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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2004-1954
Mediante Oficio Nº 2166-2004 del 14 de septiembre de 2004, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud
que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos,
intentaran los abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis
Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y
Santiago Zerpa Martín, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.181,
26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO AMORÍN SANJURJO,
titular de la cédula de identidad Nº 13.801.067, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Segundo,
y cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo
de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº
17, Tomo 227-A-Sgdo.
Tal remisión se efectuó a los fines de la
consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil,
en virtud que el referido Juzgado, por decisión de fecha 14 de septiembre de
2004, declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.
El
19 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta.
Realizado
el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta
Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El 11 de febrero de 2003, los abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés
Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez,
Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín, antes identificados,
actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO AMORÍN SANJURJO, presentaron ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios
caídos, en virtud del despido producido el 31 de enero de 2003, según aviso de
prensa publicado el 4 de febrero de 2003, en el Diario Últimas Noticias Nº
24.904, por parte de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., empresa donde el
accionante prestaba servicios desde el 17 de abril de 1995, ocupando al tiempo
del despido el cargo de “PROFESIONAL 2” y devengando como último salario
la cantidad de un millón seiscientos ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs.
1.683.900,00). En dicha solicitud se señaló que el despido fue injustificado,
ya que su representado no incurrió en ninguna de las causales previstas en el
artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocaron lo dispuesto
en el artículo 116 eiusdem, en
concordancia con el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos, a los fines que fuera calificado el despido, y se procediera al
reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
El 19 de febrero de 2003, el Juzgado supra señalado admitió la solicitud interpuesta y ordenó citar a la
parte demandada, así como notificar a la ciudadana Procuradora General de la
República, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige
sus funciones. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto
conciliatorio.
Vista la extinción del tribunal que conocía de la causa, posteriormente,
por diligencia presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de enero
de 2004, la abogada Nuris Elena Medina Rivero, antes identificada, actuando con
el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó al titular
de dicho Juzgado se abocara al conocimiento de la causa y ordenara la
notificación de la parte demandada.
El 17 de febrero de 2004, el abogado Santiago Zerpa Martín,
anteriormente identificado, sustituyó el poder que le fuera conferido por su
poderdante, en los abogados Rubén Carrillo Romero, Francoise Ninoska Escobar
García y Guillermo Alejandro Garroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.
38.842, 88.419 y 101.991, respectivamente.
Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el
cual, por auto del 9 de marzo de 2004, le dio entrada al expediente; asimismo,
se ordenó la continuación de la causa, para lo cual se precisó la oportunidad
en que se realizaría la audiencia preliminar.
El 13 de abril de 2004, se dejó constancia en autos de haberse practicado
la notificación de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, mediante Oficio Nº 000573 del 4 de junio de 2004, la
Procuraduría General de la República ratificó la suspensión de la causa durante
el lapso de noventa (90) días continuos.
El 26 de agosto de 2004, las abogadas Lizbeth Jackson Sequera y Candili
Ysslay Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.034 y 100.652,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la
sociedad mercantil INTEVEP, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.,
(PDVSA), opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la
Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado
Miranda, en virtud que el accionante presentó ante la mencionada Inspectoría
solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por
inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la
copia certificada que anexan al escrito in
commento; asimismo, opusieron la caducidad de la acción propuesta.
El tribunal de la causa, por auto de fecha 30 de agosto de 2004, acordó
oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado
Miranda, a los fines de que informara si en dicho organismo cursa el expediente
Nº 2900-2003, contentivo del procedimiento instaurado por el ciudadano Alejandro Amorín Sanjurjo, contra INTEVEP, S.A., y en caso afirmativo, que informe el estado en
que se encontraba el mismo.
Luego, mediante Oficio Nº 1342-2004 del 3 de septiembre de 2004,
agregado a los autos en fecha 6 del mismo mes y año, la Inspectoría del Trabajo
del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda informó de la existencia de la
causa signada con el Nº 2900-2003, contentiva del procedimiento de solicitud de
reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Alejandro Amorín
Sanjurjo, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.; igualmente informó que el
referido expediente se encontraba en espera de las resultas de las pruebas
promovidas.
El 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró no tener
jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la
Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia
la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto
Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil. En este sentido, la decisión in commento señaló:
“…DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
...(omissis)...
Los supuestos de inamovilidad que consagra la Ley Orgánica del
Trabajo, vienen dados por razones de tipo sindical, o de protección a la
familia y a la maternidad, contenidos en los artículos 384, 450, 451, 452, 453,
506, 520, 521, 526 y 533 de la Ley eiusdem, para proteger una actividad que
adicionalmente a las propias de su labor, realiza el trabajador o que protegen
un hecho circunstancial como la maternidad. Esta inamovilidad la alega el
ciudadano ALEJANDRO AMORÍN SANJURJO por el desempeño de actividades sindicales,
como se evidencia de los alegatos sostenidos en su solicitud de calificación de
despido por ante la Inspectoría del Trabajo donde se manifiesta: ‘... Mi
representado ALEJANDRO AMORÍN SANJURJO, es miembro del Sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS,
PETROQUÍMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL)...’ reclamando para si una protección principalísima sustentada en la
inamovilidad, que deviene en la posibilidad de recurrir a la Inspectoría del
Trabajo dentro de los 30 días continuos siguientes al conocimiento de su
despido y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, mediante el
procedimiento administrativo previsto en los artículos 454 y siguientes de la
Ley Orgánica del Trabajo. Diferente esta protección a la estabilidad relativa
que se autorizaría al empleador para efectuar despidos sin justa causa, que
origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador mediante el pago de
una indemnización especial, y perdiendo para sí la posibilidad de ser
reenganchado.
....(omissis)...
De las actas procesales podemos evidenciar que ALEJANDRO AMORÍN
SANJURJO ejerció acción por ante este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2003,
alegando la estabilidad contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del
Trabajo y los artículos 48 y 49 de su Reglamento, y la estabilidad contenida en
el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos,
conocida como estabilidad sui generis, para posteriormente iniciar un
procedimiento administrativo alegando la inamovilidad que le deviene del fuero
sindical en su carácter de miembro de un sindicato, para de esta forma
garantizar su permanencia en el puesto de trabajo, no podría en todo caso
sostener dicho ciudadano gozar de dos estabilidades paralelas puesto que las
consecuencias y los procedimientos son diferentes en cada una de ellas. Esta
situación podría devenir en decisiones contradictorias en órganos distintos del
Estado, con competencias y atribuciones diferentes y bien delimitadas, todas de
rango constitucional.
...(omissis)...
Al respecto la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre el
particular sosteniendo el criterio que el Poder Judicial no tiene jurisdicción
para conocer las causas en las cuales los solicitantes alegan gozar de
inamovilidad laboral.
...(omissis)...
Esta Juzgadora de las razones expuestas, de los argumentos
doctrinarios señalados, de las normas mencionadas, de la jurisprudencia reiterada
y pacífica sobre la materia, en razón a los instrumentos que reposan en el
expediente, y en resguardo del Orden Público declara que no le está otorgada la
Jurisdicción necesaria para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE...”.(Resaltado
del texto)
Finalmente, el presente
expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.
II
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su
conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud
de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por
el ciudadano Alejandro Amorín Sanjurjo, señalando que la misma debe ser
tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud que dicho ciudadano
acudió a los mismos fines por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente,
alegando en dicha sede administrativa que gozaba de inamovilidad laboral por
fuero sindical, en virtud de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de
Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados
(UNAPETROL).
Ello así, esta Sala observa
en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad que, tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450, 453 y 454
de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo
449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo
establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o
desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente
calificada por el Inspector del Trabajo.
El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito
si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad
consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la
defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales.”
“Artículo 450: La notificación formal
que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato,
haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar
un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección
especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta
la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad.(...)”.
“Artículo
453: Cuando un patrono pretenda
despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o
trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la
autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde
esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y
domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el
cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o
desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.
“Artículo
454. Cuando un
trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado
sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá,
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el
Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.
El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al
patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de
representante(...)” (Subrayados de la Sala).
De las normas supra
transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se
encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente
comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento
establecido en los artículos antes transcritos 453 y 454, según el caso.
Señalado lo
anterior, esta Sala observa de la revisión de las actas que componen el
presente expediente que, efectivamente, tal como lo advirtió el tribunal
consultante, el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del
Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 2003, a los
fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el
correspondiente pago de los salarios caídos, alegando a tales fines una causal
de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de producirse su
despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro del Sindicato
Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos
y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene
jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia,
corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el
accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser
procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar
de advertir la Sala la actuación impropia del ciudadano Alejandro Amorín
Sanjurjo, quien interpuso sendas solicitudes de calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del
Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado,
cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el órgano
jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le
resultara desfavorable o si desistía de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN
para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos, incoada por los apoderados judiciales del
ciudadano ALEJANDRO AMORÍN SANJURJO, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.
En consecuencia, se confirma la
decisión consultada de fecha 14 de septiembre de 2004, mediante la cual el
tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la
Administración Pública.
Devuélvase el expediente al Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de
Despacho de la
Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas a los dieciséis (16) días del
mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente-Ponente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
Exp. Nº 2004-1954
En diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02217.
La Secretaria,
ANAIS MEJÍA
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