Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-1878

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto a Oficio N° 2004-1748 de fecha 27 de septiembre de 2004, remitió el expediente contentivo del procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ VALDIVIEZO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.224.420, asistido por la abogada Adriana Nicolielli Altuve, cuya identificación aparece ilegible en autos, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente constituida como PDVSA Petróleo y Gas, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 13 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 3 de febrero de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano Fernando José Valdiviezo Rojas, previamente identificado, asistido por la abogada Adriana Nicolielli Altuve, expuso que en fecha 20 de septiembre de 1995 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Corpoven, S.A., (hoy, PDVSA Petróleo, S.A.), hasta el 30 de enero de 2003, fecha esta última en la cual fue despedido del cargo de “INGENIERO DE PLANIFICACIÓN Y DISEÑO DE PERFORACIÓN”, devengando como último salario la cantidad de un millón quinientos seis mil bolívares mensuales (Bs. 1.506.000,00).

Asimismo del escrito libelar se observa, que el prenombrado ciudadano alega que su despido fue injustificado, invocando en su favor estar amparado por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Admitida la referida solicitud, y efectuadas las respectivas notificaciones, el 14 de septiembre de 2004 la abogada Virgenis Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.134, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en virtud de que el accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia certificada que anexa al escrito in commento.

El tribunal remitente, hoy denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 15 de septiembre de 2004, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, en los siguientes términos:

“(...) La estabilidad laboral es la institución por la cual la ley garantiza a los trabajadores su permanencia en el empleo, en virtud de que sólo podrán ser despedidos si media justa causa para ello. En este sentido, la doctrina ha distinguido entre la estabilidad relativa y la estabilidad absoluta, la cual es especialísima y la gozan determinados trabajadores en virtud de las circunstancias expresamente previstas en la Ley, constituyendo la inamovilidad una modalidad especial de este tipo de estabilidad, establecida en la legislación laboral venezolana, bajo supuestos específicos destinados a proteger una determinada actividad, por cuanto lo que se protege es una situación aleatoria, temporal o de momento (cualidad de dirigente sindical, discusión de convenio colectivo, maternidad, etc.) que no son íncitas (sic) del cargo, sino que devienen por la situación que en un momento determinado vive el laborante (sic).

Ahora bien, observa quien decide, que fue agregado a los autos, copia certificada del expediente administrativo, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano FERNANDO JOSE VALDIVIESO ROJAS, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentada en fecha 07 de Julio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, señalando textualmente:

‘...Acudo ante Usted para solicitar el reenganche y pago de mis salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pues, a pesar de ser promovente del Sindicato en formación Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL) y por ende, con protección de inamovilidad consagrada en las disposiciones mencionadas, fui objeto de un despido por mi exdadora (sic) de trabajo la sociedad mercantil PDVSA, en esta jurisdicción del Estado Monagas, quien el día 30-01-2003, a través de un aviso de prensa publicado en el Diario La Prensa de Monagas y suscrito por el ciudadano Luis Marín, en su condición de representante de la reclamada, me participó el despido por haber incurrido en unas supuestas faltas contempladas en el artículo 102 ejusdem (sic), violando con ello lo previsto en el Artículo 453 ibídem.’

Al respecto, disponen los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica (sic), lo siguiente:

(…)

De los artículos en comento se evidencia el derecho que tiene el trabajador de dirigirse al Inspector del Trabajo cuando le sea irrespetado el fuero sindical, para solicitar su reenganche o la reposición a su situación anterior. A tal efecto, se le concede un plazo de treinta (30) días continuos contados desde la fecha en que se produzca el despido, traslado o desmejora sin que se hubiere cumplido, por parte del patrono, los trámites establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 95, dispone que los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Consagrando el legislador una serie de supuestos que invisten al trabajador de fuero sindical, protección que otorga al trabajador inamovilidad, la cual, según expresa la norma, se concede con el fin de garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. En consecuencia, evidenciándose que en el caso de autos, aparentemente se está en presencia de una causal de inamovilidad, constituida por el hecho de la manifestación del trabajador que para el momento de la terminación de la relación laboral se encontraba amparado de fuero sindical, le corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar la procedencia o no de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, no teniendo el Poder Judicial jurisdicción para conocer del presente caso, frente a la administración pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en virtud de los artículos antes mencionados. (...)”.

En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió el expediente en esta Sala.

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Fernando José Vaildiviezo Rojas, señalando que la misma debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que dicho ciudadano aparentemente gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical, en virtud de haberlo éste de tal modo alegado en la solicitud que presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los autos. En tal sentido, observa:

En el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 20 de septiembre de 1995 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., hasta el 30 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente –según afirma- del cargo de “INGENIERO DE PLANIFICACIÓN Y DISEÑO DE PERFORACIÓN”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente (folios 26 al 31), se observa, adicionalmente, que el hoy accionante acudió en fecha 7 de julio de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investido del fuero sindical por promover la inscripción del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).

Al respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el tribunal remitente, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han  cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”.   

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.

 

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia del ciudadano Fernando José Valdiviezo Rojas, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ante la Inspectoría del Trabajo del referido Estado, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera primero ante esta última, en virtud de que consideraba que gozaba de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL) y, eventualmente, ante el órgano jurisdiccional competente, en caso que la decisión emitida por la Administración le resultara desfavorable. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ VALDIVIEZO ROJAS, asistido por la abogada Adriana Nicolielli Altuve, previamente identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y copia certificada de la presente decisión  a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

            El Presidente

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                                           

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                  La Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2004-1878 

En diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02196.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA