MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 0970
Adjunto
a oficio N° 00-1.330 de fecha 11 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala expediente
contentivo de las solicitudes de quiebra interpuestas por los abogados Luz
Marina Moreno y Felipe Carrasquero,
Inpreabogado números 27.487 y
35.893, respectivamente, apoderados
judiciales de la sociedad mercantil HAZELETT STRIP-CASTING CORPORATION,
una compañía de Delaware autorizada para realizar negocios en el Estado de
Vermont, y por el ciudadano Gustavo Rondón Fragachan, titular de la Cédula de
Identidad Nº 5.539.040, asistido por los abogados Cesáreo José Espinal Vásquez
y Alcides Rafael Sánchez Negrón, Inpreabogado números 0134 y 3.755,
respectivamente, en su carácter de representante judicial de la sociedad
mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM),
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N°
10, Tomo 116-A, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES
VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e
inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, bajo el Nº 7, Tomo A Nº 22,
del 13 de octubre de 1986. Ello en virtud de que fue ejercido, contra la
decisión interlocutoria del 07 de agosto de 2000, el recurso de regulación de
jurisdicción previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional
Privado.
El 21 de septiembre de
2000, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio
Zerpa, a los fines de decidir lo conducente.
Por escrito del 28 de
octubre de 2000, el abogado Cesáreo J. Espinal Vásquez, Inpreabogado Nº 0134, apoderado judicial de la sociedad
mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), pidió se
declarase en el presente asunto que no hay materia sobre la cual decidir y al
respecto, alegó lo que a continuación se transcribe:
“...consta
fehacientemente en autos que las relaciones comerciales con la empresa PIVENSA
se ejecutaron todas en Venezuela y no en el extranjero, pero la demandada con
conocimiento de causa ha interpuesto la “vía de regulación de jurisdicción” con
la sola y única intención de demorar el proceso de quiebra en la que mi
representada es la mayor acreedora y perjudicada por tal retardo con una deuda
que tiene la demandada que sobrepasa los TREINTA MILLONES DE DOLARES, aunado a
ello, de ser una empresa que tiene participación decisoria el Estado Venezolano
y por ende, lesionando al patrimonio público; tal aberración “legis” está
sancionada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
...consta
en autos que el juez de la causa afirmó su jurisdicción al admitir y estar
sustanciando el juicio habiendo ordenado la acumulación de las dos demandas en
cuestión, habiéndose igualmente efectuado la contestación de la demanda y no se
alegó en su oportunidad legal la impertinente ‘regulación de jurisdicción’.
...Ahora
bien, por cuanto el juez de la causa afirmó su jurisdicción y por ende, no negó
su falta, es aplicable lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Derecho
Internacional Privado publicada en Gaceta Oficial N° 36.511 del 6 de agosto de
1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, la cual establece una nueva
modalidad sobre la consulta que deba hacer al Alto Tribunal de la República, la
cual se contrae única y exclusivamente cuando el juez niegue la jurisdicción,
pero en caso afirmativo como el que nos
ocupa “la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al
dictarse la decisión”, todo ello, de aplicación inmediata, o sea, sin dilación
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento
Civil”.
Pasa
la Sala a pronunciarse observando previamente lo siguiente:
Por
escrito consignado el 11 de julio de 2000,
el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES
VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), parte demandada en el juicio iniciado con ocasión
de la solicitud de quiebra presentada el 18 de mayo de 2000 ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la sociedad
mercantil HAZELETT STRIP-CASTING CORPORATION y
acumulada a la demanda de quiebra intentada ante el mismo tribunal por
la INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG-VENALUM), solicitó se declarase,
de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, la falta de jurisdicción del Juez venezolano frente al
Juez extranjero para conocer del referido asunto. Esta solicitud fue reiterada
en sucesivas oportunidades.
Como fundamento de
dicha petición alegó que “se trata de una demanda propuesta por una compañía
extranjera, con fundamento en presuntas
obligaciones que según su propio dicho deben cumplirse en los Estados Unidos de
América... no cabe duda alguna de la falta de jurisdicción del juez venezolano
en el presente caso con respecto al extranjero, y en tal sentido, las 53
facturas en que fundamenta su solicitud, son hechas en los Estados Unidos de
América, el lugar de pago es los Estados Unidos de América, la ley aplicable es
sin duda la de los Estados Unidos de América, y finalmente se prohíbe
expresamente en el texto de las 53 facturas cualquier decisión contraria a las
leyes de ese país... la actora tendría necesariamente que demandar a mi
representada en los Estados Unidos de América (lugar de pago), y luego de
obtener una sentencia firme si le fuere favorable, solicitar el correspondiente
exequátur ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia...”
El 19 de julio de 2000,
oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la abogada Elena Lelil
Mazzilli, apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES
VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), opuso las excepciones contenidas en los ordinales
1º, 2º y 4º del artículo 933 del Código de Comercio y con respecto a la primera
de ellas, reiteró lo señalado en el aludido escrito del 11 de julio de
2000.
Por su parte, el tribunal de
la causa, por auto del 7 de agosto de 2000, se pronunció acerca de la falta de jurisdicción alegada en el escrito
presentado el 11 de julio de 2000 por el abogado René Mendizábal de Aguiar, en
los siguientes términos:
“...De acuerdo con el principio de la
Unidad de la Quiebra, sólo hay un tribunal competente para declarar y organizar
el procedimiento de Quiebra, ese Tribunal es el del domicilio del deudor, a
tenor de lo expresado en el artículo 925 del Código de Comercio. En
consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar es el competente por el territorio
para conocer del juicio de quiebra, en virtud de la que la empresa PRODUCTOS
INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. PIVENSA está domiciliada en esta ciudad de Puerto
Ordaz, Estado Bolívar, y así se decide”.
El 08 de agosto de 2000, la parte demandada impugnó
el referido fallo interlocutorio por vía de la regulación de jurisdicción y en
tal sentido adujo:
“...La muy honorable juez de mérito en
decisión de fecha 7 de agosto de 2000, confunde la falta de jurisdicción
opuesta en el caso de autos, que es distinta a la declinatoria de la
jurisdicción del Tribunal porque corresponde a otro Juez el conocimiento de la
demanda de quiebra de que habla el artículo 933 del Código de Comercio.
...no tenemos duda que el juez para conocer
de la quiebra, lo sea el juez de comercio que ejerce la jurisdicción mercantil
del domicilio del demandado, pero para proponer la solicitud de quiebra el
supuesto acreedor, debe presentar una acreencia válida en la República
Bolivariana de Venezuela, es decir, con efectos territoriales, incluso aunque
su crédito no sea exigible, e incluso cuando su crédito no sea mercantil. En el
caso de autos con violación de las más elementales normas del Derecho
Internacional Privado, se presenta un supuesto acreedor, con unas facturas no
aceptadas por mi representada, y domiciliadas en los Estados Unidos de América,
sometidas a la ley y a la jurisdicción de los Estados Unidos de América. La
sumisión expresa de las referidas facturas que se ha hecho constar por escrito
tal y como señala el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
expresamente se someten a la Ley de los Estados Unidos de América, incluso
prohibiendo expresamente toda decisión contraria a la Ley de los Estados Unidos
de América, razón por la cual, y en virtud de la sumisión expresa a la
jurisdicción de los Estados Unidos de América, mal podría el Juez Venezolano
tener jurisdicción para conocer del presente juicio, no porque no sea
competente para conocer de un juicio de quiebra, sino, que no lo es para
conocer de cualquier acción relacionada con las facturas de las cuales
supuestamente se desprende su condición de acreedor. (...)”
En el mismo escrito, expuso que
ninguna de las cincuenta y tres facturas en que se fundamenta la demanda de
quiebra, fue debidamente legalizada, vulnerando así el contenido de los
artículos 11 y 50 del Código Civil y de la Ley del Servicio Consular,
respectivamente; y solicitó a esta Sala se pronunciase al respecto en la decisión
que dicte en relación con el recurso de regulación de jurisdicción
ejercido.
El
10 de agosto de 2000 la representante de la sociedad mercantil PRODUCTOS
INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA) reiteró lo sostenido en el escrito
antes aludido y solicitó se enviase el expediente a este Alto Tribunal y se suspendiese el procedimiento seguido
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto
Ordaz.
Finalmente, mediante decisión del 11 de agosto de
2000, el tribunal a quo acordó remitir los autos a esta Sala, reiterando
previamente que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer
del presente asunto y que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar es el competente para el
conocimiento del mismo.
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
En primer término, observa la Sala que, contrario a lo
afirmado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA
VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG-VENALUM)
en el escrito consignado ante esta Sala el 28 de septiembre de 2000, el
presente expediente fue remitido a este Alto Tribunal en virtud del recurso de
regulación de jurisdicción ejercido oportunamente el 08 agosto de 2000 contra
la decisión del 07 del mismo mes y año, por la sociedad mercantil PRODUCTOS
INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), que cursa desde el folio cuatrocientos
sesenta hasta el cuatrocientos
sesenta y cuatro; y no para que fuese
consultado dicho fallo, el cual, como se ha señalado, se pronunció acerca de la
falta de jurisdicción alegada por la demandada. Lo anterior también se deduce
del último párrafo de la decisión, en el cual se ordena enviar el expediente a
este Máximo Tribunal “a los fines de la consulta suspendiéndose el
procedimiento hasta que se decida la regulación de jurisdicción”
Precisado
lo anterior, se observa:
En reiterada,
constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de
jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una
controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su
conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.
En el presente caso ha sido planteada la falta de jurisdicción de los
tribunales venezolanos de acuerdo al último de los supuestos mencionados.
En efecto, se desprende del expediente que ha sido
solicitada la declaratoria de quiebra de PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS
S.A. (PIVENSA) por una sociedad mercantil
domiciliada en el territorio nacional, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO
C.A. (CVG-VENALUM), y otra domiciliada fuera del mismo; factor foráneo este
último que impone al juzgador analizar el asunto a la luz del Derecho
Internacional Privado con el fin de precisar la jurisdicción o competencia
procesal internacional para proveer sobre lo demandado, debiendo procederse a la revisión de las fuentes del
Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la nueva Ley de
Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511, del 06
de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto
establece:
“Artículo 1. Los
supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se
regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en
particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela;
en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado
venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se
regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados.”
Conforme
a las indicadas reglas, se observa que la sociedad mercantil HAZELETT
STRIP-CASTING CORPORATION, como se ha señalado, es una sociedad mercantil
constituida en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América, tal como se
desprende del libelo de la demanda y del documento poder que cursa a los folios
12, 13, 14 y 15; y como quiera que
entre los Estados Unidos de América y Venezuela no existe tratado alguno que
regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe forzosamente acudirse al
examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de
su determinación.
Así, se advierte que Ley de
Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe
los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto
general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos
relativos a acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de
bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la
parte demandada esté domiciliada en el extranjero.
El presente proceso, se reitera, está referido a una
solicitud de declaratoria de quiebra presentada ante un tribunal venezolano
contra una sociedad mercantil domiciliada en territorio venezolano. Al
respecto, el mencionado artículo 39 de la Ley que rige la materia establece:
“Además de la
jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados
contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de
la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas
domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y
42 de esta Ley.” (Negrillas de la
Sala)
La
disposición precedentemente transcrita, salvo la sustitución del término
“jurisdicción” por el de la expresión “competencia general”, reproduce el
contenido del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil,
ahora derogado por la Ley especial, es decir, al igual que el régimen anterior,
establece que el domicilio del demandado en territorio venezolano es el
criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales.
En este sentido, cabe precisar que la Sala en
anteriores oportunidades ha señalado que por domicilio de las personas físicas
debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención
a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional
Privado; pero, en relación con el domicilio de las personas jurídicas, como
ninguna mención especial hizo el legislador, la Sala reiteró la vigencia del
concepto que se desprende del Código Comercio, en su artículo 203, es decir, el
lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta
designación, el lugar de su establecimiento principal (véase sentencia de esta
Sala Nº 1.044 del 11 de agosto de 1999, caso: Pedro Glucksmann vs. Metales
Internacionales Paraguaná C.A.)
Ahora bien, a pesar que de que no cursa en autos el documento
constitutivo de la empresa demandada, de las actas procesales se constata que
ésta tiene su domicilio en el Estado
Bolívar. Ello se desprende de la
declaración vertida en el poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del
Municipio Chacao del Estado
Miranda el 22 de mayo de 2000, anotado
bajo el Nº 25 del Tomo de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual
los ciudadanos Antonio Pardo Guilarte y
Leonardo Neil Pardo, actuando como
Presidente y Vicepresidente de
la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A.(PIVENSA), manifiestan que esta última se encuentra domiciliada en
Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 7, Tomo A Nº 22, el 13 de octubre de 1986. Esta declaración,
a juicio de esta Sala, es fundamento suficiente para determinar que el
domicilio de la sociedad mercantil demandada se halla en Venezuela.
Puede afirmarse,
entonces, que el supuesto de hecho responde al principio rector adoptado por el
legislador, como atributivo de jurisdicción a los jueces venezolanos, siendo
procedente la aplicación del citado artículo 39 de la Ley de Derecho
Internacional Privado. En consecuencia, resulta infundado el alegato de falta de jurisdicción del juez venezolano
para conocer de la demanda de autos. Así se declara.
Ahora
bien, no escapa a esta Sala el alegato esgrimido por la demandada conforme al
cual el juez venezolano carecería de jurisdicción para conocer de cualquier
demanda que se intentara en relación con las 53 facturas, por haberse sometido
las partes, expresamente, a la
jurisdicción norteamericana.
Al
respecto, se constata que en cada una de las referidas facturas a que hace
referencia la apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS
INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), que fueron debidamente traducidas al
idioma castellano, textualmente se lee:
“...Estos bienes de consumo, la tecnología o el software se
importaron de los Estados Unidos de conformidad con los Reglamentos de
Administración de Exportaciones. Se prohíbe cualquier digresión contraria a las
leyes estadounidenses.” Advierte la Sala que esta disposición, en los
términos en que ha sido redactada, se refiere única y exclusivamente a la ley
aplicable a la relación existente entre las partes, sin que la misma pueda
entenderse como sumisión expresa a la jurisdicción de los tribunales
norteamericanos. Cabe precisar que el concepto de ley que rige el negocio
jurídico difiere sustancialmente del de jurisdicción competente para conocer y
decidir en el ámbito internacional las controversias que el mismo motive.
(véanse sentencias de esta Sala del 27 de octubre de 1988, caso: Ramona Carmen
Pañeda Suco vs. Fernando J. Suco; y Nº 481 del 22 de septiembre de 1993, caso:
Banco Consolidado C.A. vs. Julio César Makarem Urdaneta).
Por
último, acerca del pronunciamiento solicitado por la recurrente en relación con
los documentos que, a su juicio, no fueron debidamente legalizados, se observa
que corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar proveer lo conducente. Así se declara.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara que corresponde
a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer y decidir
sobre la quiebra demandada por las
sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G.
VENALUM) y HAZELETT STRIP-CASTING CORPORATION en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS
INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA). En consecuencia, se confirma el
fallo del 07 de agosto de 2000, emanado del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cuya
sede se ordena devolver el expediente a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil. Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JOSÉ RAFAEL TINOCO
LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrado Ponente
La Secretaria Interina,
SOFÍAYAMILE GUZMÁN
Exp. N° 0970
LIZ/rr
SENT. N° 02207