Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. No. 0641
El abogado
Lisandro Bautista Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1461, en
escrito presentado el 4 de abril de 1995 ante la Sala Plena de la entonces
Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, actuando como
apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ, titular de la cédula de
identidad Nº 475.292, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente
con acción popular de inconstitucionalidad “por colisión” contra el Decreto Nº
51 del 26 de febrero de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.410 de 28 de
febrero de 1994.
El 18 de mayo de
1995 se dio cuenta en la Corte en Pleno del escrito y se designó ponente al
Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo.
Por auto de 23
de mayo de 2000 y adjunto a Oficio Nº TPI-00-069 se remitió el expediente a
esta Sala Político Administrativa.
Recibidos los
autos, se dio cuenta en Sala y por auto de 14 de junio de 2000 se designó
ponente al Magistrado José Rafael Tinoco a los fines de decidir la acción de
amparo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel
Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de
diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.105 del día 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá
Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala
a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Previamente, debe esta Sala establecer la naturaleza
de la acción ejercida en el presente caso, y al respecto observa que el actor
en el escrito libelar señaló que ejerce la presente acción de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, que establece la competencia para conocer de los recursos
por colisión de leyes. Sin embargo, de la lectura de dicho escrito, pudo
constatar la Sala que no se ha planteado colisión alguna de disposiciones
legales, sino más bien, se ha ejercido una acción de nulidad por
inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo contra un Decreto
Presidencial dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
Realizada la anterior aclaratoria, debe la Sala
pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción interpuesta, y al
respecto observa:
El 15 de diciembre de 1999 fue aprobada, mediante
referendo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho
Texto Fundamental prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de
Justicia y de las Salas que lo integran.
Asimismo, la vigente Constitución otorga en forma
expresa, ciertas competencias a las distintas Salas de este Tribunal Supremo de
Justicia, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la cual deberá ser
aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su
instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.
Ahora bien, a los fines de mantener el
funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar con su
labor de máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido
dictada hasta el presente la aludida Ley Orgánica, reguladora de sus funciones,
sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban
ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen,
atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en cada caso
concreto y la especialidad de cada una de las Salas.
En este sentido, la vigente Constitución establece
en el ordinal 3º del artículo 336 que es atribución de la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal: “Declarar la
nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional que colidan con esta Constitución.”
En el presente caso, se ha interpuesto una acción
popular de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo contra el
Decreto Nº 51 del 26 de febrero de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº
34.410 de 28 de febrero de 1994, mediante el cual se suspendió la garantía
constitucional establecida en el artículo 96 de la Constitución de 1961,
dictado por el Presidente de la República de conformidad con la facultad
atribuida en el ordinal 6º del artículo 190 de la Constitución de 1961, la cual
se encuentra actualmente consagrada en el numeral 7 del artículo 236 de la
actual Carta Magna, mediante el cual el Presidente de la República está
facultado para decretar la restricción de garantías en los casos previstos en
la Constitución, es decir, se trata de un acto dictado en ejecución directa de
la Constitución y que tiene rango de ley, por lo tanto, de acuerdo con el ordinal
3º del artículo 336 de la Constitución la competencia para conocer del mismo,
está atribuida a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Así se
declara.
II
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y
decidir la presente acción en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo
de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente a la mencionada Sala.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a
los 01 días del mes de noviembre del año dos mil uno. (2001). Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente-Ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 0641
En seis (06) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 02512.