Magistrado–Ponente:
JOSE RAFAEL
TINOCO
Mediante
oficio No. TPI-00-291, de fecha 30 de agosto de 2000, emanado de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, se
recibió en esta Sala Político-administrativa expediente “proveniente del
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio de
Nulidad intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO DOSANTOS RODRÍGUEZ”, titular
de la cédula de identidad Nº 6.270.992, asistido por el abogado CLAUDIO E. FRISOLI M., inscrito
en el Inpreabogado bajo el No. 17.420, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI Y LA SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDAS
BOYACA I.
Dicha
remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 14 del
artículo 42 y con el artículo 43 eiusdem.
ANTECEDENTES
1.- Del recurso interpuesto:
Mediante escrito presentado en
fecha 16 de julio de 1999, reformado el día 3 de noviembre del mismo año, el
ciudadano JOSE ANTONIO DOSANTOS RODRIGUEZ, asistido de abogado, interpuso recurso de nulidad contra el CONCEJO
MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI y la SOCIEDAD CIVIL
PRO-VIVIENDAS BOYACA I. Al
efecto señaló:
Que, según se desprende de documento público registrado en la
Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo en Nº 19,
folio 93 al 95, Protocolo Primero, Tomo 3; en fecha 19 de noviembre de 1976, el
Concejo Municipal del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui vendió al ciudadano RODOLFO BARALT, una
parcela de terreno situada en la avenida B de la Urbanización Boyacá de
Barcelona. Desde esa fecha y hasta el
10 de diciembre de 1976 el referido ciudadano ejerció la propiedad y posesión
del inmueble antes indicado.
Que
en fecha 10 de diciembre de 1976 el ciudadano RODOLFO BARALT vendió el inmueble al
ciudadano JOSE
ANTONIO DOSANTOS RODRIGUEZ, tal como consta en documento público autenticado
por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, bajo el Nº 127, Tomo 28 y,
posteriormente, registrado en la
Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de esa entidad en
fecha 8 de febrero de 1977, bajo el Nº
5, folios 18 Vuelto al 20 vuelto, Protocolo Primero, Tomo tercero, primer
trimestre de dicho año.
Que,
posteriormente, el ciudadano JOSE ANTONIO DOSANTOS, vendió
parte del inmueble, constituido por cincuenta por ciento (50%) de los
derechos de propiedad a los ciudadanos IVAN GARRIDO SOTO, ANDRES OSECHAS MENACHE y HUMBERTO OMAÑA, según
consta en documento notariado y registrado en fecha 23 de noviembre de 1997,
bajo el Nº 35, folio 101 al 105, Protocolo primero, Tomo 2, cuarto trimestre
del dicho año.
Que,
a partir del 23 de noviembre de 1977 la propiedad individual se transformó en
una propiedad comunitaria, cuyos derechos pertenecen un cincuenta por ciento
(50%) al ciudadano JOSE ANTONIO DOSANTOS RODRIGUEZ y el otro cincuenta por ciento
(50%) a los ciudadanos HUMBERTO OMAÑA, ANDRES OSECHAS MENACHE e IVAN GARRIDO SOTO, de modo
que existía una Comunidad Ordinaria frente a la colectividad en general y sobre
todo frente al Concejo Municipal, por lo que cualquier acción judicial o
administrativa que surgiera debía ser dirigida a éstos.
Que,
no obstante, la existencia de estas ventas registradas, hace más de 20
años,-unida al tiempo transcurrido, como para que la propiedad se haya
consolidado en sus adquirientes históricos, a comenzar del primero al último,
así como para que nadie pretenda derechos sobre ella, en virtud, de la
existencia de los títulos registrados-,
el Concejo Municipal del Municipio Bolívar emitió, en fecha 2 de
septiembre de 1994, una resolución por la cual de pleno derecho rescató para el
patrimonio del referido Municipio, sin
proceso de expropiación previo, la parcela de terreno antes indicada,
incorporando de esta manera ilícita e inconstitucional el inmueble a los ejidos
municipales vendiéndolo, posteriormente, a la Asociación Civil Pro Viviendas
Boyacá I, según consta en documento anotado en la Oficina Subalterna del
municipio supra señalado bajo el Nº
17, folio 57 al 59, Protocolo Primero, tomo Sexto, de fecha 30 de enero de
1996, cambiando el alinderamiento y cabida de la parcela.
Que
el acto del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por
medio del cual declaró extinguida la propiedad de los prenombrados ciudadanos y
caduca la concesión de los derechos y el título que otorgara en propiedad al
ciudadano RODOLFO BARALT, carece
de validez jurídica, porque es un acto contrario a la Constitución.
Que,
la municipalidad de Bolívar, sin expropiación, sin fórmula de juicio ante el
Organo Jurisdiccional competente mediante acción resolutoria, violando la
garantía constitucional del derecho de defensa, haciéndose justicia por su
propia mano, cometiendo delito sancionable de oficio que no está prescrito
todavía, le otorgó la propiedad ajena, sin intervención ni consentimiento de sus
dueños, a una sociedad civil que no existía para aquel entonces siquiera, sin
previamente seguir un juicio contencioso contra sus dueños, ni pagar el precio
y valor de la propiedad.
Que
el Concejo Municipal de Bolívar pasó por encima de todo el derecho, por encima
de las tradiciones del pueblo que respeta los derechos establecidos en la
Constitución y en las leyes nacionales, violando el principio de legalidad.
Que, por virtud de las circunstancias de hecho y
de derecho, y toda vez que ya se había consumado a favor de los propietarios
los derechos de propiedad y posesión sobre la parcela de terreno mencionada, la
municipalidad no podía vender la parcela ni en su cabida original, ni con
añadidos que la agrandaran, para cambiarle sus linderos, por ser el acto de
enajenación posterior nulo, tanto desde el punto de vista constitucional, por
las violaciones de normas de este tipo, las señaladas en que incurrió el
municipio al hacerlo, cuanto por estar en contradicción esa actuación con las
normas sobre la propiedad, la tradición y sobre los actos registrables.
Que
el Concejo no podía enajenar de nuevo la propiedad, porque se trata de venta de
cosa ajena, sin el consentimiento del propietario, que es quien puede hacerlo
válidamente de derecho, porque la segunda de las ventas a la Sociedad Civil,
carece de objeto que pueda ser materia de contrato, y de causa lícita, a tenor
de lo establecido en los artículos 1.140 del Código Civil, en concordancia con
los artículos 1.141, 1.155 y 1.157 eiusdem.
Que
el acto del Concejo es nulo además desde el punto de vista constitucional
porque constituye una confiscación o expropiación, sin fórmula de juicio y sin
pago de precio, porque se trata de una autoridad usurpada, porque violenta el
derecho de propiedad y el derecho de defensa, garantías estas constitucionales
consagradas en el texto constitucional, en sus artículos 99, 117 y 119, 68 y 69
eiusdem.
Que,
demandó al CONCEJO
MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI y a la SOCIEDAD CIVIL PRO
VIVIENDAS BOYACA I, para que con vista de las normas invocadas infringidas
por el municipio en la venta que le hiciera de propiedad ajena, sin respetar
las ventas anteriores a favor de los precedentes adquirientes.
Que
a los efectos de la competencia estimó esta demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL
BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.100.000,oo).
Que,
de acuerdo con los artículos 585, 587 y 588, del Código de Procedimiento
Civil, solicitó que el Tribunal acuerde
y decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la aludida parcela
de terreno, con base al documento impugnado con la demanda; igualmente que se
comunique de la prohibición a las autoridades municipales, a las de Ingeniería
Municipal para que se abstenga de dar permiso de construcción y de
habitabilidad, permisos y otros a la sociedad civil mencionada supra, y en caso de haberse otorgado y
comenzado alguna obra, se ordene la paralización de la misma, a los fines de
precaver se siga causando daños a la propiedad, todo ello mientras dure el
Juicio.
2.- De la
cuestión previa opuesta :
II
DEL FALLO DEL TRIBUNAL DECLINANTE
"Este
Tribunal a los fines de determinar la jurisdicción y competencia para el
conocimiento de la presente causa, considera necesario precisar la naturaleza
jurídica del contrato de venta cuya nulidad se pretende, se corresponde a un contrato administrativo o si por el
contrario se considera el mencionado contrato como uno de los llamados de
derecho privado de la administración. En relación a los primeros, ha señalado
reiteradamente la doctrina y la
jurisprudencia patria que para que un contrato suscrito por un órgano de la
administración pública sea considerado un contrato administrativo, es necesario
la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Que una de las partes en el
contrato sea un ente público; 2) Que exista una finalidad de utilidad o
servicio público en el contrato y 3) La presencia en el contrato de las
llamadas cláusulas exorbitantes.
En
el caso de autos se encuentra satisfecha la primera de las características
señaladas, toda vez que una de las partes contratantes es el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL
ESTADO ANZOATEGUI, quien a su vez es parte co-demandada en la primera
causa.
En
relación al segundo requisito, se observa que resulta evidente, la finalidad de
utilidad pública perseguida por el contrato de venta de ejido destinado a la
construcción de un desarrollo habitacional por parte de la asociación CIVIL DE VIVIENDAS BOYACA I, por último
en relación con la presencia de cláusulas exorbitantes, se observa de la
lectura del contrato la evidente supremacía del ente edilicio, ya que siendo el
objeto de la venta un terreno ejido, se sometió al comprador a las normas
contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Ordenanza sobre ejidos y
terrenos de propiedad Municipal a que se hace mención en el contrato de marras.
En
consecuencia, al estar en presencia de una demanda por NULIDAD DE CONTRATO ADMINISTRATIVO, dada la naturaleza del bien
objeto del contrato y las demás características a que se ha hecho referencia,
este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la cuestión previa promovida por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, contenida en
el numeral primero de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se
declara INCOMPETENTE para conocer de
la presente causa, declinando el conocimiento de la misma en la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo
establecido en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia”.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Pronunciarse acerca de la
declinatoria propuesta. Al efecto, se observa:
“Artículo 42.-Es de la competencia de la
Corte como más alto Tribunal de la República : (...)”
“Ordinal.-14.Conocer
de las cuestiones de cualquier naturaleza
que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento,
caducidad, validez o resolución de los contratos administrativos en lo cuales
sea parte la República, los Estados o
las Municipalidades,...."
Ahora
bien, siendo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el
ciudadano JOSE
ANTONIO DOSANTOS RODRÍGUEZ”, contra el acto
administrativo contenido en Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994,
emanada del CONCEJO
MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
ANZOÁTEGUI, mediante la cual
se resolvió de pleno derecho rescatar para el patrimonio del referido Municipio, sin proceso de expropiación
previo, la parcela de terreno municipal situada
en la avenida B de la Urbanización Boyacá de Barcelona que fue vendida al
ciudadano RODOLFO
BARALT en fecha 19 de noviembre de 1976, pretende la impugnación de un acto administrativo dictado por
el Concejo
Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por el
cual se resolvió de pleno derecho un
contrato de la venta de un terreno ejidal resulta forzoso para esta Sala
aceptar la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui. Así se declara.
IV
DECISION
Por
las razones expuestas esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley ACEPTA
LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, para conocer el
recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO DOSANTOS
RODRÍGUEZ, asistido por el
abogado CLAUDIO
E. FRISOLI M., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI Y LA SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDAS BOYACA I.
La
Secretaria Int.,
Sent.
Nº 02222