs. 1.700; y finalmente para el período 11/96 un valor de la U.T. de Bs. 2.700”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de abril de 1999, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente Mantenimiento Quijada, C.A.

En tal sentido, concierne previamente conocer el alegato expuesto por el apoderado judicial de la contribuyente referido a la presunta extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia antes identificada, por lo que se debe determinar el momento en el cual comienza a computarse el lapso para que el Procurador General de la República, se tenga por notificado del contenido de la sentencia y, en consecuencia, comience a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación; de lo cual y resuelto lo anterior, habrá de determinarse si en el presente caso dicho recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido.

En tal sentido, observa esta Sala que la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone lo siguiente:

 

“Artículo 12.- Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de los documentos que les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionamiento fiscal competente. Asimismo debe notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco”.

 

Del contenido de la norma antes transcrita se observa efectivamente, que todo Juez, Registrador y demás autoridades de la República, tienen la obligación ex lege de notificar al Procurador y al Contralor General de la República, de toda demanda, sentencia o providencia que obre contra el Fisco Nacional, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso y de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto.

Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al Tesoro Nacional y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.

Ante tales circunstancias, ha sido criterio de esta Sala (vid. sentencia del 2 de mayo de 2000, número 00969, Caso: C.A. Goodyear de Venezuela) “...que el privilegio o prerrogativa procesal contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional es, a todas luces, de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades a las cuales dicha norma hace referencia. Por tales motivos, cuando se instaura un proceso o se dicta una sentencia que obre contra los intereses del Fisco Nacional, la misma debe ser puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República, independientemente de que la sentencia sea dictada dentro del lapso de ley y sin consideración de que el órgano Contralor sea parte o no en la causa donde haya recaído el fallo. Tal prerrogativa ex lege, no puede ser inaplicada o mediatizada puesto que, como se indicara precedentemente, ello implica un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, la ciudadanía”.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, quiere destacar la Sala en esta oportunidad, que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República, de toda sentencia que obre contra los intereses del Fisco Nacional, aún cuando la misma haya sido dictada dentro del lapso establecido; todo ello, con el fin de dar cumplimiento al privilegio procesal antes señalado previsto en la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Con base en los razonamientos anteriormente esgrimidos, resulta improcedente lo afirmado por el apoderado judicial de la contribuyente, en cuanto a que no es necesaria la notificación de la sentencia dictada dentro del lapso establecido en la norma dispuesta en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que ha quedado suficientemente establecido que tal prerrogativa resulta de inexorable cumplimiento. Así se declara.

Quedando establecido lo anterior, corresponde verificar el lapso previsto en la Ley para que fuera interpuesto el recurso de apelación en el presente caso, el cual se encuentra contenido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma la cual dispone lo siguiente:

Artículo 195.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable por la definitiva, podrá apelarse dentro del término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la publicación de la sentencia y se seguirá el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

...(omissis)...

Parágrafo Único.- El lapso para apelar por parte del Procurador General de la República, se contará a partir del vencimiento del plazo de ocho (8) días hábiles”.

 

Resulta palmario y claro el contenido de la norma transcrita supra, al establecer que la interposición del recurso de apelación debe hacerse en el término legal correspondiente; ahora bien, para conocer cuál es ese término legal, es necesario relacionar el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Tributario antes citado, el cual establece un lapso de ocho (8) días, y que por prerrogativa procesal a favor de la República, dispone además que el referido lapso para apelar por parte del Procurador General de la República, se contará a partir del vencimiento del plazo de ocho (8) días hábiles, de lo cual se colige que el Procurador cuenta con un lapso de dieciséis (16) días de Despacho, contados a partir de su correspondiente notificación, con lo que se da cumplimiento al privilegio antes señalado.

Al respecto, debe señalar esta Sala que en decisión N° 00496 del 19 de marzo de 2002 (Caso: Consorcio Ediviagro-Cable Belt), se dejó establecido que en el proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. En efecto, para que pueda proceder la apelación de la sentencia definitiva, las partes que intervienen en el juicio deben estar a derecho, es decir, luego de estar debidamente notificados de las actuaciones que así lo ameriten.

Aunado a lo anterior, ha establecido esta Sala (vid. sentencia del 18 de febrero de 2004, número 00138, Caso: Fundación servicio para el agricultor (FUSAGRI)) que las partes están a derecho cuando en el expediente constan todas y cada una de las boletas de notificaciones libradas a las mismas, debidamente firmadas por ellas. Es solo a partir de la fecha de consignación de la última de dichas boletas libradas y debidamente notificadas, que comienza a correr el lapso correspondiente para interponer el recurso de apelación que corresponde, con lo que se respeta el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen en el proceso e igualmente se otorga seguridad jurídica para el cómputo del lapso de apelación, todo ello, de conformidad con la norma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, respecto de dicha formalidad que debe cumplirse en las citaciones y notificaciones, esta Sala en decisión N° 00922 de fecha 15 de mayo de 2001 (Caso: Consorcio Nacional de Aeromapas Seravenca, C.A.), señaló que “(...) el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al de la constancia que realice el Secretario en autos, de haber cumplido la citación o la formalidad que prevé cada supuesto legal (...)”.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas y al circunscribir el análisis a la presente controversia, se observa que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dictó sentencia definitiva el 6 de abril de 1999, siendo notificado el Procurador General de la República el 5 de mayo de 1999, mediante boleta librada el 20 de abril del mismo año, la cual fue consignada en el expediente el 14 de mayo de 1999, fecha en la cual se dio cumplimiento efectivamente a lo previsto en la norma dispuesta en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera esta Sala que la fecha a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso para que la representante de la Procuraduría General de la República interpusiera el recurso de apelación, debía contarse desde el 14 de mayo de 1999, fecha en la cual fue consignada la boleta de notificación y no desde el momento en que fue notificado dicho organismo (5 de mayo de 1999), y, menos aún, como pretende el apoderado de la contribuyente, desde el 6 de abril de 1999, fecha en la cual fue dictada la sentencia recurrida, toda vez que tal criterio contraría la seguridad jurídica que debe prevalecer en el proceso respecto de los actos que realicen las partes.

A tal efecto y de la revisión de las actas que cursan en el expediente, se observa que desde el 14 de mayo de 1999, exclusive, fecha en la cual se consignó la boleta de notificación de la sentencia al Procurador General de la República, hasta el 26 de mayo de 1999, inclusive, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación por la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, actuando en sustitución del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, transcurrieron once (11) días continuos, por lo que se puede concluir de manera clara y  palmaria, que la misma fue interpuesta tempestivamente dentro del término legal de dieciséis (16) días de Despacho previamente analizado, establecido en la norma prevista en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas resulta a todas luces improcedente el alegato previo planteado por la representación de la contribuyente, por lo que debe concluirse que la apelación ejercida por el Fisco Nacional, fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, corresponde entrar a conocer las razones de fondo planteadas por la representación del Fisco Nacional y a tal efecto se desprende del contenido del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, presentado el 21 de julio de 1999, que ésta no imputó de manera directa vicio alguno contra la sentencia recurrida, sin embargo, puede deducirse que no está de acuerdo con la valoración efectuada por el tribunal a quo respecto al vicio en el elemento formal de los actos administrativos recurridos, ya que, en su parecer, los mismos se encuentran satisfactoriamente motivados.

De los motivos expuestos por la recurrida, se observa que la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, se manifiesta al haberse presentado en los actos recurridos el vicio de inmotivación, ya que del contenido de dichos actos no se desprenden las razones por las cuales se impuso a la contribuyente el pago de impuesto, multa e intereses moratorios durante los períodos fiscales investigados. En efecto, según la recurrida, la contribuyente no puede presumir los motivos que tiene la Administración para imponer el pago de deudas tributarias, ya que ésta se encuentra obligada por mandato legal a motivar los actos que emita a los administrados, con el fin de que produzcan sus efectos jurídicos.

Frente a tales afirmaciones, la representante del Fisco Nacional expone que los actos administrativos impugnados tienen su fundamento en supuestos únicos e inequívocos, razón por la cual la motivación de los mismos se cumple sólo con la referencia a la normativa que los fundamenta. Ante tales circunstancias, los apoderados de la contribuyente insisten en la manifestación del vicio de inmotivación, por omitirse las razones en que se fundamentan los actos recurridos para imponerle a su representada pagos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, multa e intereses.

Hechas las anteriores consideraciones y a los fines de decidir la presente controversia, esta Sala considera menester transcribir el contenido de las planillas de liquidación recurridas, todo ello, a los fines de verificar la existencia del vicio detectado por la recurrida o, por el contrario, de declarar la motivación suficiente de los mismos. Dichas planillas, si bien se refieren a doce períodos fiscales diferentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (folios 33, 38, 43, 48, 53, 58, 63, 68, 73, 78, 83 y 88 del expediente judicial), exponen en la demostración de la liquidación lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a efectuar la revisión y liquidación de interes(es) y multa(s) a la(s) declaración(es) y pago de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, forma(s) 30 correspondiente(s) al período de imposición (...) con fecha de vencimiento (...) presentada fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor,...”.

 

Seguidamente, las referidas planillas exponen la fecha de presentación de la declaración, los días de atraso, el impuesto pagado, la multa y los intereses causados, dejando constancia que el pago efectuado por la contribuyente presuntamente fuera de plazo, ha sido imputado atendiendo a la norma prevista en el artículo 42, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que, a su decir, persistiría una deuda pendiente a favor del Fisco Nacional, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, multa e intereses moratorios, ante cuyas circunstancias se observa:

La norma prevista en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, concede a la Administración Tributaria la facultad de proceder a la determinación de oficio de la deuda tributaria: i) cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido  con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración; ii) cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud; iii) cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o iv) cuando así sea establecido expresamente por mandato legal, debiéndose prever las condiciones y requisitos para su procedencia.

De acuerdo a lo anterior, se observa que cumpliendo con el contenido de la norma prevista en el artículo 142 eiusdem, para poder la Administración asumir el procedimiento de determinación ante alguno de los supuestos expuestos, debe sujetarse al procedimiento previsto en la Sección Cuarta denominada “Determinación por la Administración Tributaria y aplicación de sanciones”, contenida en el Capítulo IV (Tramitación), Título IV, referente a la Administración Tributaria.

No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.

Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.

En tal sentido, consta que al haberse declarado y pagado extemporáneamente la obligación tributaria del referido impuesto a las ventas, surge la imposición de multa y el pago de intereses moratorios.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, constata esta Sala que los actos administrativos recurridos se encuentran satisfactoriamente motivados, ya que los motivos de hecho en que se fundamentó la Administración para imponer el pago contenido en las planillas recurridas, tuvo como fundamento el retardo en la presentación de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, situación la cual trae como consecuencia la imposición de multa y el pago de intereses moratorios.

Asimismo, se advierte que la Administración Tributaria procedió a imputar el pago efectuado de manera tardía por la contribuyente atendiendo al mandato previsto en el artículo 42 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994.

De acuerdo a las consideraciones expuestas, se estima imperioso revocar la sentencia recurrida, toda vez que los actos administrativos impugnados se encuentran motivados de manera satisfactoria, dando por lo tanto cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En atención a la anterior declaratoria y al haber sido revocado el fallo apelado, corresponde a esta Alzada conocer del resto de los argumentos presentados por la representación de la contribuyente y a tal efecto observa:

Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.

Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En este punto, considera importante esta Sala destacar que la Administración no procedió en modo alguno a determinar montos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que producto de la demora en el pago por parte de la contribuyente, trajo como consecuencia que se generaran intereses moratorios, por lo que en atención al orden de imputación previsto en el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, derivó que en las planillas de liquidación se reflejara un monto por concepto de impuesto, no resultando por tales razones acertado el pronunciamiento de la recurrida a este respecto. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde revisar la denuncia presentada por el apoderado de la contribuyente referida a la supuesta nulidad de las planillas de liquidación recurridas por no tener la firma autógrafa del funcionario. A tal efecto, se observa:

Los actos impugnados han sido suscritos por el ciudadano Víctor Figueredo Lara, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, según nombramiento que consta en la Resolución Nº 63 del 5 de mayo de 1995, emitida por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.711 de fecha 16 de mayo de 1995 (folios 162 y 163 del expediente judicial). Del contenido de dichos actos, se verifica el nombre del precitado funcionario y su firma estampada mediante sello húmedo.

Ante tales circunstancias, se considera improcedente el vicio alegado, ya que la utilización de medios mecánicos para estampar la firma de los funcionarios no acarrea un incumplimiento al requisito formal previsto en la norma dispuesta en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Corresponde ahora conocer de los vicios alegados respecto a la notificación de las planillas impugnadas, ya que según el apoderado judicial de la contribuyente, no se indican los recursos que podían ejercerse contra tales actos, los términos para ejercerlos ni los órganos ante los cuáles debían interponerse.

Con relación a tales argumentos, esta Sala observa que no todos los vicios en la notificación del acto administrativo acarrean la nulidad del mismo, ya que distinto es el supuesto de la inexistencia de notificación al de cuando la misma ha sido practicada de manera defectuosa. Ante tales circunstancias, en el momento en que la contribuyente ejerce el recurso contencioso tributario, ante el órgano jurisdiccional competente dentro del lapso legalmente establecido, subsana el vicio que presentaba el acto respecto a la notificación, razón por la cual no se manifiesta la violación del derecho a la defensa de la contribuyente.

Con base en las consideraciones antes señaladas, debe declararse forzosamente la improcedencia de los vicios denunciados respecto de la notificación de los actos impugnados, ya que si bien los mismos tenían ciertas deficiencias e imprecisiones, no implica el menoscabo del derecho de defensa de la contribuyente, al haberse subsanado las mismas en los términos expuestos supra. Así se declara.

Por último, correspondería analizar el punto relativo al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.

Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo).

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en  Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, actuando en su carácter de representante del FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 6 de abril de 1999, número 595, de la cual se REVOCAN los pronunciamientos emitidos atinentes a la inmotivación de los actos recurridos y, por el contrario, se CONFIRMAN de  ella las declaratorias relativas a la improcedencia de los vicios de nulidad invocados por la contribuyente, concretamente la falta de firma del funcionario del cual emanaron las planillas impugnadas y la violación al derecho a la defensa, así como de la procedencia el argumento relativo a la cuantificación de la multa impuesta.

2. Parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los abogados María Carolina Graterol y Juan Carlos Díaz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación emitidas el 30 de septiembre de 1997, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, multas e intereses moratorios, identificadas con los números: 071026009653, 071086009654, 071026009655, 071026009656, 071026009657, 072026009658, 071026009659, 071026009660, 071026009661, 071026009662, 071026009663 y 071026009664. En consecuencia:

a)                            Se confirman los montos impuestos a la contribuyente durante los períodos fiscales investigados por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e intereses moratorios causados por la demora en la presentación de las declaraciones correspondiente en los meses fiscalizados.

b)                             Se confirma la imposición de las multas por la falta de presentación oportuna de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor durante los períodos fiscales investigados; no obstante, se ordena a la Administración Tributaria a calcular las mismas nuevamente atendiendo al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento en que se cometió la infracción, atendiendo a la motivación contenida en el presente fallo.

3. Se Ordena a la Administración Tributaria, emitir las planillas sustitutivas de liquidación que correspondan a cargo de la contribuyente MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A., como consecuencia de la presente decisión circunscribiéndose a los términos antes expuestos.

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

            El Presidente

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                                           

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                  La Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 16174

En diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02179.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA