Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-1954

 

Mediante Oficio Nº 2166-2004 del 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, intentaran los abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.181, 26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO AMORÍN SANJURJO, titular de la cédula de identidad Nº 13.801.067, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Segundo, y cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 227-A-Sgdo.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el referido Juzgado, por decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 19 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 11 de febrero de 2003, los abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO AMORÍN SANJURJO, presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido producido el 31 de enero de 2003, según aviso de prensa publicado el 4 de febrero de 2003, en el Diario Últimas Noticias Nº 24.904, por parte de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., empresa donde el accionante prestaba servicios desde el 17 de abril de 1995, ocupando al tiempo del despido el cargo de “PROFESIONAL 2” y devengando como último salario la cantidad de un millón seiscientos ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 1.683.900,00). En dicha solicitud se señaló que el despido fue injustificado, ya que su representado no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocaron lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines que fuera calificado el despido, y se procediera al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

El 19 de febrero de 2003, el Juzgado supra señalado admitió la solicitud interpuesta y ordenó citar a la parte demandada, así como notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Vista la extinción del tribunal que conocía de la causa, posteriormente, por diligencia presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2004, la abogada Nuris Elena Medina Rivero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó al titular de dicho Juzgado se abocara al conocimiento de la causa y ordenara la notificación de la parte demandada.

El 17 de febrero de 2004, el abogado Santiago Zerpa Martín, anteriormente identificado, sustituyó el poder que le fuera conferido por su poderdante, en los abogados Rubén Carrillo Romero, Francoise Ninoska Escobar García y Guillermo Alejandro Garroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.842, 88.419 y 101.991, respectivamente.

Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, por auto del 9 de marzo de 2004, le dio entrada al expediente; asimismo, se ordenó la continuación de la causa, para lo cual se precisó la oportunidad en que se realizaría la audiencia preliminar.

El 13 de abril de 2004, se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente, mediante Oficio Nº 000573 del 4 de junio de 2004, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión de la causa durante el lapso de noventa (90) días continuos.

El 26 de agosto de 2004, las abogadas Lizbeth Jackson Sequera y Candili Ysslay Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.034 y 100.652, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, en virtud que el accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia certificada que anexan al escrito in commento; asimismo, opusieron la caducidad de la acción propuesta.

El tribunal de la causa, por auto de fecha 30 de agosto de 2004, acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que informara si en dicho organismo cursa el expediente Nº 2900-2003, contentivo del procedimiento instaurado por el ciudadano Alejandro Amorín Sanjurjo, contra INTEVEP, S.A., y en caso afirmativo, que informe el estado en que se encontraba el mismo.

Luego, mediante Oficio Nº 1342-2004 del 3 de septiembre de 2004, agregado a los autos en fecha 6 del mismo mes y año, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda informó de la existencia de la causa signada con el Nº 2900-2003, contentiva del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Alejandro Amorín Sanjurjo, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.; igualmente informó que el referido expediente se encontraba en espera de las resultas de las pruebas promovidas.

El 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la decisión in commento señaló:

“…DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

 ...(omissis)...

Los supuestos de inamovilidad que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, vienen dados por razones de tipo sindical, o de protección a la familia y a la maternidad, contenidos en los artículos 384, 450, 451, 452, 453, 506, 520, 521, 526 y 533 de la Ley eiusdem, para proteger una actividad que adicionalmente a las propias de su labor, realiza el trabajador o que protegen un hecho circunstancial como la maternidad. Esta inamovilidad la alega el ciudadano ALEJANDRO AMORÍN SANJURJO por el desempeño de actividades sindicales, como se evidencia de los alegatos sostenidos en su solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo donde se manifiesta: ‘... Mi representado ALEJANDRO AMORÍN SANJURJO, es miembro del Sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL)...’ reclamando para si una protección principalísima sustentada en la inamovilidad, que deviene en la posibilidad de recurrir a la Inspectoría del Trabajo dentro de los 30 días continuos siguientes al conocimiento de su despido y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, mediante el procedimiento administrativo previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Diferente esta protección a la estabilidad relativa que se autorizaría al empleador para efectuar despidos sin justa causa, que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador mediante el pago de una indemnización especial, y perdiendo para sí la posibilidad de ser reenganchado.

....(omissis)...

De las actas procesales podemos evidenciar que ALEJANDRO AMORÍN SANJURJO ejerció acción por ante este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2003, alegando la estabilidad contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 48 y 49 de su Reglamento, y la estabilidad contenida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, conocida como estabilidad sui generis, para posteriormente iniciar un procedimiento administrativo alegando la inamovilidad que le deviene del fuero sindical en su carácter de miembro de un sindicato, para de esta forma garantizar su permanencia en el puesto de trabajo, no podría en todo caso sostener dicho ciudadano gozar de dos estabilidades paralelas puesto que las consecuencias y los procedimientos son diferentes en cada una de ellas. Esta situación podría devenir en decisiones contradictorias en órganos distintos del Estado, con competencias y atribuciones diferentes y bien delimitadas, todas de rango constitucional.

...(omissis)...

Al respecto la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre el particular sosteniendo el criterio que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer las causas en las cuales los solicitantes alegan gozar de inamovilidad laboral.

...(omissis)...

Esta Juzgadora de las razones expuestas, de los argumentos doctrinarios señalados, de las normas mencionadas, de la jurisprudencia reiterada y pacífica sobre la materia, en razón a los instrumentos que reposan en el expediente, y en resguardo del Orden Público declara que no le está otorgada la Jurisdicción necesaria para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE...”.(Resaltado del texto)

 

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Alejandro Amorín Sanjurjo, señalando que la misma debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud que dicho ciudadano acudió a los mismos fines por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, alegando en dicha sede administrativa que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical, en virtud de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL).

Ello así, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad que, tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada  por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad  consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”    

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad.(...)”.

“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.

“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante(...)” (Subrayados de la Sala).

 

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos antes transcritos 453 y 454, según el caso.

Señalado lo anterior, esta Sala observa de la revisión de las actas que componen el presente expediente que, efectivamente, tal como lo advirtió el tribunal consultante, el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando a tales fines una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de producirse su despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia del ciudadano Alejandro Amorín Sanjurjo, quien interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable o si desistía de la misma. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO AMORÍN SANJURJO, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.

            En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 14 de septiembre de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

            Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del  Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

            El Presidente

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                                          

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                  La Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2004-1954 

En diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02217.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA