En fecha 26 de mayo de 1999, la abogada
Tibisay Farreras Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 39.742, actuando en representación del FISCO NACIONAL, de acuerdo con las atribuciones conferidas en el
artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, interpuso recurso
de apelación contra la sentencia Nº 595, dictada por el Tribunal Superior
Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 1999, recaída en el expediente
N° 1.129 (de la nomenclatura del prenombrado tribunal), por medio de la cual se
declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los abogados
María Carolina Graterol y Juan Carlos Díaz, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.243 y 64.957, respectivamente,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MANTENIMIENTO
QUIJADA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el año 1978 bajo el Nº
48, Tomo A-2, representación que consta de poder autenticado el 30 de enero de
1998, ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro del Estado
Anzoategui, inserto bajo el Nº 19, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones
llevados por dicha Notaría; contra los actos administrativos contenidos en las
planillas de liquidación emitidas el 30 de septiembre de 1997, por la Gerencia
Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por concepto de impuesto al
consumo suntuario y a las ventas al mayor, multas e intereses moratorios,
identificadas con los números: 071026009653, correspondiente al ejercicio
gravable del mes de mayo de 1995, por la cantidad de un millón ciento ochenta y
ocho mil quinientos treinta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.
1.188.533,42); 071086009654, correspondiente al ejercicio gravable del mes de
junio de 1995, por la cantidad de un millón setecientos setenta y cuatro mil
novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.
1.774.944,52); 071026009655 correspondiente al ejercicio gravable del mes de
julio de 1995, por la cantidad de tres millones novecientos veinticuatro mil
setecientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.
3.924.764,83); 071026009656 correspondiente al ejercicio gravable del mes de
agosto de 1995, por la cantidad de cinco millones ochocientos setenta y un mil
setecientos sesenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.871.760,52);
071026009657 correspondiente al ejercicio gravable del mes de septiembre de
1995, por la cantidad de siete millones ciento setenta y seis mil setecientos
cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.176.744,40);
072026009658 correspondiente al ejercicio gravable del mes de octubre de 1995,
por la cantidad de seis millones ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta
y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 6.153.485,12); 071026009659
correspondiente al ejercicio gravable del mes de noviembre de 1995, por la
cantidad de tres millones setecientos veintidós mil cuatrocientos treinta
bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.722.430,33);071026009660
correspondiente al ejercicio gravable del mes de diciembre de 1995, por la
cantidad de cuatro millones ochocientos cincuenta mil novecientos setenta
bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.850.970,72); 071026009661
correspondiente al ejercicio gravable del mes de enero de 1996, por la cantidad
de cinco millones cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y
dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 5.456.482,38); 071026009662
correspondiente al ejercicio gravable del mes de febrero de 1996, por la
cantidad de dos millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos noventa y
siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.675.297,59); 071026009663
correspondiente al ejercicio gravable del mes de marzo de 1996, por la cantidad
de cuatro millones cincuenta y cinco mil ciento setenta y cinco bolívares con
cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.055.175,42) y 071026009664 correspondiente al
ejercicio gravable del mes de noviembre de 1996, por la cantidad de ciento
setenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos
(Bs. 179.169,18).
El 7 de junio de 1999, el prenombrado juzgado
superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por Oficio Nº 144-99 de la
misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala
Político-Administrativa, siendo recibido el día 22 del mismo mes y año.
El 29 de junio de 1999, se dio cuenta en
Sala y, en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi
León, y se fijó el décimo día de
despacho para comenzar la relación.
El 21 de julio de 1999, comenzó la
relación en el presente juicio. En esta misma fecha, la abogada Lorena Morales
Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 49.039, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador
General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se
desprende de instrumento poder autenticado el 1º de octubre de 1998, ante la
Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 75,
Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría;
fundamentó la apelación planteada. El 3 de agosto de 1999, los apoderados
judiciales de la contribuyente presentaron escrito de contestación a los
fundamentos de la apelación.
El 10 de agosto de 1999, los abogados Juan Cristóbal
Carmona Borjas y Massimo Melone Cenedese, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 28.860 y 41.760, actuando en su
carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de
promoción de pruebas.
El 12 de agosto de 1999, visto el escrito anterior y
vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se
acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En fecha 28 de septiembre
del mismo año, el referido Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, por no
ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la
definitiva, las pruebas documentales promovidas por los representantes
judiciales de la contribuyente.
El 4 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la
contribuyente solicitó la devolución del expediente a esta Sala. El día 9 del
mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta
Sala siendo recibido el día 12 del mismo mes y año.
El 16 de noviembre de 1999, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Hermes Harting.
Debido al cambio en la estructura y
denominación de este Máximo Tribunal establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 de
fecha 30 de diciembre de 1999, y previa designación de la Asamblea Nacional
Constituyente por Decreto del 22 de diciembre de 1999, en Sesión de fecha 27 de
diciembre de 1999, se juramentaron y tomaron posesión de sus cargos los nuevos
integrantes de la Sala Político-Administrativa, seguidamente a lo cual,
mediante auto mediante auto de fecha 26 de enero de 2000, procedió a designarse
como ponente de la presente causa al Magistrado José Rafael Tinoco, ordenándose
la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
El 8 de febrero de 2000, se fijó el décimo día de
despacho para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 2 de marzo de 2000, comparecieron
el apoderado judicial de la contribuyente y el representante del Fisco Nacional
y consignaron sus respectivos escritos de Informes. La Sala, previa su lectura por
Secretaria, ordenó agregarlos a los autos. Se dijo “Vistos”.
En virtud
de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes
Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea
Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta
Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto de fecha 7
de noviembre de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá
Paolini, y se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que
se encontraba.
En fechas
7 de agosto de 2001, 29 de junio de 2002, 21 de enero de 2003 y 10 de agosto de
2004, la representación del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en la
presente causa.
Realizado el estudio del expediente,
pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 1999, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Mantenimiento Quijada, C.A., con fundamento en las consideraciones siguientes:
En relación al
alegato presentado por la representación de la recurrente referido a la falta
de firma del funcionario del cual emanan las planillas recurridas, indicó que “...se
advierte que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite la
utilización de medios mecánicos para estampar la firma de los funcionarios en
aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, por lo que habiéndose autorizado
el uso del troquel para la firma de funcionarios que deben suscribir gran
cantidad de actos no se requiere la firma original en el acto respectivo. El
representante del Fisco Nacional consignó copia del nombramiento del ciudadano
Víctor Figueredo Lara así como del acto en el cual fue publicado su
nombramiento, datos que son los mismos indicados en las planillas recurridas,
motivo por el cual se considera (sic) no existe el vicio alegado, y así
se declara”.
En cuanto a la
presunta violación del derecho a la defensa por no haberse indicado los
recursos que podían ejercerse contra los actos administrativos recurridos, los
términos para ejercerlos, ni los órganos ante los cuales debían interponerse,
señaló que “...no es lo mismo una notificación inexistente que una
notificación defectuosa; por ello cuando la recurrente ejerce el recurso
contencioso tributario oportunamente y ante el órgano competente subsana el
vicio de que adolecía el acto en cuanto a la notificación, lo cual no significa
como afirma el representante del Fisco Nacional que la Administración
Tributaria haya actuado apegada a las disposiciones legales, no obstante lo
cual al no lesionarse el derecho de defensa de la recurrente el vicio en
referencia no afecta la validez de los actos emitidos y así se declara”.
En cuanto al
vicio de inmotivación alegado por los apoderados judiciales de la
contribuyente, señaló la recurrida que “...ciertamente en las planillas
impugnadas como sostiene el representante del Fisco Nacional se indica que
contienen ‘multa conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario,
intereses moratorios conforme al artículo 59 ejusdem, imputación de pagos
conforme al artículo 42, numeral 2 ibidem’ pero tal información en modo alguno
permite conocer ni a la recurrente quien lo alega ni a este órgano
jurisdiccional la motivación de dichos actos, ya que no se levantó el Acta
prevista en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, cuya omisión como
sostiene el representante del Fisco Nacional puede omitirse en el caso de
sanciones por incumplimiento de deberes formales, pero es evidente que en las
planillas recurridas no sólo se imponen sanciones por incumplimiento de un
deber formal sino que se determinan montos por concepto de impuesto y de
intereses;...”.
A tal efecto,
continuó señalando que “...cuando la
Administración Tributaria emite sus actos puede hacerlo con una motivación
breve, pero debe ser en todo caso ilustrativa de sus razones, no es suficiente
con indicar resultados, es indispensable señalar cómo llegó a ellos, a fin de
garantizar el derecho a la defensa a la recurrente. (...) Se da por tanto el
vicio en la motivación alegado por la recurrente y así se declara”.
No obstante el
pronunciamiento anterior, indicó que por razones de economía procesal,
resultaba necesario establecer la relación existente entre el vicio de forma y
la decisión de fondo adoptada que sí está motivada, para ponderar así el cambio
que habría existido al haberse emitido correctamente el acto, por lo que “...el
Tribunal advierte que por no haberse seguido el procedimiento establecido en el
Código Orgánico Tributario no puede pronunciarse sobre la procedencia o no de
las determinaciones hechas, pero advierte que el monto de las multas impuestas
excede el máximo de cincuenta unidades tributarias previsto en el artículo 104
ejusdem, ya que el valor de las mismas a considerar es el vigente para el
momento en que se comete la infracción y no para el momento en que se efectúa
la liquidación correspondiente, no se puede
precisar la forma como se determinó el impuesto a pagar según las
planillas recurridas, pues en cada una de dichas planillas se indica que hay un
‘impuesto pagado’ (...) para los períodos de imposición comprendidos
entre mayo de 1995 y marzo de 1996 inclusive, y para noviembre de 1996, (...)
y que para cada uno de ellos existe un saldo deudor (...)”.
Seguidamente,
expuso que “...la imposibilidad de determinar la forma en que se llegó a
tales resultados conduce a declarar la existencia del vicio en la motivación de
los actos recurridos y la limitación en el derecho de defensa de la recurrente
que en modo alguno es ‘plena’, ya que de haber conocido los motivos que
inspiraron la actuación administrativa pudo haber opuesto argumentos sobre el
fondo si lo consideraba procedente, por tanto se consideran ajustados a derecho
los alegatos de los apoderados de la recurrente y así se declara”.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el escrito de fundamentación a la
apelación interpuesta, la representante del Fisco Nacional indicó respecto al
vicio de inmotivación que “...en el caso sub examine no existe el vicio
denunciado, puesto que el requisito de la motivación de los actos
administrativos se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de
derecho en que fue fundamentado”.
En tal sentido, señaló que “...ha
precisado la jurisprudencia, en forma pacífica y reiterada, que cuando el
supuesto de la norma en que se fundamenta el acto administrativo es único e
inequívoco, el requisito de la motivación se da por cumplido cuando se hace
referencia a la misma, tal como ocurre en el caso de autos”.
Seguidamente,
luego de transcribir el contenido de las normas dispuestas en los artículos 42
numeral 2, 59 y 104 del Código Orgánico Tributario, expuso que “...los actos
recurridos señalan, en primer lugar, el tiempo de retardo en la presentación de
cada una de las planillas de declaración y pago del Impuesto al Consumo
Suntuario y (sic) Ventas al Mayor, (siendo que en algunos casos el
retardo en el pago llega a trescientos días). En segundo lugar, señalan que se
procedió a imputar, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral
2º, supra copiado, el impuesto pagado en forma extemporánea con los intereses
moratorios que se causaron desde el vencimiento de la fecha de pago hasta que
éste se realizó, para posteriormente imputar el remanente de impuesto con la
sanción prevista en el artículo 104 ejusdem”.
En cuanto a la forma de cálculo de los
intereses moratorios, indicó que “...difícilmente podría conllevar el vicio
de inmotivación, ello en razón de que la tasa de interés en que se basa el
referido cálculo es publicada en la Gaceta Oficial de la República, tal como
expresamente lo dispone el artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.
Asimismo, señaló que “...no es cierto lo que señala la recurrida en el
sentido de que no consta en el expediente la presentación extemporánea de las
declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que
las propias planillas señalan tal incumplimiento y, al no haber sido
desvirtuado por la recurrente, el Tribunal de instancia debió decidir con base
en la presunción de veracidad y legalidad de las mismas”.
Por último, afirmó que “...tampoco es
acertada la decisión recurrida cuando afirma que la contribuyente tuvo que
presumir los motivos del acto recurrido, ya que ésta sabía que había presentado
en forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a
las Ventas al Mayor, razón por la cual se hacía acreedora a la sanción prevista
en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario”.
III
DE LA
CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS
DE LA
APELACIÓN
Los
apoderados judiciales de la contribuyente en la oportunidad de contestar los
fundamentos de la apelación interpuesta, comenzaron indicando como punto previo
que la misma fue incoada por la representante del Fisco Nacional de manera
extemporánea, toda vez que “...según se desprende de autos, podemos advertir que la sentencia
objeto de esta apelación fue emitida y publicada en fecha 06 de abril de 1.999,
no siendo sino hasta el 26 de mayo de ese mismo año, que la representación
fiscal con fundamento en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, ejerció su apelación contra la misma”.
A
continuación, señaló que el lapso de ocho días adicionales a que refiere la
norma contenida en el artículo 195 Parágrafo Primero del Código Orgánico
Tributario“...constituye
una excepción a la forma ordinaria de contar el lapso de apelación de 8 días
hábiles para que se considere consumada y efectiva la notificación, resultando
únicamente aplicable al Procurador General de la República por mandato expreso
de las disposiciones señaladas, sin que sea posible extender sus efectos a
ningún otro funcionario de los Poderes Públicos”.
Por
otra parte, señaló que la sentencia apelada fue dictada dentro del lapso
previsto en el artículo 194 del referido Código de 1994, por lo que “...la Administración
Tributaria se encontraba a derecho sin necesidad alguna de que fuera nuevamente
notificada de la decisión, por lo que ha debido ejercer su derecho a apelar
dentro del lapso ordinario de 8 días hábiles establecido en el mismo Código y
no prácticamente más de mes y medio después de dictada tal decisión, como en
efecto lo hizo la representación fiscal”.
Por
último, indicó en cuanto al alegato referente a la extemporaneidad de la
apelación, que “...si
se entiende que la Administración Tributaria en representación de los intereses
del fisco nacional (sic)
actuó por
delegación de funciones propias del Procurador General de la República, ha
debido ejercer su apelación a más tardar , el décimo sexto (16º) día hábil
siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de esperar por la
notificación del funcionario por cuya delegación actuaba, ya que se encontraba
en pleno y cabal conocimiento del contenido de la decisión, en consecuencia, al
no producirse la apelación dentro del mencionado lapso según se puede constatar
de autos, la misma es absolutamente extemporánea,...”.
Seguidamente,
el apoderado de la contribuyente expuso los presuntos vicios de los actos
administrativos impugnados, señalados de manera primigenia en el recurso
contencioso tributario, indicando que “...si se analiza de forma cronológica la actuación de
la Administración Tributaria, podremos observar, que en ningún momento mi
representada fue objeto de una fiscalización al respecto, ni tampoco existe un
Acta Fiscal donde se le indique a mi representada que ha incurrido en alguna
falta, en lo que respecta a las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario
y a las Ventas al Mayor, y más grave aún, no se le ha notificado de existencia
de Resolución alguna que le indique que se encuentra en la obligación de
cancelar determinados montos por los mencionados conceptos contenidos en las
Planillas de Liquidación, como consecuencia de un procedimiento determinativo
llevado a cabo por la Administración Tributaria, el cual necesariamente debe
culminar en una Resolución por cuyo intermedio se exterioriza formalmente la
voluntad de la Administración, y que además debe cumplir con todos los
requisitos formales y sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico so
pena de nulidad absoluta”.
En ese
orden de ideas, advirtió que en el presente caso “...la Administración Tributaria omite un
procedimiento que se encuentra preestablecido en el ordenamiento jurídico y el
cual es de obligatorio cumplimiento para la legalidad de los actos de la
Administración, así como para salvaguardar los derechos fundamentales de la
contribuyente en consonancia con los más elementales principios de justicia
tributaria, vicio éste que se encuentra presente en todas y cada una de las
doce (12) Planillas Demostrativas de Liquidación que fueron objeto del recurso
interpuesto por mi representada”.
Asimismo,
continuó señalando que “...el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico
Tributario al que alude la representación fiscal como fundamento de su
actuación, se refiere a la posibilidad de omitir el Acta Fiscal que inicia el
procedimiento sumario, en los casos de imposición de sanciones por
incumplimiento de deberes formales, pero no autoriza en modo alguno, a omitir
la necesaria emisión de la Resolución Tributaria en la que de forma circunstanciada
se le impute al contribuyente la infracción de la que se le acusa, se señale la
sanción que corresponda y se intimen los pagos respectivos”.
Tomando
en cuenta las ideas anteriores, indicó que en las planillas recurridas no sólo
se imponen sanciones, sino que se determinan montos por concepto de impuesto e
intereses, actuación la cual “...obliga a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento
previsto en los artículos 144 y siguientes del Código Orgánico Tributario en
virtud del cual se ha debido proceder al levantamiento previo del Acta Fiscal
inicial, ya que el procedimiento señalado
en el Parágrafo Primero del artículo 149 ejusdem, es únicamente
aplicable a los casos en que se procede a la imposición de sanciones por
incumplimiento de deberes formales, y en todos los demás casos taxativamente
previstos en la norma, pero nunca, como bien observa la sentencia apelada,
cuando se pretenda la determinación de montos por concepto de tributos e
intereses”.
A tal
efecto, señaló que tal proceder de la Administración Tributaria constituye una prescindencia absoluta del
procedimiento legalmente establecido, de conformidad con la norma prevista en
el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En
otro término, afirmó que los actos recurrido se encontraban viciado por
inmotivación, ya que “...no dejan conocer a MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., las causas o
motivos que tuvo la Administración Tributaria, para imputar saldos de impuestos
pendientes de pago, imponer sanciones y determinar los intereses contenidos en
tales planillas. En definitiva, no se expresa un análisis circunstanciado de
los hechos, de los fundamentos legales, y mucho menos, de las razones que
hubieren sido alegadas en descargo de la posición jurídica de la contribuyente
para llegar a la decisión respectiva, como expresamente lo ordenan los
artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y el artículo 149 del Código Orgánico Tributario”.
Seguidamente,
indicó que contrariamente a lo sostenido por la representación del Fisco
Nacional, “...es
totalmente falso que el contenido de las normas sobre las que se fundamentan
las Planillas de Liquidación impugnadas, hagan referencia a supuestos únicos e
inequívocos”. A
tal efecto, indicó que “...los artículos 118, 104, 59 y 42 numeral 2º, del Código Orgánico
Tributario a los que se refieren dichas Planillas, hacen referencia a supuestos
y situaciones múltiples, totalmente distintas unas de otras, como lo son, las
facultades de verificación y determinación de oficio de la Administración
Tributaria (art. 118); la aplicación de sanciones por incumplimiento de deberes
formales (Art. 104); la causación de intereses de mora, de intereses
compensatorios y la aplicación de la actualización de las deudas tributarias
según los casos (Art. 59); y por último, la (sic) formas de imputación de pagos para la cancelación de
las deudas tributarias (Art. 42)”.
En
otro orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente insistió
nuevamente en otros vicios formales de los actos administrativos recurridos,
señalando que los mismos no cumplen con los requisitos previstos en la
normativa contenida en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario de 1994
y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no poseen la
firma autógrafa del los funcionarios autorizados ni una correcta discriminación
del impuesto determinado y de los intereses, “...ya que efectúa una arbitraria imputación de pagos
y se señala sin mayores especificaciones, u y n/s saldos deudores de
impuestos”.
Por
otra parte, expuso que los actos administrativos recurridos se encontraban
viciados en su notificación ya que adolecían “...de los más elementales requisitos de forma al no
expresar su contenido, ni los recursos que proceden contra éste, lo; que impide
a nuestra representada, conocer su contenido y alcance, y peor aún,
imposibilita el acceso eficaz al control externo o jurisdiccional del
mencionado acto administrativo”.
Por
último, alegó la errónea cuantificación de la sanción que se pretende aplicar,
ya que “...los
montos por multa que en cada una de dichas Planillas de Liquidación se
determinan, exceden ampliamente lo dispuesto en la norma señalada por la;
propia Administración como base legal de su forma de proceder”. En tal sentido, adujo que “...las referidas Planilla (sic) de Liquidación, en el supuesto negado que fueran
procedentes las multas en ellas contenidas, han debido considerar a los efectos
de la determinación de las mismas para el período de imposición 06/95 y 07/95
un valor de la U.T. de Bs. 1.000; para los períodos de imposición 08/95; 09/95;
10/95; 11/95; 12/95; 01/96; 02/96; 03/96; 04/96; 05/96 y 06/96 un valor de la
U.T. de Bs. 1.700; y finalmente para el período 11/96 un valor de la U.T. de
Bs. 2.700”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional,
contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el
6 de abril de 1999, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso
contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la
contribuyente Mantenimiento Quijada, C.A.
En tal
sentido, concierne previamente conocer el alegato expuesto por el apoderado
judicial de la contribuyente referido a la presunta extemporaneidad en la
interposición del recurso de apelación contra la sentencia antes identificada,
por lo que se debe determinar el momento en el cual comienza a computarse el
lapso para que el Procurador General de la República, se tenga por notificado
del contenido de la sentencia y, en consecuencia, comience a transcurrir el
lapso para el ejercicio del recurso de apelación; de lo cual y resuelto lo
anterior, habrá de determinarse si en el presente caso dicho recurso ha sido
interpuesto dentro del lapso establecido.
En tal sentido, observa esta
Sala que la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Tribunales, Registradores
y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría
de la Nación, copia certificada de los documentos que les presenten los
particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor del Fisco
Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese
intervenido el funcionamiento fiscal competente. Asimismo debe notificarse, por
la vía más rápida, al Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación, toda
demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza,
que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el
ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco”.
Del contenido de la norma
antes transcrita se observa efectivamente, que todo Juez, Registrador y demás
autoridades de la República, tienen la obligación ex lege de notificar al Procurador y al Contralor General de la
República, de toda demanda, sentencia o providencia que obre contra el Fisco
Nacional, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de algún
recurso y de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto.
Resulta necesario señalar,
que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa
procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a
un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o
descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero
capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que
tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los
intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la
controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del
Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este
específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del
Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible
tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al
Tesoro Nacional y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios
públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo,
el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la
prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.
Ante tales circunstancias,
ha sido criterio de esta Sala (vid. sentencia del 2 de mayo de 2000, número
00969, Caso: C.A. Goodyear de Venezuela) “...que el privilegio o
prerrogativa procesal contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional es, a todas luces, de obligatorio cumplimiento por
parte de todas las autoridades a las cuales dicha norma hace referencia. Por
tales motivos, cuando se instaura un proceso o se dicta una sentencia que obre
contra los intereses del Fisco Nacional, la misma debe ser puesta en
conocimiento de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General
de la República, independientemente de que la sentencia sea dictada dentro del
lapso de ley y sin consideración de que el órgano Contralor sea parte o no en
la causa donde haya recaído el fallo. Tal prerrogativa ex lege, no puede ser
inaplicada o mediatizada puesto que, como se indicara precedentemente, ello
implica un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva,
la ciudadanía”.
De acuerdo a las consideraciones
anteriores, quiere destacar la Sala en esta oportunidad, que los órganos
jurisdiccionales se encuentran en la obligación de notificar a la Procuraduría
General de la República y a la Contraloría General de la República, de toda
sentencia que obre contra los intereses del Fisco Nacional, aún cuando la misma
haya sido dictada dentro del lapso establecido; todo ello, con el fin de dar
cumplimiento al privilegio procesal antes señalado previsto en la norma
contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Con base en los razonamientos anteriormente
esgrimidos, resulta improcedente lo afirmado por el apoderado judicial de la
contribuyente, en cuanto a que no es necesaria la notificación de la sentencia
dictada dentro del lapso establecido en la norma dispuesta en el artículo 194
del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que ha quedado suficientemente
establecido que tal prerrogativa resulta de inexorable cumplimiento. Así se
declara.
Quedando establecido lo anterior,
corresponde verificar el lapso previsto en la Ley para que fuera interpuesto el
recurso de apelación en el presente caso, el cual se encuentra contenido en el
artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma la cual dispone lo
siguiente:
“Artículo 195.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable por la definitiva, podrá apelarse dentro del término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la publicación de la sentencia y se seguirá el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
...(omissis)...
Parágrafo Único.- El lapso para apelar por parte del Procurador General de la República, se contará a partir del vencimiento del plazo de ocho (8) días hábiles”.
Resulta palmario y claro el contenido de la norma transcrita supra, al establecer que la interposición del recurso de apelación debe hacerse en el término legal correspondiente; ahora bien, para conocer cuál es ese término legal, es necesario relacionar el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Tributario antes citado, el cual establece un lapso de ocho (8) días, y que por prerrogativa procesal a favor de la República, dispone además que el referido lapso para apelar por parte del Procurador General de la República, se contará a partir del vencimiento del plazo de ocho (8) días hábiles, de lo cual se colige que el Procurador cuenta con un lapso de dieciséis (16) días de Despacho, contados a partir de su correspondiente notificación, con lo que se da cumplimiento al privilegio antes señalado.
Al respecto, debe señalar esta Sala que en decisión N° 00496 del 19 de marzo de 2002 (Caso: Consorcio Ediviagro-Cable Belt), se dejó establecido que en el proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. En efecto, para que pueda proceder la apelación de la sentencia definitiva, las partes que intervienen en el juicio deben estar a derecho, es decir, luego de estar debidamente notificados de las actuaciones que así lo ameriten.
Aunado a lo anterior, ha establecido esta Sala (vid. sentencia del 18 de febrero de 2004, número 00138, Caso: Fundación servicio para el agricultor (FUSAGRI)) que las partes están a derecho cuando en el expediente constan todas y cada una de las boletas de notificaciones libradas a las mismas, debidamente firmadas por ellas. Es solo a partir de la fecha de consignación de la última de dichas boletas libradas y debidamente notificadas, que comienza a correr el lapso correspondiente para interponer el recurso de apelación que corresponde, con lo que se respeta el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen en el proceso e igualmente se otorga seguridad jurídica para el cómputo del lapso de apelación, todo ello, de conformidad con la norma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, respecto de dicha formalidad que debe cumplirse en las citaciones y notificaciones, esta Sala en decisión N° 00922 de fecha 15 de mayo de 2001 (Caso: Consorcio Nacional de Aeromapas Seravenca, C.A.), señaló que “(...) el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al de la constancia que realice el Secretario en autos, de haber cumplido la citación o la formalidad que prevé cada supuesto legal (...)”.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas y al circunscribir el análisis a la presente controversia, se observa que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dictó sentencia definitiva el 6 de abril de 1999, siendo notificado el Procurador General de la República el 5 de mayo de 1999, mediante boleta librada el 20 de abril del mismo año, la cual fue consignada en el expediente el 14 de mayo de 1999, fecha en la cual se dio cumplimiento efectivamente a lo previsto en la norma dispuesta en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera esta Sala que la fecha a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso para que la representante de la Procuraduría General de la República interpusiera el recurso de apelación, debía contarse desde el 14 de mayo de 1999, fecha en la cual fue consignada la boleta de notificación y no desde el momento en que fue notificado dicho organismo (5 de mayo de 1999), y, menos aún, como pretende el apoderado de la contribuyente, desde el 6 de abril de 1999, fecha en la cual fue dictada la sentencia recurrida, toda vez que tal criterio contraría la seguridad jurídica que debe prevalecer en el proceso respecto de los actos que realicen las partes.
A tal efecto y de la revisión de las actas que
cursan en el expediente, se observa que desde el 14 de mayo de 1999, exclusive,
fecha en la cual se consignó la boleta de notificación de la sentencia al
Procurador General de la República, hasta el 26 de mayo de 1999, inclusive,
fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación por la abogada Tibisay
Farreras Rodríguez, actuando en sustitución del Procurador General de la
República, en representación del Fisco Nacional, transcurrieron once (11) días
continuos, por lo que se puede concluir de manera clara y palmaria, que la misma fue interpuesta
tempestivamente dentro del término legal de dieciséis (16) días de Despacho
previamente analizado, establecido en la norma prevista en el artículo 195 del
Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
En razón de todas las consideraciones anteriormente
expuestas resulta a todas luces improcedente el alegato previo planteado por la
representación de la contribuyente, por lo que debe concluirse que la apelación
ejercida por el Fisco Nacional, fue interpuesta dentro del lapso legalmente
establecido. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, corresponde entrar a conocer
las razones de fondo planteadas por la representación del Fisco Nacional y a
tal efecto se desprende del contenido del escrito de fundamentación de la
apelación interpuesta, presentado el 21 de julio de 1999, que ésta no imputó de
manera directa vicio alguno contra la sentencia recurrida, sin embargo, puede
deducirse que no está de acuerdo con la valoración efectuada por el tribunal a
quo respecto al vicio en el elemento formal de los actos administrativos
recurridos, ya que, en su parecer, los mismos se encuentran satisfactoriamente
motivados.
De los motivos expuestos por la recurrida, se
observa que la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, se
manifiesta al haberse presentado en los actos recurridos el vicio de
inmotivación, ya que del contenido de dichos actos no se desprenden las razones
por las cuales se impuso a la contribuyente el pago de impuesto, multa e
intereses moratorios durante los períodos fiscales investigados. En efecto, según
la recurrida, la contribuyente no puede presumir los motivos que tiene la
Administración para imponer el pago de deudas tributarias, ya que ésta se
encuentra obligada por mandato legal a motivar los actos que emita a los
administrados, con el fin de que produzcan sus efectos jurídicos.
Frente a tales afirmaciones, la representante del
Fisco Nacional expone que los actos administrativos impugnados tienen su
fundamento en supuestos únicos e inequívocos, razón por la cual la motivación
de los mismos se cumple sólo con la referencia a la normativa que los
fundamenta. Ante tales circunstancias, los apoderados de la contribuyente
insisten en la manifestación del vicio de inmotivación, por omitirse las
razones en que se fundamentan los actos recurridos para imponerle a su
representada pagos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas
al mayor, multa e intereses.
Hechas las anteriores consideraciones y a los fines
de decidir la presente controversia, esta Sala considera menester transcribir
el contenido de las planillas de liquidación recurridas, todo ello, a los fines
de verificar la existencia del vicio detectado por la recurrida o, por el
contrario, de declarar la motivación suficiente de los mismos. Dichas
planillas, si bien se refieren a doce períodos fiscales diferentes del impuesto
al consumo suntuario y a las ventas al mayor (folios 33, 38, 43, 48, 53, 58,
63, 68, 73, 78, 83 y 88 del expediente judicial), exponen en la demostración de
la liquidación lo siguiente:
“De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario,
esta Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a efectuar la revisión y
liquidación de interes(es) y multa(s) a la(s) declaración(es) y pago de
impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, forma(s) 30 correspondiente(s)
al período de imposición (...) con fecha de vencimiento (...) presentada fuera
del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al
Consumo Suntuario y Ventas al Mayor,...”.
Seguidamente, las referidas planillas exponen la
fecha de presentación de la declaración, los días de atraso, el impuesto
pagado, la multa y los intereses causados, dejando constancia que el pago
efectuado por la contribuyente presuntamente fuera de plazo, ha sido imputado
atendiendo a la norma prevista en el artículo 42, numeral 2, del Código
Orgánico Tributario de 1994, por lo que, a su decir, persistiría una deuda
pendiente a favor del Fisco Nacional, por concepto de impuesto al consumo
suntuario y a las ventas al mayor, multa e intereses moratorios, ante cuyas
circunstancias se observa:
La norma prevista en el artículo 118 del Código
Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, concede a la
Administración Tributaria la facultad de proceder a la determinación de oficio
de la deuda tributaria: i) cuando el contribuyente o responsable hubiere
omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en
que no se exija declaración; ii) cuando la declaración ofreciera dudas
debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud; iii)
cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los
libros y documentos pertinentes o iv) cuando así sea establecido expresamente
por mandato legal, debiéndose prever las condiciones y requisitos para su
procedencia.
De acuerdo a lo anterior, se observa que cumpliendo
con el contenido de la norma prevista en el artículo 142 eiusdem, para
poder la Administración asumir el procedimiento de determinación ante alguno de
los supuestos expuestos, debe sujetarse al procedimiento previsto en la Sección
Cuarta denominada “Determinación por la Administración Tributaria y aplicación
de sanciones”, contenida en el Capítulo IV (Tramitación), Título IV, referente
a la Administración Tributaria.
No obstante lo anterior, la norma prevista en el
artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del
levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de
sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los
agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de
delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se
haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones
aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo
que dieren lugar a una diferencia de tributo.
Analizando el caso objeto de análisis en la presente
sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados,
que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente
a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones
correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y
enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.
En tal sentido, consta que al haberse declarado y
pagado extemporáneamente la obligación tributaria del referido impuesto a las
ventas, surge la imposición de multa y el pago de intereses moratorios.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones,
constata esta Sala que los actos administrativos recurridos se encuentran
satisfactoriamente motivados, ya que los motivos de hecho en que se fundamentó
la Administración para imponer el pago contenido en las planillas recurridas,
tuvo como fundamento el retardo en la presentación de las declaraciones de
impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, situación la cual trae
como consecuencia la imposición de multa y el pago de intereses moratorios.
Asimismo, se advierte que la Administración
Tributaria procedió a imputar el pago efectuado de manera tardía por la
contribuyente atendiendo al mandato previsto en el artículo 42 numeral 2 del
Código Orgánico Tributario de 1994.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, se
estima imperioso revocar la sentencia recurrida, toda vez que los actos
administrativos impugnados se encuentran motivados de manera satisfactoria,
dando por lo tanto cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 9 y
18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se
declara.
En atención a la anterior declaratoria y al haber
sido revocado el fallo apelado, corresponde a esta Alzada conocer del resto de
los argumentos presentados por la representación de la contribuyente y a tal
efecto observa:
Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que
los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el
procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el
levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las
planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo
19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma
prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario
de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal
en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes
formales.
Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala
que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la
Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción
correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de
impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual,
atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de
inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.
En atención a las consideraciones anteriores, es por
lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en
los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una
sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo
levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna
prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la
denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En este punto, considera importante esta Sala
destacar que la Administración no procedió en modo alguno a determinar montos
por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que
producto de la demora en el pago por parte de la contribuyente, trajo como
consecuencia que se generaran intereses moratorios, por lo que en atención al
orden de imputación previsto en el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico
Tributario, derivó que en las planillas de liquidación se reflejara un monto
por concepto de impuesto, no resultando por tales razones acertado el
pronunciamiento de la recurrida a este respecto. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde revisar la denuncia
presentada por el apoderado de la contribuyente referida a la supuesta nulidad
de las planillas de liquidación recurridas por no tener la firma autógrafa del
funcionario. A tal efecto, se observa:
Los actos impugnados han sido suscritos por el
ciudadano Víctor Figueredo Lara, actuando en su carácter de Gerente Regional de
Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, según nombramiento que consta en
la Resolución Nº 63 del 5 de mayo de 1995, emitida por el Superintendente
Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.711 de fecha 16 de mayo de
1995 (folios 162 y 163 del expediente judicial). Del contenido de dichos actos,
se verifica el nombre del precitado funcionario y su firma estampada mediante
sello húmedo.
Ante tales circunstancias, se considera improcedente
el vicio alegado, ya que la utilización de medios mecánicos para estampar la
firma de los funcionarios no acarrea un incumplimiento al requisito formal
previsto en la norma dispuesta en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Corresponde ahora conocer de los vicios alegados
respecto a la notificación de las planillas impugnadas, ya que según el
apoderado judicial de la contribuyente, no se indican los recursos que podían
ejercerse contra tales actos, los términos para ejercerlos ni los órganos ante
los cuáles debían interponerse.
Con relación a tales argumentos, esta Sala observa
que no todos los vicios en la notificación del acto administrativo acarrean la
nulidad del mismo, ya que distinto es el supuesto de la inexistencia de
notificación al de cuando la misma ha sido practicada de manera defectuosa.
Ante tales circunstancias, en el momento en que la contribuyente ejerce el recurso
contencioso tributario, ante el órgano jurisdiccional competente dentro del
lapso legalmente establecido, subsana el vicio que presentaba el acto respecto
a la notificación, razón por la cual no se manifiesta la violación del derecho
a la defensa de la contribuyente.
Con base en las consideraciones antes señaladas,
debe declararse forzosamente la improcedencia de los vicios denunciados
respecto de la notificación de los actos impugnados, ya que si bien los mismos
tenían ciertas deficiencias e imprecisiones, no implica el menoscabo del
derecho de defensa de la contribuyente, al haberse subsanado las mismas en los
términos expuestos supra. Así se declara.
Por último, correspondería analizar el punto
relativo al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el
cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la
contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el
vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en
que se efectúa la liquidación correspondiente.
Al respecto, constata esta Sala que el Código
adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia,
no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe
aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento
que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que
la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad
tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría
inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado
Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de
las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el
valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenando el mandato de la norma supra referida
puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en
que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades
tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el
momento en que se cometió la infracción.
Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera
que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue
realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición
de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código
Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para
el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el
contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario
y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos
correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad
tributaria de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); para los períodos de imposición
coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre
de 1995, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la
unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo); y finalmente
para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la
unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo).
En atención a las consideraciones anteriormente
expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la
contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la
Administración Tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente
con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los
siguientes términos:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación
interpuesta por la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, actuando en su carácter
de representante del FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 6 de abril de
1999, número 595, de la cual se REVOCAN los pronunciamientos emitidos atinentes a la
inmotivación de los actos recurridos y, por el contrario, se CONFIRMAN de ella las declaratorias relativas
a la improcedencia de los vicios de nulidad invocados por la contribuyente,
concretamente la falta de firma del funcionario del cual emanaron las planillas
impugnadas y la violación al derecho a la defensa, así como de la procedencia
el argumento relativo a la cuantificación de la multa impuesta.
2. Parcialmente
con lugar el recurso contencioso
tributario ejercido por los abogados María Carolina Graterol y Juan Carlos
Díaz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MANTENIMIENTO
QUIJADA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Planillas
de Liquidación emitidas el 30 de septiembre de 1997, por la Gerencia Regional
de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado
de Administración Tributaria (SENIAT), por concepto de impuesto al consumo
suntuario y a las ventas al mayor, multas e intereses moratorios, identificadas
con los números: 071026009653, 071086009654, 071026009655, 071026009656,
071026009657, 072026009658, 071026009659, 071026009660, 071026009661,
071026009662, 071026009663 y 071026009664. En consecuencia:
a)
Se confirman los montos impuestos a la
contribuyente durante los períodos fiscales investigados por concepto de
impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e intereses moratorios
causados por la demora en la presentación de las declaraciones correspondiente
en los meses fiscalizados.
b)
Se confirma la imposición de las
multas por la falta de presentación oportuna de las declaraciones de impuesto
al consumo suntuario y a las ventas al mayor durante los períodos fiscales
investigados; no obstante, se ordena a la Administración Tributaria a calcular
las mismas nuevamente atendiendo al valor de la unidad tributaria que estuviere
vigente para el momento en que se cometió la infracción, atendiendo a la
motivación contenida en el presente fallo.
3. Se Ordena a la Administración Tributaria, emitir las
planillas sustitutivas de liquidación que correspondan a cargo de la
contribuyente MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A., como consecuencia de la
presente decisión circunscribiéndose a los términos antes expuestos.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Despacho
de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos
mil cuatro (2004). Años 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente-Ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
Exp.
Nº 16174
En diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y
registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02179.
La Secretaria,
ANAIS MEJÍA CALZADILLA