Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No. 0641

 

El abogado Lisandro Bautista Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1461, en escrito presentado el 4 de abril de 1995 ante la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 475.292, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con acción popular de inconstitucionalidad “por colisión” contra el Decreto Nº 51 del 26 de febrero de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.410 de 28 de febrero de 1994.

El 18 de mayo de 1995 se dio cuenta en la Corte en Pleno del escrito y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo.

Por auto de 23 de mayo de 2000 y adjunto a Oficio Nº TPI-00-069 se remitió el expediente a esta Sala Político Administrativa.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala y por auto de 14 de junio de 2000 se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco a los fines de decidir la acción de amparo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, debe esta Sala establecer la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso, y al respecto observa que el actor en el escrito libelar señaló que ejerce la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece la competencia para conocer de los recursos por colisión de leyes. Sin embargo, de la lectura de dicho escrito, pudo constatar la Sala que no se ha planteado colisión alguna de disposiciones legales, sino más bien, se ha ejercido una acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo contra un Decreto Presidencial dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Realizada la anterior aclaratoria, debe la Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción interpuesta, y al respecto observa:

El 15 de diciembre de 1999 fue aprobada, mediante referendo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran.

Asimismo, la vigente Constitución otorga en forma expresa, ciertas competencias a las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida Ley Orgánica, reguladora de sus funciones, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

En este sentido, la vigente Constitución establece en el ordinal 3º del artículo 336 que es atribución de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.”

En el presente caso, se ha interpuesto una acción popular de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo contra el Decreto Nº 51 del 26 de febrero de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.410 de 28 de febrero de 1994, mediante el cual se suspendió la garantía constitucional establecida en el artículo 96 de la Constitución de 1961, dictado por el Presidente de la República de conformidad con la facultad atribuida en el ordinal 6º del artículo 190 de la Constitución de 1961, la cual se encuentra actualmente consagrada en el numeral 7 del artículo 236 de la actual Carta Magna, mediante el cual el Presidente de la República está facultado para decretar la restricción de garantías en los casos previstos en la Constitución, es decir, se trata de un acto dictado en ejecución directa de la Constitución y que tiene rango de ley, por lo tanto, de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 336 de la Constitución la competencia para conocer del mismo, está atribuida a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Así se declara.

II

DECISIÓN

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre del año dos mil uno. (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

          El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 0641

En seis (06) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02512.