Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 1270
En fecha 7 de
diciembre de 2000, el abogado José David Alvarez, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 17.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil ASESORES ADMINISTRATIVOS,
S.R.L., SARINOMAR, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de
abril de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 6-A-Sgdo., interpuso ante esta Sala demanda
por cumplimiento de contrato contra la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
El 12 de
diciembre de 2000 se dio cuenta y se acordó pasar el expediente al Juzgado
Sustanciación a los fines de su
admisión.
En fecha 10 de
enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar
a la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), en la
persona de su Presidente, a los fines de que compareciese dentro de los veinte
(20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda
interpuesta. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de
la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 19 de febrero
de 2001, el abogado Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Director General
Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la
República, actuando por delegación de la Procuradora General de la República,
solicitó con fundamento en decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha
24 de octubre de 2000, que se ordenase la suspensión de la presente causa por
un lapso de noventa días.
El 6 de marzo de
2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala
vista la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, a fin
de que emitiese un pronunciamiento al respecto.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº
37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.
El 20 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala y se
designó Ponente al Magistrado Hadel
Mostafá Paolini a los fines de decidir acerca de la suspensión de causa
solicitada por la Procuraduría General de la República, con fundamento en el
artículo 39 de la Ley que rige sus funciones.
I
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento
acerca de la solicitud planteada por la Procuraduría General de la República,
esta Sala observa:
El abogado Alexis José Crespo Daza, actuando en su
carácter de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la
Procuraduría General de la República, fundamentó la solicitud de suspensión de
la presente causa en la decisión signada con el Nº 1240, dictada por la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal el 24 de octubre de 2000, la cual se
transcribe a continuación:
“El artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:
...omissis...
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
...omissis...
Ahora bien, tal como se
mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República establece un término de noventa (90) días continuos
para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si
así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar
cuál debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa
días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones,
excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza
donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver
afectados. En este sentido, tomando en consideración la norma en discusión, en
concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las
siguientes interrogantes ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los
intereses patrimoniales de la República pudieren resultar afectados en forma
indirecta dejar transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días,
suspendiendo así el juicio por ese tiempo?; o más bien, ¿debiera el Juez no
considerar el término de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta
que la Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así
la continuación del proceso?.
Es importante destacar que
resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador
General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República,
por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la
sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los
intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de
cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito
previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la
suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la
República participa en forma directa como persona jurídica.
El análisis se centra
entonces en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la
notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el término
de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la
Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la
acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica
diferente a la de la República y donde esta última posee intereses
patrimoniales indirectos.
Ahora bien, el artículo 38
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece
expresamente la necesidad de suspender el juicio por el término de noventa (90)
días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al Procurador General
de República para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término. Por
su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva lo que implica el
principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario determinar si
puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el
término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte
principal en el juicio.
Con el objeto de dilucidar
la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el
derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el
derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en
nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se
contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio
por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el
proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al
derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que
comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este
caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de
conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte
directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin
dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado
en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.
...omissis...
En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.”
En este sentido,
resulta necesario señalar que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, objeto de la interpretación que hiciera
la Sala Constitucional en la decisión citada, e invocado como sustento de la
petición formulada a esta Sala por la Procuraduría General de la República,
prevé lo siguiente:
“Artículo 38.- Los
funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la
República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o
solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra
los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por
oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea
conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la
República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el
cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que la
República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a
notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término
para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la
realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos,
las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que
ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un
plazo de ocho hábiles, se tendrá por notificada la República.
En las notificaciones a que
se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante
la Corte Suprema de Justicia, se aplicarán preferentemente las normas que
establezca la Ley respectiva.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.
De la norma transcrita, se pueden extraer claramente dos supuestos
distintos. En efecto, el encabezado de la norma alude a aquellos juicios en los
cuales la República no es parte formal del proceso y el parágrafo primero hace
referencia a los juicios en los que la República es sujeto activo o pasivo de
la relación procesal. En el asunto bajo examen se está en presencia de una
demanda intentada contra la empresa
C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), resultando, por tanto,
aplicable lo previsto en el encabezado
del dispositivo citado, es decir, cuando la República no es parte formal del
proceso, siendo este supuesto el que será examinado en esta decisión.
Ahora bien, esta Sala mediante decisión publicada en fecha 3 de julio
de 2001, en sentencia signada bajo el Nº 1288, con ocasión de la solicitud
planteada por la Procuraduría General de la República de suspensión de la causa
de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, luego de realizar un análisis exhaustivo de los antecedentes
de la norma antes señalada, concluyó en lo siguiente:
“...Constata la Sala que la
intención del legislador al incluir normas que contienen condiciones
extraordinarias para regular la actuación en juicio de la Procuraduría General
de la República, en representación de esta última, fue, sin duda alguna, la de
proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que en los
procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, pudiera
resultar lesionado si no se observan esas medidas, previstas en los artículos
38 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sin embargo, la consagración expresa de estos privilegios, que atienden a la
naturaleza y entidad de los intereses defendidos, no podía llegar al extremo de
suprimir la satisfacción del propio interés de los particulares. Es por ello
que el legislador optó por eliminar los privilegios que calificó de excesivos y
establecer unos más acordes con los derechos de los particulares.
Así, en lo que atañe a los
juicios en que la República es originariamente un tercero respecto de la
relación procesal, como es el caso de autos, regulados por el encabezado del
artículo 38, considera esta Sala que la sola exigencia de notificar a la
Procuraduría, cumpliendo con las exigencias formales y sustanciales legalmente
establecidas para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar
los intereses de aquélla, que a su vez, se reitera, comprenden a los del
colectivo. En efecto, la finalidad práctica que persigue la notificación del
Procurador es, precisamente, la de ponerlo en conocimiento del acto o hecho de
que se trate, otorgándosele a la vez un amplio lapso para que, si el Ejecutivo
Nacional estima involucrados los intereses patrimoniales de la República, se
incorpore al proceso, constituyéndose así en parte de la relación procesal.
...(omissis)...
En este orden de ideas,
resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por autorizada doctrina
nacional, conforme al cual, por una parte, debe tenerse en cuenta que las
causas de suspensión son taxativas; y por la otra, que existe una diferencia
fundamental entre la suspensión del procedimiento y la suspensión de los lapsos
para la realización de determinados actos procesales. Se ha establecido al respecto,
que aquélla conduce a la paralización total del juicio, mientras que ésta tiene
un efecto restringido y limitado al acto que debe realizarse, dejando en
actividad el resto del proceso. Ejemplo de lo anterior es el artículo 41 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual mientras
los representantes de la República que allí se mencionan no estén notificados
de las providencias recurribles, el lapso para intentar los recursos no
comenzará a correr hasta tanto no se practique la notificación prevista en el
artículo 38. También se ha señalado que el acto practicado sin notificación o
sin dejarse transcurrir el lapso de 90 días para que se tenga por consumada la
notificación, está afectado de nulidad relativa y que esta ineficacia del acto
en cuestión garantiza suficientemente los derechos e intereses de la República.
(LORETO, Luis, Veinte años de Doctrina de
la Procuraduría General de la República 1962-1981, Tomo V, pág. 61).
...(omissis)...
En este orden de ideas,
entiende la Sala que una vez notificado el Procurador General de la existencia
de un proceso que involucra los intereses patrimoniales de la República,
resulta innecesario efectuar ulteriores notificaciones de actos procesales
especialmente establecidos en leyes y códigos, a menos que así lo exijan
circunstancias muy especiales.
Por último, se observa que
los únicos supuestos en los cuales puede ser suspendido el juicio, una vez
notificado el Procurador, son los expresamente previstos en el artículo 46 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”
Así pues, con
fundamento en el criterio sentado por esta Sala en la sentencia anterior, se
puede concluir que éste se aparta de la verdadera intención del legislador,
pues trae como inadmisible consecuencia la interrupción continua del curso
normal de los procesos por sucesivas notificaciones y subsiguientes
suspensiones, lo cual constituye un detrimento a los derechos de los
particulares.
Por tanto,
forzoso es concluir que practicada como fue en el caso de autos la notificación
de la Procuraduría General de la República según consta en diligencia
presentada por el alguacil en fecha 13 de febrero de 2001, folio 72 del
expediente, el proceso debe continuar su curso normal.
En fin,
examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, juzga la Sala
procedente desestimar el pedimento de la Procuraduría General de la República
consistente en que se suspenda la causa por el lapso de noventa días previsto
en el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, y así se declara.
Por las razones
expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE la solicitud
formulada por la Procuraduría General de la República consistente en que se
suspenda la presente causa por el lapso de noventa días previsto en el
encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación
a fin de que continúe el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los 01 días del mes de noviembre del año dos mil uno. (2001). Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente-Ponente,
En seis (06) de noviembre
del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
02515.