MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 13.142
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de concesión sigue el MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ LEÓN, YOLANDA GARCÍA DE TORO ALAYON, CECILIA TORO GARCÍA DE QUINTERO, RICARDO TORO GARCÍA, YOLANDA TORO GARCÍA DE BELLO, GONZALO TORO GARCÍA y MIGUEL TORO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 508.515, 292.061, 4.085.338, 3.231.660, 3.666.060, 5.300.719 y 3.228.168, respectivamente, a los fines de que se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por los mencionados ciudadanos en fecha 25 de julio de 2000.
Por auto de fecha 27 de septiembre de
2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que
se encontraba, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2000, el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.259, solicitó se pronunciara en cuanto a las cuestiones previas opuestas.
ANTECEDENTES DEL CASO
Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de
1996, por ante el Juzgado del Municipio de San Sebastián de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, el ciudadano Ramón Eduardo López, titular de la
cédula de identidad número 2.522.341, en su condición de Síndico Procurador
Municipal del Municipio San Sebastián
de los Reyes del Estado Aragua, asistido por los abogados Einer Elías Biel
Morales y Felipe Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 13.395 y 21.794, respectivamente, demandó a los
ciudadanos Francisco Pérez
León, Yolanda García de Toro Alayón, Cecilia Toro García de Quintero, Ricardo
Toro García, Yolanda Toro García de Bello,
Gonzalo Toro García y Miguel Toro García, por cumplimiento del contrato
de concesión que celebrara su representada en fecha 21 de septiembre de 1991,
con los ciudadanos Francisco Pérez de León y Miguel Toro Alayón, este último
fallecido y titular de la cédula de identidad número 83.725, sobre una
extensión de terreno ejido propiedad del Municipio San Sebastián de los
Reyes, ubicado en el sitio denominado
“El Carmen”, situado en la parte oeste del Municipio, al norte con la Carretera
Nacional San Sebastián-San Juan de los Morros, con una extensión aproximada de
23,91 hectáreas, a fin de que los concesionarios extrajeran, explotaran y
manufacturaran los yacimientos de piedras ubicados en la referida extensión de
terreno.
Alega
el mencionado síndico en su escrito de demanda que, de conformidad con la
cláusula sexta del instrumento contentivo del contrato, el cual fue
protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito de San
Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 1991,
quedando anotado bajo el Nº 63, Protocolo Primero, la duración del mismo fue
estipulada en cinco años contados a partir de la suscripción y que la misma se
extinguió de pleno derecho en fecha 21 de septiembre de 1996, no habiéndose
producido o celebrado ninguna prórroga del contrato. Agrega que los
concesionarios incumplieron con las obligaciones derivadas del contrato de
concesión.
En el
mismo escrito se solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, medida cautelar a los fines de que no se siguieran
lesionando los derechos del Municipio
Con
base en las razones antes señaladas, el Síndico Procurador Municipal del
Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, demandó a los
mencionados ciudadanos para que convengan o sean condenados en: 1) que la
concesión se extinguió, de conformidad con la mencionada cláusula sexta del
contrato de concesión y con el artículo 34 de la vigente ordenanza de
Concesiones de Uso de Inmuebles de Propiedad Municipal para la Explotación de
Minas de Arenas y Canteras, publicada en la Edición Nº 8, Año 3 de la Gaceta
Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua en fecha
25 de septiembre de 1995; 2) en restituir inmediatamente o entregar sin más
demoras al Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua el lote de
terreno objeto de la concesión extinguida.
Por
auto de fecha 11 de noviembre de 1996, el Juzgado del Municipio San Sebastián
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos
Francisco Pérez León, Yolanda García de Toro Alayón, Cecilia Toro García de
Quintero, Ricardo Toro García, Yolanda Toro García de Bello, Gonzalo Toro García y Miguel Toro García,
antes identificados, a los fines de que dieran contestación a la misma.
Citado
como fuere el co-demandado Miguel Toro García, este último, mediante escrito de
fecha 13 de noviembre de 1996, alegó la incompetencia del Tribunal sosteniendo
que quien debía conocer de la presente demanda era la extinta Corte Suprema de
Justicia, de conformidad con el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de una controversia que versa
sobre un contrato administrativo municipal, por lo cual solicitó la revocatoria
por contrario imperio del auto de admisión de la demanda y la abstención al
Juzgado de Municipio, de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Mediante
decisión de fecha 18 de noviembre de 1996, el Juzgado del Municipio San
Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la
competencia para conocer y decidir la presente causa en la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
Remitido
como fuere el expediente a esta Sala, por decisión de fecha 17 de abril de
1997, se aceptó la competencia para conocer de la presente demanda de
conformidad con la disposición legal antes mencionada y con el artículo 43 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ordenó remitir
dicho expediente al Juzgado de Sustanciación.
Admitida la demanda y citados todos los demandados, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 1997, el abogado Miguel Toro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.747, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Francisco Pérez León, Yolanda García de Toro Alayón, Cecilia Toro García de Quintero, Ricardo Toro García, Yolanda Toro García de Bello, Gonzalo Toro García, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y la de ordinal 8º eiusdem, relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1997, el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, asistido por el abogado Einer Elías Biel Morales, contradijo las cuestiones previas opuestas, y no obstante, procedió a subsanar la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de
enero de 1998, el abogado Miguel Toro García, consignó en la articulación
probatoria, copias certificadas a los fines de demostrar la cuestión
prejudicial alegada.
Vencida la articulación probatoria, el expediente fue remitido a la Sala a los fines de que se pronunciara sobre las cuestiones previas alegadas.
Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º eiusdem, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha 9 de junio de 1998, se ordenó la notificación de las partes de la decisión de fecha 29 de mayo de 1998, a los fines de que tuviese lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la ultima de las notificaciones.
En fecha 18 de junio de 1998, el abogado Einer Elías Biel Morales, en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, se dio por notificado en nombre de su representado y solicitó la notificación de los demandados en la persona de su apoderado, abogado Miguel Toro García.
Por auto de fecha 16 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación por carteles de los demandados.
Citados como fueron todos los demandados, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 1998, el co-demandado Miguel Toro García, actuando en su propio nombre y en el de sus co-demandados, dio contestación a la demanda. Igualmente propuso reconvención.
En dicho escrito de contestación a la demanda, se
solicitó como punto previo la nulidad de todo lo actuado por cuanto, en la
demanda se expresó que el Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado
Aragua, contrató con Francisco Pérez León y Miguel Toro Alayón, y como éste
último falleció se debió citar por edictos a los herederos, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece que “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una
persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho
de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe
hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que
afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se
crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un
término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio
del Tribunal, según las circunstancias”.
Señaló que dicha
convocatoria tiene que ver con el orden público procesal y como uno de los
contratantes murió con anterioridad a la interposición de la demanda, debió
convocarse por edictos y que, al no haberse realizado de tal manera debía
reponerse la causa.
Manifestó el abogado
Miguel Toro García, el rechazo y la contradicción de la demanda alegando que su
persona y sus representados, dieron cumplimiento a las obligaciones asumidas
con el contrato. Que de conformidad con la cláusula sexta del contrato, hay una
prórroga por un período igual, es decir, de cinco años.
En
cuanto a la reconvención, expuso que al haber cumplido su persona y sus
representados con el contrato celebrado, contrademandaban al Municipio San
Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, para que diera cumplimiento al
contrato de concesión celebrado el día 21 de septiembre de 1991.
Mediante
escrito de fecha 29 de septiembre de 1998, el abogado Einer Elías Biel Morales,
antes identificado, solicitó la inadmisión de la reconvención, alegando entre
otros aspectos que la parte demandada no dio cumplimiento a la formalidad legal
para dar contestación a la demanda, en razón de que el escrito de contestación
se consignó mediante diligencia y la nota de Secretaría donde se dejó
constancia de dicha contestación está estampada en la misma diligencia. En
consecuencia, al ser accesoria la reconvención a la contestación de la demanda
debe correr con la misma suerte de la contestación.
En
fecha 30 de septiembre de 1998, el apoderado judicial del Municipio San
Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, consignó escrito donde solicitó se
desestimara la petición de reposición de la causa, alegando que el artículo 231
del Código de Procedimiento Civil requiere la comprobación de que son
desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido.
Mediante diligencia
de fecha 8 de octubre de 1998, el abogado Einer Elías Biel Morales consignó
copia certificada del justificativo judicial de la declaración de únicos y
universales herederos del ciudadano Miguel Toro Alayón, de donde se desprende
que los herederos del mencionado ciudadano son los demandados en este
procedimiento.
En fecha 20 de
octubre de 1998, el abogado Miguel Toro García consignó escrito en donde
contradijo los argumentos anteriormente señalados por el apoderado judicial del
Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.
Por decisión de
fecha 14 de enero de 1999, el Juzgado de Sustanciación declaró la nulidad de
todo lo actuado y repuso la causa al estado de librar edictos a los herederos
desconocidos, fundamentándose en que en la disposición legal del artículo 231
del Código de Procedimiento Civil, la intención del legislador es la de velar
por el debido proceso y proteger los derechos que pudiesen tener los
herederos desconocidos, por lo que se ordenó la citación por edictos de los
herederos.
En fecha 20 de julio
de 1999, el apoderado judicial del Municipio San Sebastián de los Reyes del
Estado Aragua consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 27 de julio
de 1999, el Síndico Procurador del Municipio San Sebastián de los Reyes del
Estado Aragua ciudadano Ramón Eduardo López, antes identificado, otorgó poder apud
acta a los abogados Román José Duque Corredor, Irene Loreto González,
Pelayo de Pedro Robles, Andrés Linares Benzo y Legna Marcano Tineo, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 466, 18.900,
31.918, 42.259 y 65.627, respectivamente, y revocó por el mismo acto el poder
otorgado al abogado Einer Elías Biel Morales.
Por auto de fecha 3
de agosto de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y su reforma,
ordenando citar por edictos a los herederos desconocidos de Miguel Toro Alayón
y el emplazamiento de los demandados en la persona de su apoderado judicial.
Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de octubre de 1999, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República.
Por escrito de fecha 19 de octubre de 1999, el abogado Miguel Toro García, consignó en copia simple decisión de fecha 12 de agosto de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.
En fecha 2 de noviembre de 1999, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de no de haber podido realizar la citación personal y consignó el recibo y la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 1999, la apoderada judicial del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, abogada Legna Marcano Tineo, antes identificada, solicitó que en virtud de que el abogado Miguel Toro García, es el representante judicial de los demandados y es a su vez co-demandado en este juicio, se le tuviese por citado por haber consignado en este expediente escrito de fecha 19 de octubre de 1999, es decir, por haber tenido conocimiento de la reforma de la demanda realizada.
En fecha 1º de diciembre de 1999, la abogada Legna Marcano Tineo consignó ejemplares de los Diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, donde consta la publicación de los edictos. Por auto de fecha 2 de diciembre 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlo a los autos.
Por oficio número 01383 de fecha 10 de enero de 2000, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación del Procurador General de la República según Resolución Nº 147-99 de fecha 15-11-99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.830 de fecha 16-11-99, dejó constancia del acuse del recibo del oficio número 852 enviado por esta Sala, mediante el cual se le notifica del presente juicio.
El 8 de febrero de 2000, la abogada Legna Marcano Tineo solicitó mediante diligencia, el nombramiento de defensor ad litem, en virtud de haberse vencido el lapso de sesenta días continuos previstos en los edictos. Por auto de fecha 22 de febrero de 2000, se designó al abogado Rafael Concha, como defensor ad litem y se ordenó la notificación del mismo.
Por escrito de fecha 9 de marzo de 2000, el abogado Miguel Toro García manifestó que en virtud de que los carteles de citación por edictos fueron retirados por la abogada Legna Marcano Tineo, quien en su diligencia expresó que actuaba como apoderada judicial de Química la Villa, C. A., la causa debía reponerse nuevamente al estado de que los representantes legítimos del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua retiraran los edictos.
En fecha 14 de marzo de 2000, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación del defensor ad litem. En la misma fecha, el defensor ad litem abogado Rafael Concha, mediante diligencia declinó el nombramiento realizado en su persona, por cuanto existe en auto diligencia de fecha 9 de marzo de 2000, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2000, la abogada Legna Marcano Tineo pidió se desestimara la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado Miguel Toro García.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo defensor ad litem, en virtud del rechazo del abogado Rafael Concha. Dicha solicitud fue ratificada, en fecha 11 de abril de 2000.
En fecha 26 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión por la cual desestimó la reposición de la causa solicitada por el aperado judicial de la parte demandada, por cuanto si bien la abogada Legna Marcano Tineo, en la diligencia mediante la cual retiró los carteles de citación (folio 73, segunda pieza del expediente), lo hizo diciendo que actuaba como apoderada judicial de Química la Villa, C.A., también es cierto que consta al folio 64 que la mencionada abogada tiene poder para actuar en el presente juicio en representación del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, por lo que lo realizado por la abogada Legna Marcano Tineo constituye un error material, lo cual no debe ser motivo de reposición.
El 27 de abril de 2000, el abogado Pelayo de Pedro Robles, solicitó mediante diligencia, el nombramiento de defensor ad litem. En fecha 3 de mayo, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado nombrando defensor ad litem a la abogada Olga Avendaño.
En fecha 9 de mayo de 2000, el abogado Miguel Toro García apeló del auto de fecha 26 de abril de 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación. Por auto de fecha 10 de mayo de 2000, se oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo.
El 23 de mayo de 2000, el abogado Miguel Toro García ejerció recurso de hecho en contra de la decisión de fecha 10 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en contra el auto de fecha 26 de abril de 2000, en el cual se negó la reposición de la causa.
Mediante comunicación de la misma fecha, la abogada Olga Avendaño se excusó de la aceptación del cargo de defensora ad litem. En fecha 25 de mayo el Juzgado de Sustanciación con vista a la referida comunicación, designó en su lugar al abogado Luis Leal.
En fecha 31 de mayo de 2000, se libró boleta de notificación a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 23 de mayo de 2000. En esta misma fecha el Juzgado de Sustanciación, ordenó mediante auto que en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía esencial del acceso a la justicia se cumplieran todas las actuaciones acordadas por el tribunal sin la previa cancelación de los aranceles judiciales previstos en la Ley de Arancel Judicial ni las exigencias que en la materia dispone la Ley de Timbre Fiscal. Igualmente, se dejó constancia de la notificación del defensor ad litem.
En fecha 8 de junio de 2000, el abogado Luis Leal mediante diligencia se dio por citado y notificado para todas las actuaciones de este expediente luego de haber aceptado y jurado cumplir el cargo fielmente.
Por escrito de fecha 25 de julio de 2000, el abogado Miguel Toro García opuso, en la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...” en virtud de que alega que la parte actora incumple con los ordinales 4º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, los cuales se refieren al objeto de la pretensión, a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y a la especificación de los daños y sus causas, que debe hacerse cuando se demande la indemnización de daños y perjuicios. Asimismo ratificó la solicitud de reposición de la causa, la cual planteó como punto previo en este mismo escrito.
Por escrito de fecha 9 de agosto de 2000, los abogados Román José Duque Corredor y Andrés José Linares Benzo, antes identificados, contradijeron las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar a la Sala el presente expediente a los fines de la resolución de las cuestiones previas, envío que se realizó en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2000, el
abogado Miguel Toro García opuso, en la oportunidad para la contestación al
fondo de la demanda, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la
demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el
artículo 340...” en virtud de que en su decir hay un incumplimiento de los
ordinales 4º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem.
En dicho escrito de cuestiones previas, se expresó
lo que a continuación se transcribe:
“La cuestión previa prevista en el ordinal 6º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del libelo por
no llenar este los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem; en efecto la
mencionada disposición exige como requisito de forma de la demanda, en su
ordinal 4º que el actor señale el objeto de la pretensión, el cual deberá
determinarse con precisión, con precisa y exacta determinación de los datos,
títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos
incorporales.-
En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma, alegada también por el apoderado judicial de la parte demandada, en razón que de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de debe ser acompañado de “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido...”, el apoderado expuso lo siguiente:
“Es
decir, que obligado por el texto legal, el demandante debió haber producido
junto con su libelo, los documentos fundamentales, los documentos que dieren
lugar a los daños y perjuicios demandados; es decir, de donde se derivan el
monto de los daños solicitados, como la causalidad o responsabilidad de mis
mandantes en los mismos. Tales recaudos no fueron acompañados a la reforma que
nos ocupa, por lo que esta cuestión previa debe prosperar y ser declarada con
lugar, en su momento oportuno por este Juzgado, con todos los pronunciamientos
de ley.-”.
Por último, en relación a la cuestión previa de
defecto de forma relativa al ordinal 7º del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone que
cuando se demandaren la indemnización de daños y perjuicios debe hacerse una
especificación de éstos y de sus causas; el apoderado judicial de la parte
demandada alegó lo que a continuación se transcribe:
“Revisada la reforma del libelo, notamos que e (sic) apoderado actor, luego de
explicitarse a lo largo de DIECISÉIS (16), folios en una serie de argumentos de
hecho y de derecho, repetitivos del libelo original, súbitamente, en
exactamente TRECE (13) renglones, alega, y de repente describir, fundamentar,
causar, unos daños y perjuicios que olímpicamente estima en QUINIENTOS MILLONES
DE BOLÍVARES.-
Es decir, la falta de fundamentación, la
falta de los mencionados daños es total; la carencia de argumentos que
fundamenten la causalidad, la consecuencia entre los hechos atribuidos a mis
representados, y unos supuestos daños y perjuicios, o privación de la utilidad,
así se expresa, sufrida por su representado, es total”.-
III
DE LA CONTRADICCIÓN Y SUBSANACIÓN DE
LAS
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por escrito de fecha 9 de agosto de 2000, los abogados Román José Duque Corredor y Andrés José Linares Benzo, antes identificados, contradijeron las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, alegando que en relación con la cuestión previa de defecto de forma de la demanda relativa al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de su representado se funda en el contrato de concesión, firmado entre el Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y los ciudadanos Miguel Toro Alayón y Francisco de León, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda marcado “A”.
En relación con la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a subsanar la cuestión previa indicando los linderos del inmueble objeto del contrato de concesión.
En cuanto a la cuestión previa de
defecto de forma del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, por no haberse especificado los daños y perjuicios y las causas de los
mismos, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a especificar
los daños y perjuicios y sus causas, los cuales mediante el ejercicio de la
presente acción se reclaman.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
Observa esta Sala, en cuanto a la
reposición solicitada por el abogado Miguel Toro García en fecha 9 de marzo de
2000, como se evidencia del folio ciento sesenta y dos (162) de la segunda
pieza de este expediente, la existencia de un recurso de apelación pendiente
sobre esta petición de la parte demandada; el cual fue oído por el Juzgado de
Sustanciación en el solo efecto devolutivo, en fecha 10 de mayo de 2000.
Asimismo, se observa que contra este último auto fue ejercido recurso de hecho,
en fecha 23 de mayo de 2000.
Consta además en el expediente, que desde la fecha en que se oyó el recurso de apelación, no existe actuación procesal alguna por parte del apelante ni por parte de la actora, que inste dicha apelación.
Sin embargo, se observa del escrito de oposición de
cuestiones previas, que el abogado Miguel Toro García, insiste en que se
resuelva su solicitud de reposición y la ratifica. De igual manera, la parte
actora en su escrito de contradicción de cuestiones previas rechazó dicha
solicitud, como punto previo en el capítulo primero de su escrito de
contradicción y subsanación de cuestiones previas.
Visto que desde que se ejerció el recurso ordinario de apelación ninguna de las partes ha señalado las copias, a los fines de que se instruya en cuaderno separado sobre tal apelación. Visto igualmente que ambas partes solicitan se emita un pronunciamiento en cuanto a la reposición planteada por el abogado Miguel Toro García. Esta Sala, atendiendo a la unidad que debe existir en todo proceso, teniendo presente la función del Juez como rector o director del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.”, pasa a resolver el punto de la reposición y en tal sentido observa:
En el escrito de solicitud de
reposición de fecha 9 de marzo de 2000, se alegó lo siguiente:
“2º) debo hacer notar a ese Juzgado que este proceso se inició mediante demanda incoada por la MUNICIPALIDAD DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, aparentemente bien representada por sus autoridades legítimamente constituidas, lo cual será objeto de posteriores actuaciones de parte nuestra. Esta Municipalidad demandó a FRANCISCO PÉREZ LEÓN y a los herederos de MIGUEL TORO ALAYÓN, por un supuesto vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. Posteriormente, citados los co-demandados, se repuso el proceso al estado de llamar a juicio los herederos desconocidos de MIGUEL TORO ALAYÓN, en cuya etapa nos encontramos. (omissis)”.
Expuso asimismo el abogado Miguel Toro García, que los
carteles de citación fueron retirados por la abogada Legna Marcano Tineo, quien en su diligencia expresó que
actuaba como apoderada judicial de la sociedad mercantil Química la Villa,
C.A., y en razón de esto debía reponerse nuevamente la causa al estado de que
los representantes legítimos del Municipio San Sebastián de los Reyes del
Estado Aragua, retiraran dichos carteles de citación.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2000, la
abogado Legna Marcano Tineo
pidió se desestimara la solicitud de reposición de la causa formulada por el
abogado Miguel Toro García, por cuanto consta en autos que ella es apoderada
judicial de la parte demandante, que las actuaciones realizadas en juicio son
válidas y que el acto cumplió la finalidad para el cual estaba destinado.
En fecha 26 de abril de 2000, el Juzgado de
Sustanciación dictó decisión en donde desestimó la reposición de la causa
solicitada en los siguiente términos:
“ De la revisión de las presentes actas
se evidencia al folio 64, --tal como lo señaló la abogada --Legna Marcano
Tineo--poder que le fuera otorgado en autos, por el ciudadano Ramón Eduardo López,
actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San
Sebastián de los Reyes. (omissis)
En este sentido, se advierte que lo señalado por la
mencionada abogada en su diligencia, constituye un error material que en nada
violenta la validez del proceso, toda vez que fue verificado en autos el
carácter con el que actuó, esto es de apoderada del Municipio San Sebastián de
los Reyes, parte actora en el presente juicio. En razón de lo cual resulta
improcedente la reposición de la causa solicitada. Así se decide”.
De
igual manera, en los escritos de oposición y contradicción de las cuestiones
previas, se repitieron los mismos argumentos expuestos en los escritos de
solicitud de reposición y de oposición a la misma arriba indiciados.
Si bien es cierto que todas las manifestaciones de voluntad de las partes en el procedimiento, se realizan a través de formas que disponen el modo, el lugar y el tiempo de realización de los actos procesales y que los mismos son garantías del debido proceso; también es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales.
En
efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (cursivas de la Sala)
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (cursivas de la Sala)
Ahora bien, la circunstancia de que
la abogada Legna Marcano Tineo,
haya retirado el Cartel de citación, expresando en su diligencia que es
apoderada de la sociedad mercantil Química la Villa, C. A., constituye un
notorio e inocuo error material, el cual no es motivo de reposición de la
causa; ello por constar al folio sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza de
este expediente, que la mencionada abogada sí es apoderada judicial de
Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.
En efecto, el admitir una reposición de la causa, en este caso, implica caer en un rigorismo excesivo que propugna el predominio de las formas procesales sobre la materia discutida; la circunstancia de alegarla el apoderado de la parte demandada, aduciendo que la sociedad mercantil Química la Villa, C.A. no es parte en este procedimiento y que la abogada Legna Marcano Tineo no es representante legítima de la parte actora, constituye en criterio de esta Sala, una censurable actuación desleal, en razón de que se estaría utilizando el proceso con una finalidad distinta de aquella para la que fue creado, además de obstaculizar su normal desenvolvimiento, todo lo cual va en contra del derecho, de rango constitucional, de todo justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas y destinado al servicio de la justicia.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, se declara improcedente la reposición solicitada. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistos los alegatos
aportados por ambas partes, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las
cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte
demandada, abogado Miguel Toro García.
1.- Observa la Sala que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”; alegando que en este caso, que el libelo no cumple con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, en razón de que, en su decir, el actor no precisó o explicó la pretensión sino que se limitó a estimar unos daños y perjuicios en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,oo), sin determinar, ni definir cuál es la manera de determinar la prestación que aspira.
Con respecto a esta cuestión previa, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a subsanarla, indicando la ubicación y los linderos del bien inmueble objeto del contrato de concesión, según se evidencia del folio ciento ochenta y ocho (188) de la segunda pieza de este expediente.
Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la subsanación realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, y a tal fin observa:
En el escrito de cuestiones previas se evidencia que
el apoderado judicial de la parte demandada, confunde lo que es la pretensión
procesal con el bien a que se refiere la pretensión.
En decisión de esta Sala, signada con el número
1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, se expresó lo siguiente:
“En la estructura del
ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para
acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende
la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella
es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o
instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos
jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta
necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un
derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente
a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de
acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en
los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
Cuando se interpone ante el
órgano jurisdiccional una demanda, en
la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión.
La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción.
La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un
derecho insatisfecho, pide a los
órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial”.
Ahora, si se entiende que la pretensión es lo que el
justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue tutela judicial, en
virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo
340 no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de
acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se
pide tutela.
En efecto, se evidencia del libelo inicial como de
su reforma que el apoderado judicial de la parte actora solicita que los
demandados convengan o a ello sean condenados en que la concesión se extinguió,
de conformidad con las cláusulas sexta y novena del contrato de concesión y con
el artículo 34 de la vigente Ordenanza de Concesiones de Uso de Inmuebles de
Propiedad Municipal para la Explotación de Minas de Arenas y Canteras.
Solicitan además, que se les restituya o entregue al Municipio San Sebastián de
los Reyes del Estado Aragua el lote de terreno objeto de la concesión extinguida
y que se condene a la parte accionada al pago de la utilidad dejada de percibir
por el Municipio estimada en quinientos millones de bolívares
(Bs.500.000.000,oo).
Todo esto, constituye la pretensión de la parte
demandante, ella se hace derivar de la relación contractual que existe entre
las partes, cuyo objeto es el bien
inmueble del cual se pide la entrega. La circunstancia de estimar la parte
actora unos daños y perjuicios forma parte de su pretensión, con lo cual no se
evidencia vinculación alguna entre lo alegado por el apoderado judicial de la
parte demandada y el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil.
Sin embargo, la cuestión previa alegada es el
defecto de forma de la demanda por haber incumplido la parte demandante con el
ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referente a “El
objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando
su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos
si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan
determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones
necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; y al haber
indicado los apoderados judiciales de la parte actora cada uno de los linderos
del inmueble objeto de litigio, cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del
artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa ha sido
debidamente subsanada. Así se declara.
2.- En cuanto a la segunda cuestión previa concerniente al defecto de forma de la demanda, sostiene el representante judicial de la parte demandada que existe un incumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda debe ser acompañada de “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido...”, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo citado; en este sentido expresa dicho apoderado judicial que se están demandando unos daños y perjuicios, de los cuales no se acompaña ningún documento que sustente tal petición.
Los apoderados judiciales de la
parte actora, rechazaron la cuestión previa alegando que la pretensión de daños
y perjuicios se fundamenta en el contrato de concesión suscrito entre su
representado y los demandados, el cual fue anexado al libelo marcado “A”.
El ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos da una idea de lo que debe entenderse por instrumento fundamental en que se fundamenta la pretensión y expresa que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
Entiende la parte demandada, que al pedir la parte actora la indemnización de daños y perjuicios, debe acompañar el instrumento fundamental de esta pretensión.
En toda pretensión hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, sea directa o indirecta, de donde se afirma la titularidad de algún derecho que se considera insatisfecho. Siguiendo la definición dada por el texto legal antes citado, el instrumento fundamental en el caso bajo estudio será aquel de donde deriva la relación jurídica que existe entre las partes, eso es, el contrato de concesión.
La circunstancia de
solicitar daños y perjuicios en este caso, no significa que deba existir,
necesariamente, un instrumento para fundamentarlos, por cuanto ellos responden
a los principios generales de los efectos de las obligaciones; los cuales
preceptúan que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido
contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de
contravención.
Entonces, al ser el contrato
de concesión fuente de los derechos y obligaciones de ambas partes, de allí se
deriva la posibilidad de solicitar los daños y perjuicios, siendo entonces el
instrumento fundamental de la demanda dicho contrato de concesión, con lo cual
se demuestra la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte
demandada no puede prosperar. Así se declara.
3.- La tercera de las cuestiones previas opuestas en este juicio es la relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, el cual dispone que si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, deben expresarse en el libelo de demanda “la especificación de éstos y sus causas”; cuestión opuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, entre otros aspectos, el apoderado judicial de la parte demandada que el demandante solicitó unos daños que estimó en la cantidad quinientos millones de bolívares, sin describir ni fundamentar los mismos.
En relación con dicha cuestión previa los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a subsanarla de la siguiente manera:
“Mi
representada reclama la indemnización de los daños y prejuicios (sic) que le ha
causado el incumplimiento del contrato de concesión por parte de la demandada,
al no cumplir con la devolución del lote de terreno dado en arrendamiento para
la explotación de la concesión siendo imposible para el Municipio otorgar una
concesión a otro concesionario, en las condiciones para el momento de la
presentación de la demanda.
En este sentido el artículo
1.273 del Código Civil establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente
al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le
haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a
continuación”. (subrayado nuestro); los cuales estimamos en la siguiente forma:
I.- Por la pérdida sufrida,
estimamos como tal, las sumas de dinero que los ex concesionarios han dejado de
pagar por la explotación de la cantera el Carmen, como lo establece el contrato
de concesión, al término de éste, y después del vencimiento, los cuales se
discriminan de la siguiente forma:
a) Por concepto de arrendamiento mensual, los ex
concesionarios adeudan al Municipio San Sebastián de los Reyes, la cantidad de
Bs. 8.000,oo mensuales desde la culminación del contrato de
concesión...(omissis)
b) La
cantidad no pagada de Bs. 12 por cada metro cúbico de piedra extraída y
procesada con mano de obra local, y la cantidad de Bs. 15, no pagada por cada
metro cúbico de piedra extraída y no procesada que es trasportada fuera del
Municipio...(omissis)
II.- Se reclaman como los daños y perjuicios
sufridos por el Municipio, al verse privado de esta utilidad que le hubiere
producido entregar a otro concesionario la explotación de la cantera el Carmen,
los cuales discriminamos de la siguiente forma:
a) Por
concepto de arrendamiento a la nueva concesionaria, estimado en un monto no
menor de Bs. 24.000,oo, según las condiciones locales, desde la fecha de
culminación del contrato hasta la entrega definitiva del lote de
terreno...(omissis)
b) Por
derecho sobre piedra explotada sobre la base estimada de un mínimo de 1.800
Toneladas por mes, más un incremento estimado de producción del 24% anual, más
el interés del mercado”.
Con
respecto a esta cuestión previa contenida en el
ordinal 6º del artículo 346, referida al defecto de forma en la demanda por no
haberse especificado los daños y perjuicios reclamados, esta Sala ha expresado
en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de
junio de 2000 y sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000) que
efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de
daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y
sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con
relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De
tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una
necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan
reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones
fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido,
la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones
indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del
actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.
Ahora bien, de la lectura del
escrito de subsanación se evidencia que, los daños y perjuicios reclamados se
encuentran plenamente especificados, dando cumplimiento a las exigencias del
artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; por tanto la Sala
estima que la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda,
prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem,
ha sido debidamente subsanada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de
la parte demandada, ciudadanos Francisco Pérez León, Yolanda García de Toro
Alayon, Cecilia Toro García de Quintero, Ricardo Toro García, Yolanda Toro
García de Bello, Gonzalo Toro García y
Miguel Toro García, en fecha 9 de marzo de 2000. Se CONFIRMA
así el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de abril de
2000.
2.- SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Francisco Pérez León, Yolanda García de Toro Alayon, Cecilia Toro García de Quintero, Ricardo Toro García, Yolanda Toro García de Bello, Gonzalo Toro García y Miguel Toro García, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los ordinales 4º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem.
Se condena en costas a la
parte demandada, ciudadanos Francisco Pérez León, Yolanda García de Toro
Alayon, Cecilia Toro García de Quintero, Ricardo Toro García, Yolanda Toro
García de Bello, Gonzalo Toro García y
Miguel Toro García, de conformidad con las previsiones contenidas artículos
357, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que resultan
aplicables por remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe tramitando el procedimiento, previa notificación de las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de noviembre de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
Magistrado Ponente
La Secretaria Interina,
Exp. Nº 13.142
LIZ/drm.
Sent. N|º 02214