Magistrado–Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO

Mediante oficio No. TPI-00-291, de fecha 30 de agosto de 2000, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,   se recibió en esta Sala Político-administrativa expediente “proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio de Nulidad intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO DOSANTOS RODRÍGUEZ”, titular de la cédula de identidad Nº 6.270.992, asistido por el abogado CLAUDIO E. FRISOLI M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.420, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI Y LA SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDAS BOYACA  I.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 14 del artículo 42 y con el artículo 43 eiusdem.

 

En fecha 20 de septiembre de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente al Magistrado JOSE RAFAEL TINOCO a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

 

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

1.- Del recurso interpuesto:

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 1999, reformado el día 3 de noviembre del mismo año, el ciudadano JOSE ANTONIO DOSANTOS RODRIGUEZ, asistido de abogado,  interpuso recurso de nulidad contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI y la SOCIEDAD CIVIL PRO-VIVIENDAS BOYACA I. Al efecto señaló:

 Que, según se desprende  de documento público registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo en Nº 19, folio 93 al 95, Protocolo Primero, Tomo 3; en fecha 19 de noviembre de 1976, el Concejo Municipal del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui  vendió al ciudadano RODOLFO BARALT, una parcela de terreno situada en la avenida B de la Urbanización Boyacá de Barcelona. Desde esa  fecha y hasta el 10 de diciembre de 1976 el referido ciudadano ejerció la propiedad y posesión del inmueble antes indicado.

Que en fecha 10 de diciembre de 1976 el ciudadano RODOLFO BARALT vendió el inmueble al ciudadano JOSE ANTONIO DOSANTOS RODRIGUEZ, tal como consta en documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, bajo el Nº 127, Tomo 28 y, posteriormente,  registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de esa entidad en fecha 8 de febrero de 1977,  bajo el Nº 5, folios 18 Vuelto al 20 vuelto, Protocolo Primero, Tomo tercero, primer trimestre de dicho año.

Que, posteriormente, el ciudadano JOSE ANTONIO DOSANTOS, vendió  parte del inmueble, constituido por cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad a los ciudadanos IVAN GARRIDO SOTO, ANDRES OSECHAS MENACHE y HUMBERTO OMAÑA, según consta en documento notariado y registrado en fecha 23 de noviembre de 1997, bajo el Nº 35, folio 101 al 105, Protocolo primero, Tomo 2, cuarto trimestre del dicho año.

Que, a partir del 23 de noviembre de 1977 la propiedad individual se transformó en una propiedad comunitaria, cuyos derechos pertenecen un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano JOSE ANTONIO DOSANTOS RODRIGUEZ y el otro cincuenta por ciento (50%) a los ciudadanos HUMBERTO OMAÑA, ANDRES OSECHAS MENACHE e IVAN GARRIDO SOTO, de modo que existía una Comunidad Ordinaria frente a la colectividad en general y sobre todo frente al Concejo Municipal, por lo que cualquier acción judicial o administrativa que surgiera debía ser dirigida a éstos.

Que, no obstante, la existencia de estas ventas registradas, hace más de 20 años,-unida al tiempo transcurrido, como para que la propiedad se haya consolidado en sus adquirientes históricos, a comenzar del primero al último, así como para que nadie pretenda derechos sobre ella, en virtud, de la existencia de los títulos registrados-,  el Concejo Municipal del Municipio Bolívar emitió, en fecha 2 de septiembre de 1994, una resolución por la cual de pleno derecho rescató para el patrimonio del referido  Municipio, sin proceso de expropiación previo, la parcela de terreno antes indicada, incorporando de esta manera ilícita e inconstitucional el inmueble a los ejidos municipales vendiéndolo, posteriormente, a la Asociación Civil Pro Viviendas Boyacá I, según consta en documento anotado en la Oficina Subalterna del municipio supra señalado bajo el Nº 17, folio 57 al 59, Protocolo Primero, tomo Sexto, de fecha 30 de enero de 1996, cambiando el alinderamiento y cabida de la parcela.

Que el acto del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por medio del cual declaró extinguida la propiedad de los prenombrados ciudadanos y caduca la concesión de los derechos y el título que otorgara en propiedad al ciudadano  RODOLFO BARALT, carece de validez jurídica, porque es un acto contrario a la Constitución.

Que, la municipalidad de Bolívar, sin expropiación, sin fórmula de juicio ante el Organo Jurisdiccional competente mediante acción resolutoria, violando la garantía constitucional del derecho de defensa, haciéndose justicia por su propia mano, cometiendo delito sancionable de oficio que no está prescrito todavía, le otorgó la propiedad ajena, sin intervención ni consentimiento de sus dueños, a una sociedad civil que no existía para aquel entonces siquiera, sin previamente seguir un juicio contencioso contra sus dueños, ni pagar el precio y valor de la propiedad.

Que el Concejo Municipal de Bolívar pasó por encima de todo el derecho, por encima de las tradiciones del pueblo que respeta los derechos establecidos en la Constitución y en las leyes nacionales, violando el principio de legalidad.

Que,  por virtud de las circunstancias de hecho y de derecho, y toda vez que ya se había consumado a favor de los propietarios los derechos de propiedad y posesión sobre la parcela de terreno mencionada, la municipalidad no podía vender la parcela ni en su cabida original, ni con añadidos que la agrandaran, para cambiarle sus linderos, por ser el acto de enajenación posterior nulo, tanto desde el punto de vista constitucional, por las violaciones de normas de este tipo, las señaladas en que incurrió el municipio al hacerlo, cuanto por estar en contradicción esa actuación con las normas sobre la propiedad, la tradición y sobre los actos registrables.

Que el Concejo no podía enajenar de nuevo la propiedad, porque se trata de venta de cosa ajena, sin el consentimiento del propietario, que es quien puede hacerlo válidamente de derecho, porque la segunda de las ventas a la Sociedad Civil, carece de objeto que pueda ser materia de contrato, y de causa lícita, a tenor de lo establecido en los artículos 1.140 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.141, 1.155 y 1.157 eiusdem.

Que el acto del Concejo es nulo además desde el punto de vista constitucional porque constituye una confiscación o expropiación, sin fórmula de juicio y sin pago de precio, porque se trata de una autoridad usurpada, porque violenta el derecho de propiedad y el derecho de defensa, garantías estas constitucionales consagradas en el texto constitucional, en sus artículos 99, 117 y 119, 68 y 69 eiusdem.

Que, demandó al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI y a la SOCIEDAD CIVIL PRO VIVIENDAS BOYACA I, para que con vista de las normas invocadas infringidas por el municipio en la venta que le hiciera de propiedad ajena, sin respetar las ventas anteriores a favor de los precedentes adquirientes.

Que a los efectos de la competencia estimó esta demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.100.000,oo).

Que, de acuerdo con los artículos 585, 587 y 588, del Código de Procedimiento Civil,  solicitó que el Tribunal acuerde y decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la aludida parcela de terreno, con base al documento impugnado con la demanda; igualmente que se comunique de la prohibición a las autoridades municipales, a las de Ingeniería Municipal para que se abstenga de dar permiso de construcción y de habitabilidad, permisos y otros a la sociedad civil mencionada supra, y en caso de haberse otorgado y comenzado alguna obra, se ordene la paralización de la misma, a los fines de precaver se siga causando daños a la propiedad, todo ello mientras dure el Juicio.

            2.-  De la cuestión previa opuesta :

            Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2000, la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL PRO-VIVIENDAS BOYACA  I  opuso la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Declinatoria de Conocimiento, la falta de Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de éste, o la Litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia. Al efecto señaló:

 

            Que “el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece defecto de jurisdicción. La falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso (...). En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en Primera Instancia, la falta de Jurisdicción sólo podrá dictarse a solicitud de  parte”.

 

Que “siendo la Jurisdicción del Tribunal por donde se ventila la causa CIVIL y por cuanto el caso de marras debe ser del conocimiento de un Tribunal con Jurisdicción Civil, Contencioso Administrativo, por ser una de las partes demandadas un ente Público  como el Concejo Municipal de Bolívar, y por tratarse de un Contrato Administrativo la venta del terreno de origen ejidal cuya nulidad de venta se solicita, el Tribunal competente para conocer de este Recurso de Nulidad de venta es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION NOR-ORIENTAL, conforme a lo pautado en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece: “Artículo 181...omissis... los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en Primera Instancia en sus respectivas Circunscripciones, de las acciones o recursos de Nulidad contra los actos Administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. Cuando la acción o el recurso de funden en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia...”.

 

Que, con arreglo  a lo establecido en los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ya señalado es el competente para conocer de esta causa por las razones siguientes:

 

PRIMERO: El artículo 182 de la Corte Suprema de Justicia señala las atribuciones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, entre otras de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su Jurisdicción en los juicios intentados entre ellos contra un Estado o Municipio. Del Texto normativo transcrito se desprende la necesaria  existencia de dos requisitos concurrentes para que los Tribunales Superiores, en lo Contencioso Administrativo resulten competentes para conocer:

 

1º.- Que el juicio se intente contra un Estado o Municipio.

2º.- Que el Tribunal se encuentre dentro de su Jurisdicción donde ejerce su competencia.

 

Que “en el presente caso se demanda a  la Municipalidad de Bolívar, sujeto procesal que ejerce un FUERO ATRAYENTE con relación a los demás accionados, y el Tribunal Superior que debe conocer de esta causa se encuentra ubicado en el Municipio Bolívar, entidad político territorial que pertenece a la Región Nor-Oriental, ámbito geográfico dentro del cual el Tribunal Superior que debe conocer tiene su competencia”.

 

En consecuencia corresponde a éste el conocimiento del presente recurso de nulidad de venta y así solicitó sea declarado.

 

SEGUNDO: Reiteradamente la Corte ha establecido que los Contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, sin importar bajo que figura jurídica son otorgados, se trata de verdaderos contratos administrativos, toda vez que dichos acuerdos tienen las características esenciales de todo acto Administrativo, a saber: 1º.- Una de las partes es un ente público, en este caso la Municipalidad de Bolívar. 2º.- El otorgamiento se realiza con la finalidad de que se construya en dichos terrenos determinado bien, que en principio deberá cumplir una finalidad pública o perseguir la prestación de un servicio público.

 

Que  “en el caso de marras el Concejo Municipal vendió al ciudadano  RODOLFO BARALT el 23 de septiembre de 1976  y le estableció como condición Sine Quanon la construcción de un Centro Comercial que nunca construyó, mas por el contrario, para substraerse de tal obligación vendió el terreno al ciudadano JOSE ANTONIO DOSANTOS el 10 de diciembre de 1976 por Notaría y que,  posteriormente, registró sin cumplir la condición impuesta por la Municipalidad, razón por la cual dicha Alcaldía el 2 de septiembre de 1994 dictó un acto administrativo, la RESOLUCION ADMINISTRATIVA, resolviendo RESCATAR para el PATRIMONIO MUNICIPAL la parcela de terreno, fundamentándose en la contravención de la obligación contenida en el contrato de venta, como fue la de construir un centro comercial, incumpliendo igualmente con las Ordenanzas Municipales, concretamente el artículo 48 vigente a la fecha, y que establece la obligación de otorgarle el derecho preferente al Concejo Municipal en casos de enajenación para recuperar la titularidad del terreno por causas de interés social, competencia que le otorga al Municipio el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pudiendo, en consecuencia declarar la Resolución de los Contratos de Ventas de Terrenos.

 

Que, posteriormente el 13 de noviembre de 1995 la Alcaldía vendió el terreno recuperado de origen ejidal a la Asociación Civil Pro-Viviendas Boyacá I, ya identificada, Registrándose la venta el 30 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 17, folios 57 al 59 Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre 1996.

 

TERCERO: Y como consecuencia de lo anterior, se entiende la existencia de ciertas prerrogativas de la administración en dichos contratos considerados como EXORBITANTES, y que se encuentran expresamente plasmadas en el texto del contrato de marras.

 

Que al estar en presencia de un recurso de nulidad que versa sobre un contrato administrativo, la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

 

Que, además,  se desprende que el Contrato de Venta del Terreno Ejido Municipal de Bolívar, con un particular es un Contrato Administrativo, ya que contiene la prestación de un servicio público y las cláusulas EXORBITANTES, aunado al hecho de que una de las partes es una persona de derecho público como el Concejo Municipal.

 

Que, “teniendo la Municipalidad la potestad de RESCINDIR UNILATERAL EL CONTRATO, tanto por "INCUMPLIMIENTO" del co-contratante, con la necesidad de seguir un procedimiento que garantice el derecho a la defensa, razón por lo cual se le anexó copia de todo el procedimiento de RESCATE, que contiene el CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 18 de noviembre de 1994, publicado en la prensa, para que el afectado por la medida de Rescate ejerciera contra la referida Resolución el Recurso de Nulidad en el término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación en la Gaceta Municipal o de su notificación, conforme a los artículos 42 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

 

Que, de una simple lectura al documento de la venta que el Concejo Municipal de Bolívar efectuó al ciudadano RODOLFO BARALT, se observa que se trata de un Contrato Administrativo.  Dado que:

 

1º.- El terreno objeto de la venta -dice la escritura- es parte de los ejidos del Municipio.

 

2º.- El Comprador -dice la escritura- aceptó lo previsto en las ordenanzas Municipales, entre otras el artículo 48, sobre ejidos y terrenos de propiedad del Municipio Bolívar. Anexo al presente un ejemplar de la Ordenanza que contiene el referido artículo ya mencionado.

 

3º El acto emitido por el Concejo Municipal en fecha 2 de septiembre de 1994, Resolución Administrativa, que resolvió RESCATAR Y RECUPERAR DE PLENO DERECHO PARA EL PATRIMONIO DEL MUNICIPIO BOLIVAR, la parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la Avenida Boyacá. Se trata en consecuencia, de un Contrato Administrativo, pues el objeto fue un terreno ejido y se sometió el comprador a las normas de la ordenanza, esto es, existe la llamada "CLAUSULA EXORBITANTE" que rebasa los límites de los Contratos sometidos al derecho común.

 

Que la circunstancia  de ser una venta y de haberse convenido y pagado un precio no descalifica la verdadera naturaleza e índole de la negociación, pues lo vendido fue un terreno ejido y el comprador se sometió expresamente al artículo 48 de la ordenanza, lo que permite calificar el Contrato de Administrativo y no de Contrato de derecho privado. Tratándose, pues la venta de un terreno ejido, que contiene la cláusula resolutoria consagrada en la ordenanza, forzoso es concluir que estando en presencia de un Contrato Administrativo y existiendo una norma expresa contenida en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que ordena dirimir ante los Juzgados Superiores con competencia Civil, los juicios en los que, como en el caso de marras, se denuncia la nulidad por ilegalidad de un acto Administrativo Municipal, resulta evidente para la oponente que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, tiene competencia para conocer la presente causa en Primera Instancia. Razón por la cual  solicito se declarase  CON LUGAR la Cuestión Previa de la falta de Jurisdicción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

II

DEL FALLO DEL TRIBUNAL DECLINANTE

 

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró lo siguiente:

 

"Este Tribunal a los fines de determinar la jurisdicción y competencia para el conocimiento de la presente causa, considera necesario precisar la naturaleza jurídica del contrato de venta cuya nulidad se pretende, se corresponde  a un contrato administrativo o si por el contrario se considera el mencionado contrato como uno de los llamados de derecho privado de la administración. En relación a los primeros, ha señalado reiteradamente la  doctrina y la jurisprudencia patria que para que un contrato suscrito por un órgano de la administración pública sea considerado un contrato administrativo, es necesario la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; 2) Que exista una finalidad de utilidad o servicio público en el contrato y 3) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes.

 

En el caso de autos se encuentra satisfecha la primera de las características señaladas, toda vez que una de las partes contratantes es el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien a su vez es parte co-demandada en la primera causa.

 

En relación al segundo requisito, se observa que resulta evidente, la finalidad de utilidad pública perseguida por el contrato de venta de ejido destinado a la construcción de un desarrollo habitacional por parte de la asociación CIVIL DE VIVIENDAS BOYACA I, por último en relación con la presencia de cláusulas exorbitantes, se observa de la lectura del contrato la evidente supremacía del ente edilicio, ya que siendo el objeto de la venta un terreno ejido, se sometió al comprador a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad Municipal a que se hace mención en el contrato de marras.

 

 

En consecuencia, al estar en presencia de una demanda por NULIDAD DE CONTRATO ADMINISTRATIVO, dada la naturaleza del bien objeto del contrato y las demás características a que se ha hecho referencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la cuestión previa promovida por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, contenida en el numeral primero de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Pronunciarse acerca de la declinatoria propuesta. Al efecto, se observa:

 

El Juzgado  a quo declaró su falta de competencia considerando que en el  presente caso  se peticionó la nulidad de un acto administrativo que   acordó resolver un contrato administrativo; contrato éste consistente en  otorgar en venta  al recurrente un terreno ejidal.

 

Al respecto, reitera una vez más esta Sala, que tratándose de causas en donde se ventilen cuestiones de cualquier naturaleza sobre la interpretación, ejecución, nulidad, cumplimiento, resolución o caducidad de  contratos administrativos celebrados por la República, los Estados y Municipios; corresponde   su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia a través de esta Sala Político Administrativa; así como también, el conocimiento de las impugnaciones de los actos administrativos que pretendan cualquiera de los supuestos antes expuestos, como adicionalmente, respecto de aquellos cuyo objeto sea formar la voluntad del ente público para otorgarlos.

 

En efecto, dispone el ordinal 14° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que:

 

“Artículo 42.-Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República : (...)”

 

“Ordinal.-14.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza  que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, validez o resolución de los contratos administrativos en lo cuales sea parte  la República, los Estados o las Municipalidades,...."

 

Ahora bien, siendo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO DOSANTOS RODRÍGUEZ”, contra el acto  administrativo contenido en Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se resolvió de pleno derecho rescatar para el patrimonio del referido  Municipio, sin proceso de expropiación previo, la parcela de terreno municipal situada en la avenida B de la Urbanización Boyacá de Barcelona que fue vendida al ciudadano RODOLFO BARALT en fecha 19 de noviembre de 1976,  pretende la impugnación de un  acto administrativo dictado por  el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por el cual se resolvió de pleno  derecho un contrato de la venta de un terreno ejidal resulta forzoso para esta Sala aceptar la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.  Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones expuestas esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,  para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO DOSANTOS RODRÍGUEZ,  asistido por el abogado CLAUDIO E. FRISOLI M., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI Y LA SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDAS BOYACA  I.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala a los fines de que continúe el curso de la causa previa notificación de las partes. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Sala Plena de este Tribunal y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.  Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente-Ponente,

 

JOSE RAFAEL TINOCO

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado

 

La Secretaria Int.,

 

SOFIA YAMILE GUZMAN

Exp. Nro. 0951
JRT/lam/em

Sent. Nº 02222