ACCIDENTAL
MAGISTRADO PONENTE: ALFREDO
MORLES HERNÁNDEZ
EXP. N° 0192
Con fecha 24 de febrero de 2000, la ciudadana Doris Arteaga de Portillo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Mérida, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.636.758, representada por el abogado Iván Darío Pérez Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.955, propuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura con fecha 9 de septiembre de 1999, acto por medio del cual fue destituida del cargo de Juez de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El
29 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se acordó solicitar la remisión
del expediente administrativo correspondiente a la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial.
El 10 de abril de
2000 se recibió el expediente administrativo de la Juez Doris Arteaga de
Portillo y con fecha 12 de abril de 2000 se ordenó formar con él pieza separada
y se acordó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.
El 4 de mayo de
2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de nulidad, acordó la
notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la
República, ordenó librar el cartel al cual se refiere el artículo 125 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y decidió oficiar al Presidente de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, enviándole copia
certificada del auto de admisión del recurso.
El 8 de junio de
2000 se libró el cartel, el cual fue retirado el 13 de junio por el abogado
Iván Darío Pérez Rueda, publicado el 14 de junio en el diario Ultimas Noticias
y consignado el 20 de junio de 2000 por el mismo abogado, en representación del
accionante, quien solicitó, además, que la causa fuera abierta a pruebas.
El 12 de julio de
2000, el juicio fue abierto a pruebas; el 19 de julio de 2000 la recurrente
presentó escrito de promoción de pruebas; el 20 de julio de 2000 hizo lo propio
la abogada Ana Gabriela Marín H., como sustituta del Procurador General de la
República.
El 8 de agosto de
2000, por autos separados, fueron admitidas las pruebas promovidas y por cuanto
no eran evacuables se acordó pasar las actuaciones a la Sala.
El 21 de septiembre
de 2000 se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el 5º
día de despacho para comenzar la relación; el 4 de octubre de 2000 comenzó la
relación y se fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15
días calendarios ininterrumpidos para que tuviera lugar el acto de informes; el
19 de octubre de 2000 tuvo lugar el acto de informes y compareció la abogada
Ada Violeta Ramos Ontiveros, quien consignó escrito de informes en representación
de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial;
continuó la relación en la misma fecha; el 14 de febrero de 2001 se dijo
“Vistos”.
El 28 de marzo de
2001 se procedió a la instalación de la Sala, por incorporación de nuevos
Magistrados, quedando constituida así: Presidente, Levis Ignacio Zerpa;
Vicepresidente, Hadel Mostafá Paolini; Magistrada, Yolanda Jaimes Guerrero.
El 28 de marzo de
2001 se agregó a los autos diligencia de inhibición de la Magistrada Yolanda
Jaimes Guerrero, la cual fue declarada procedente el 17 de abril de 2001,
ordenándose la convocatoria del correspondiente suplente o conjuez; convocado
el Primer Suplente, Magistrado Humberto Briceño León, éste se excusó, por lo
cual fue convocado el Primer Conjuez, Magistrado Alfredo Morles Hernández,
quien aceptó la convocatoria el 13 de junio de 2001.
El 28 de junio de
2001 se constituyó la Sala Accidental para conocer de este asunto, la cual
quedó integrada así: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente,
Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Magistrado Conjuez, Alfredo Morles Hernández.
Se designó Ponente al Magistrado Conjuez Alfredo Morles Hernández, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El acto administrativo contra el cual se propuso recurso de nulidad es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONSEJO DE LA JUDICATURA
SALA DISCIPLINARIA
Expediente No. 6881-98
Ponente: Dr. HUMBERTO CUBILLAN
BERNAL.
Juez procesada: DORIS ARTEAGA DE
PORTILLO, Juez de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se dio inicio al presente
procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 67 de la
anterior Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por auto dictado por la
Sustanciadora (E) en fecha 05 de Octubre de 1.998, en virtud de las denuncias
interpuestas en fecha 18 de Mayo de 1.998 por la ciudadana LUISA CALLES, y en
fecha 05 de Junio de 1.998 por el ciudadano CESAR LEMOINE quienes señalaron presuntas
irregularidades cometidas por la ciudadana DORYS ARTEAGA DE PORTILLO, Juez de
los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, quien una vez notificada el 30 de Noviembre de 1.998, presentó
alegatos de defensa en siete (07) folios útiles.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, se procede a dictar decisión en los términos
siguientes:
I
Cursa entre los folios 02 al 06, ambos inclusive, del presente expediente, escrito de denuncia de fecha 18 de Mayo de 1.998, suscrito por la ciudadana LUISA CALLES, y acompañado de cinco anexos, en el cual alega el denunciante: 1) Que el día 14 de Abril de 1.998, su cliente CARLOS LEMOINE le participó que el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se presentó a su sitio de habitación y trabajo, denominado BALCONES DE LA MUSUI HOSTERÍA DE MONTAÑA, con la misión de practicar una Inspección JUDICIAL NO CONTENCIOSA, Y QUE A PESAR DE ÉL HABERSE OPUESTO, FUE OBLIGADO POR LA Juez DORIS ARTEAGA DE PORTILLO a permitir la entrada del tribunal y su constitución en el sitio. 2) Que la juez procesada evacuó la solicitud de Inspección sin derecho a obligar a su cliente a dejarle entrar al sitio a ser inspeccionado; que la juez evacuó la solicitud sin atender al hecho de que el solicitante CESAR BEHERENS no consignó poder que le acreditara como representante de la ciudadana EDITH BEHERENS, y que afirmó en el acta de inspección que la edificación a ser inspeccionada era propiedad de una sociedad mercantil denominada INVERSIONES LA MUSUI, C.A., sin que existiera prueba alguna de ello en autos. 3) Que tras alterarse con la denunciante, la juez decretó su arresto en el sitio, ordenándole a dos funcionarios policiales que le acompañaban que llevaran a la denunciante a la Comandancia de Policía de Mucuchíes, hecho que tuvo lugar sin que la denunciada remitiera certificación del Decreto de Arresto ese día a la dependencia policial, lo cual tuvo lugar al día siguiente, pues no diarizó tal actuación.
Cursa entre los folios 25 al 27,
ambos inclusive, del presente expediente, escrito de denuncia de fecha 05 de
Junio de 1.998 suscrito por el ciudadano CESAR LEMOINE, en el cual alega el
denunciante: 1) Que el día 14 de Abril de 1.998, el Juzgado de los Municipios
Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se
presentó a su sitio de habitación y trabajo, denominado BALCONES DE LA MUSUI
HOSTERÍA DE MONTAÑA, con la misión de practicar una inspección Judicial no contenciosa,
y que desde el primer momento en que la juez DORIS ARTEAGA DE PORTILLO se hizo
presente en su residencia, él se opuso a la práctica de la medida alegando el
carácter no contencioso de la solicitud y por considerar que la misma lesionaba
sus intereses y derechos, siendo el caso que la citada funcionaria hizo caso
omiso a su oposición y procedió a evacuar dicha prueba, amenazándolo el policía
que la acompañaba con un rolo si se oponía a la medida.
Cursa entre los folios 32 al 43
del presente expediente, Informe inspección Especial elaborado por la
Inspectora de Tribunales Dra. CRISTINA KUS, según el cual constató los
siguientes hechos: 1) Que en fecha 14 de Abril de 1.998 el juzgado a cargo de
la denunciada recibió una solicitud de práctica de inspección judicial no
contenciosa por parte del ciudadano CESAR BEHERENS AÑEZ, la cual se fijó para
las 10:00 a.m. de ese día. La inspección en cuestión no concluyó porque a
solicitud de la abogada LUISA CALLES, el solicitante no presentó instrumento
poder que le acredita. 2) Que durante la práctica de la inspección se presentó
un altercado verbal entre la juez y la abogada CALLES, por lo que la juez
decretó la detención de dicha abogada, quien fue trasladada a la Comandancia de
Política de Mucuchíes, destacándose el hecho de que el Decreto de Arresto no
indicó el tiempo de duración de la sanción, la cual se extendió por ocho días.
Consta de la revisión hecha al Libro Diario del Tribunal que el día cuando fue
decretado el arresto, no fue certificada la actuación, haciéndose al día
siguiente por motivo de olvido involuntario.
Cursa a los folios 76 al 82,
ambos inclusive, del presente expediente, escrito de alegatos de defensa
consignado por la Juez en proceso, en el cual tras negar, rechazar y
contradecir la totalidad de la denuncia, expuso. 1) Que no es cierto que haya
practicado la inspección, pues al contrario, tras intervenir la abogada CALLES
y exigir el poder que acreditaba al solicitante, el cual según la juez fue
presentando previamente al tribunal, éste no fue mostrado por el ciudadano
BEHERENS no su abogado, y por ello suspendió la práctica de la inspección hasta
que fueran consignados ése y otros instrumentos en autos. 2) Que no colocó en
el acta de inspección que BALCONES DE LA MUSUI HOSTERÍA DE MONTAÑA perteneciera
a la empresa INVERSIONES LA MUSUY, S.A. 3) Que no estableció la duración del
arresto porque los artículos 115 y 116 ordinal primero de la anterior Ley
Orgánica del Poder Judicial se explicaban por sí solos.
Abierta la causa a pruebas,
promovió pruebas la juez denunciada y le fueron admitidas el día 26 de Enero de
1.999, las siguientes: 1) Actas procesales referidas a la Inspección Judicial
practicada. Y al arresto decretado contra la abogada LUISA CALLES. 2)
Referencias sobre su persona expedidas por la Asociación de Jueces del Estado
Mérida, Colegio de Abogados del Estado Mérida y Juzgado Superior Quinto en lo
Penal de esa Circunscripción Judicial. 3) Copia certificada de los decretos de
arresto dictados en 1.985 y 1.989 contra la abogada CALLES por el Juez Superior
Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida y la Juez de Parroquia del Municipio Tulio Febres Cordero de la misma
Circunscripción Judicial. 4) Testimonio de los ciudadanos LEONEL ALTUVE, MARTÍN
EMILIO AZUAJE, ALEXANDER MORILLO, JUAN MEDINA, DULCE RANGEL, JOSÉ RONDON y
MARIA SÁNCHEZ.
En fecha 23 de Marzo de
1.999,siendo la oportunidad legal para que fueran rendidos Informes por las
partes, compareció la ciudadana DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, quien consignó
escrito de informes constante de cuatro folios útiles, donde narró las
actuaciones tramitadas dentro del presente proceso y ratificó sus alegatos de
defensa, dándose el mismo aquí por enteramente reproducido.
Precluídos los lapsos procesales
previstos en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura para la debida
tramitación del presente proceso, en fecha 08 de Abril de 1.999 fue designada
ponente la Magistrada GISELA PARRA MEJIAS, y en fecha 12 de Agosto de 1.999,
por haber sido reestructurado este Consejo de la Judicatura y haberse
constituido su Sala Disciplinaria, se reservó la ponencia el Consejero
Presidente, Dr. HUMBERTO CUBILLAN BERNAL, quién con tal carácter suscribe la
presente decisión.
II
Al analizar y comparar los elementos que cursan en autos, surgen de los mismos los siguientes hechos:
PRIMERO: Siendo un hecho
incontrovertido que la juez procesada practicó el 14 de Abril de 1.998, una
Inspección Judicial no contenciosa que ha motivado la denuncia interpuesta por
ante este organismo, procede esta Sala Disciplinaria a analizar, sin entrar a
conocer de la materia jurisdiccional, si de tales actuaciones se desprende o no
la comisión de faltas disciplinarias que ameriten sanción para la juez
encausada:
Se lee en la Solicitud de
Inspección Judicial y su Auto de Admisión cursantes a los folios 58 y 59 del
presente expediente que: 1) El ciudadano CESAR BEHERENS, allí
identificado, “actuando en nombre y representación de la ciudadana EDITH
BEHERENS”, asistido por el abogado LEONEL ALTUVE, solicitó a la juez
procesada la práctica de una Inspección Judicial “en las instalaciones
hoteleras denominadas “BALCONES DE LA MUSUY”, perteneciente a la Firma
Mercantil “INVERSIONES LA MUSUY, S.A.”. Tal solicitud se basó en los
artículos 1.428 del Código Civil y 472 y 932 del Código de Procedimiento Civil.
2) Del auto de admisión de la solicitud cursante al folio 59 de este
expediente, no se evidencia que el tribunal haya tenido a la vista el
instrumento poder al cual aludió el solicitante de la inspección, ni que hayan
sido presentados el Documento Constitutivo de la sociedad INVERSIONES LA MUSUY,
S.A., ni documento que evidenciaran el derecho de propiedad de esta última
sobre las instalaciones denominadas BALCONES DE LA MUSUY, admitiéndose la
solicitud sin documentos anexos.
Se lee en el Acta de inspección
Judicial, cursante entre el vuelto del folio 59 y el folio 62, ambos inclusive,
del presente expediente, que: 1) “...se constituye el Tribunal previo
traslado en el sitio denominado BALCONES DE LA MUSUY, exactamente en las
instalaciones hoteleras del mismo nombre perteneciente (sic) a la firma
mercantil INVERSIONES LA MUSUY S.A. en compañía del solicitante y estando
presente el ciudadano CESAR LEMOINE el Tribunal lo impuso de constitución (sic)
del mismo, hecho lo cual se procedió a practicar la Inspección Judicial en los
términos señalados en la propia solicitud...”, observando ésta Sala
Disciplinaria que la juez procesada dio fe de un hecho del cual no tenía
constancia, como lo era el referido a la aducida propiedad del sitio
inspeccionado por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MUSUY, S.A. A
diferencia de lo alegado por la juez encausada, manifiesta ésta haber procedido
a la práctica de la inspección, y llama la atención el hecho de que no le
solicitó al notificado su Cédula de Identidad, ni dejó constancia del
consentimiento de éste para que ella y sus acompañantes ingresaran a las
instalaciones, donde por lo visto y expresado, ya se encontraban. 2) Cuando la
abogada CALLES solicita al Juzgado la exhibición del poder que acredita al
ciudadano BEHERENS para actuar, éste le responde: “...El Tribunal hace de
conocimiento de la solicitante que cuando presentaron la Inspección al Tribunal
pusieron a la vista y devolución el Poder General otorgado a CESAR JOSÉ BEHERENS
AÑEZ, dejando este copia del mismo para que sea agregado a dicha Inspección...”,
resultando falsa tal afirmación por cuanto, como fue observado anteriormente,
del auto de admisión de la solicitud no se evidencia la certificación y
devolución de documento alguno que acompañara la misma, procediendo entonces la
juez procesada a evacuar una solicitud hecha por un ciudadano bajo una alegada
cualidad que no fundamentó ante en tribunal. La abogada CALLES, en el acta
analizada, le hizo similar observación a la juez ARTEAGA. 3) La juez procesada
decidió “suspender” la práctica de la Inspección Judicial, acordando “...continuar
con la práctica de la presente Inspección tal como lo ha pedido el solicitante
una vez que conste en autos la documentación exigida...”, evidenciándose
tanto su negligente actuación al evacuar la misma sin que el solicitante
acreditara su cualidad, como su empeño en inspeccionar el sitio aún contra el
ya manifestado deseo del denunciante y su abogada de no consentir en ello, no
siendo lícito el obligarles a acceder a su pretensión de inspeccionar por vía
no contenciosa, ya que aparte de lo anterior el desconocimiento del derecho del
denunciante a dejar pasar a dicho a
quien el considerase conveniente, por ser privado, al constituir el ejercicio
de un derecho garantizado por la Carta Magna, amerita la tramitación previa de
un proceso judicial que contemple tal pretensión, por lo que la juez procesada
actuó fuera del marco de su competencia, y se extralimitó en su función
jurisdiccional al no tomar en cuenta que las inspecciones no contenciosas, en
general, han de estar referidas a situaciones donde los particulares
involucrados prestan o brindan su consentimiento, sin podérseles constreñir a
permitir la actuación del tribunal. Para el caso de este tipo de actuaciones,
ha de respetar el juez la privacía de las personas y su derecho constitucional
a que no sea violado su domicilio, por lo que en caso de enfrentamientos o
controversias establece la ley otras vías procesales para obtener pruebas aún
fuera de juicio, como es el caso del procedimiento de Retardo Perjudicial. Es
imposible, y obviamente no le está atribuido a los jueces, obligar a una
persona a consentir en la petición de otra fuera de juicio, como fue el caso.
SEGUNDO: Se evidencia de las
anteriormente analizadas actuaciones de la Juez en proceso en el presente
expediente, que la conducta y el marco bajo el cual nacieron es antijurídico,
por estar basado en la imposición de obligaciones de hacer a una persona para
cuyo decreto y aplicación la encausada no estaba facultada. No toma en cuenta
este organismo la procedencia o no de la Inspección Judicial practicada en
relación a si era menester verificar o no el sitio inspeccionado, ni si el
denunciante tenía o no relación con la sociedad mercantil a la cual se aludió
en los textos analizados. La materia sobre la cual versa la disquisición de
esta Sala Disciplinaria consiste en la determinación de si la Ley, en
cualquiera de sus normas, le atribuía a la juez encausada la facultad de obligar
a un ciudadano, por vía de la práctica de una Inspección judicial no
contenciosa, a consentir en la realización del acto. Es obvio que las
facultades jurisdiccionales de la juez le permitían, genéricamente, evacuar
solicitudes de inspección Judicial, pero también es obvio que tratándose
específicamente de una solicitud en materia no contenciosa, a falta de
consentimiento del denunciante para permitir la entrada a propiedad privada, no
le confiere la Ley a los jueces el poder, en estos casos, de obligar a los
particulares a permitirles el acceso a los sitios dónde éstos habiten o
trabajen, por cuanto no existe en ese momento materia sobre la cual dirimir una
controversia entre partes que amerite la sumisión de éstas a la potestad
jurisdiccional del juez. Si se hubiese tratado de una Inspección Judicial
evacuada en juicio, sí habría estado obligado el denunciante a no obstaculizar
el trabajo del juzgado, de lo contrario, nos encontramos, como es el caso, con
un abuso de poder por parte de la juez procesada consistente sancionados porque
revelan abuso de autoridad y extralimitación de funciones cometidos por los
jueces. Estando en manos de los jueces la aplicación del derecho, es su deber
conocerlo, tanto en lo particular como en lo general, y proceder apegados a las
atribuciones que la Ley les confiere, y estando en manos de esta Sala
Disciplinaria del Consejo de la Judicatura el proteger a la ciudadanía de las
arbitrariedades de algunos jueces, es imperativo el sancionar conductas
abusivas e injustas de funcionados del Poder Judicial aún cuando estén
escudadas en el pretendido cumplimiento de formalidades procesales, sobre todo
porque ello contribuye a rescatar la imagen de un grupo humano y profesional
cumplidor a cabalidad de sus funciones y respetuoso de las leyes que aplica y
defiende, silenciosamente mayoritario frente a una minoría tristemente notoria.
Al respecto, ha establecido la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que este organismo en casos similares de evidente actuación por parte de un Juez en asuntos fuera de su competencia, no actúa con la finalidad de “...evaluar ni revisar jurisdiccionalmente la actuación del Juez, pues no tiene competencia para ello, sino a constatar si el actor se atribuyó funciones que la Ley no le ha conferido, para lo cual la norma contenida en el ordinal 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial expresamente lo autoriza. Sostener lo contrario conduciría a que el Consejo de la Judicatura se viera impedido de abrir procedimientos disciplinarios y sancionar, por ejemplo a Jueces de menores que ordenen un reenganche a trabajadores, o que un Juez Civil dicte autos de detención, lo cual es un contrasentido...” (Sentencia del 22 de Octubre de 1.998, expediente 13.079, Magistrada ponente: Dra. Josefina Calcaño de Temeltas).
Por último, sorprende a esa Sala
el hecho de que durante la evacuación de las pruebas de testigos, no le haya
sido permitido a la denunciante repreguntar a los testigos presentados por la
juez procesada, hecho éste que amerita la negativa apreciación de los dichos de
tales personas, por no haber sido controlada la evacuación de tales pruebas, y
así se decide.
TERCERO: en cuanto al lapso y
condiciones del arresto disciplinario dictado a la abogada CALLES, esta Sala
observa procedente el alegato de la juez procesada en relación a lo preceptuado
por el artículo 115 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual
establecía arresto de ocho días, ni más, ni menos, por lo que sin entrar en
detalles no aclarados por las partes sobre la justificación de la medida, esta
Sala no haya (sic) motivos para sancionar a la juez procesada por no haber
transcrito el aludido lapso en el oficio dirigido a las autoridades policiales.
Ante la conducta examinada, observa este Tribunal Disciplinario, que la actuación de la juez procesada constituyó extralimitación en sus funciones, al obligar por vía irregular y en franca violación de las garantías constitucionales del denunciante, mediante la práctica de una Inspección Judicial por vía no contenciosa, al ciudadano CARLOS LEMOINE, a permitirle el acceso al sitio que se pretendía inspeccionar, y consentir en la práctica de dicha inspección en los irregulares términos anteriormente descritos, no teniendo la mencionada juez, ni algún juez de la república atribuciones de ese tipo para limitar y regular la conducta humana, ni para satisfacer por vía no contenciosa pretensiones de fondo de la parte solicitante de la mencionada Inspección Judicial, por lo que la actuación de la encausada está encuadrada dentro del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, y así se decide.
Por otra parte, la trascendencia
del caso a los medios periodísticos, significó la ventilación del presente caso
ante la opinión pública, por lo que la actuación de la juez procesada en
perjuicio del ciudadano CARLOS LEMOINE y de la abogada LUISA CALLES atentó
enormemente contra la respetabilidad de poder judicial, comprometiendo la
dignidad del cargo y haciéndole desmerecer en el concepto público, por lo que
siendo graves los hechos cometidos, necesariamente han de ser encuadrados en la
tipificación prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera
Judicial vigente para la fecha cuando tuvieron lugar, y así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos
expuestos, esta Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, en nombre de
la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, sanciona con DESTITUCIÓN
DEL CARGO a la ciudadana DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, Juez de los
Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, en virtud de haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas
en los numerales 2 y 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial.
Publíquese la presente decisión
en la Gaceta Oficial de la República y transcríbase mediante oficio a la juez
DORIS ARTEAGA DE PORTILLO.
Agréguese copia certificada de
la misma al expediente de la juez.
Dada, firmada y sellada en la
Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, en la ciudad de Caracas, a los
09 días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Años
189º y 140º.
(FDO) HUMBERTO CUBILLAN BERNAL,
Consejero Presidente (Ponente)
(FDO) NIDIA CUARTIN DE ARMAS,
Consejero
(FDO) NELLY MORILLO, Consejero
(FDO) ROSALINDA PAIVA, Consejero
(FDO) LUIS GÓMEZ CERMEÑO,
Consejero
(FDO) LUISA OCHOA DE SIFONTES,
Secretaria
En la misma fecha se publicó la
anterior decisión.
(FDO) LUISA OCHOA DE SIFONTES,
Secretaria”
LOS FUNDAMENTOS DE LA
IMPUGNACIÓN
La recurrente fundamenta la impugnación del acto administrativo en la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se tramitó el procedimiento administrativo y en la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el derecho a la defensa y a la apreciación de las pruebas en el proceso. Se expresa así la recurrente:
“De conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un acto es nulo de nulidad absoluta cuando así está expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Y efectivamente nuestra Carta Magna de 1961, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, en su artículo 46 lo establece expresamente cuando señala:
“Todo acto del Poder Nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo y los funcionarios y empleados públicos que lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos...”
Así lo señala
igualmente la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
cuando en su Artículo 25 expresa:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley, es nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
Efectivamente, fue
el propio Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura que ordenó la
secritud del expediente, de conformidad con el Artículo 55 de la Ley Orgánica
del Consejo de la Judicatura hoy derogada pero aplicable al caso in comento,
(por encontrarse vigente para el momento en que se suscitaron los hechos),
cuando tal como se evidencia folio ciento cincuenta y dos (152) del anexo “C”
de éste escrito, y mediante Oficio Nº TD-0418 de fecha 26-01-99 dirigido
al Juez de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le prohibió
expresamente el acceso al mismo a cualquier persona con excepción de la
encausada, al indicarle que de que se “deberá tomar las previsiones de Ley
dado el carácter secreto de éste procedimiento, excepto por la encausada...”
(resaltado y subrayado nuestro). Más sin embargo, el propio Consejo de la
Judicatura al momento de decidir, sentenció en contra de nuestra representada,
con base al contradictorio argumento de habérsele negado el acceso al
expediente por parte de la denunciante, por él mismo ordenado, cuando
expresó, (tal como se evidencia del folio doscientos ocho (208) del anexo “C”
de este expediente), lo siguiente:
“Por último, sorprende a ésta Sala el hecho de que durante la evacuación de las pruebas de testigos, no le haya sido permitido a la denunciante repreguntar a los testigos presentados por la Juez procesada, hecho éste que amerita la negativa apreciación de los dichos de tales personas, por no haber sido controlada la evacuación de tales pruebas, y así se decide”.
De ésta manera, el
acto emanado de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura contenido en
el oficio distinguido con el Nº SD-091, emanado en fecha 09-09-1999, y
notificado a nuestra representada en fecha 01-10-99, viola flagrantemente el
derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de nuestra Carta Magna de
1961 vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y el Artículo 15
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le menoscabó dicho derecho a
nuestra mandante al no apreciarse los hechos evacuados en la prueba testimonial.
El derogado Artículo 68 en referencia reza:
“Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidas por la Ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.
La defensa es derecho inviolable
en todo estado y grado del proceso.”
Dicho derecho constitucional se encuentra igualmente
consagrado en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
cuando en su Artículo 49 expresa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. Con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.
En efecto, entendida
la indefensión según el Diccionario Jurídico Cabanellas como la “Falta de
defensa actual o permanente. Situación de la parte a quien se niegan en forma
total o parcialmente los medios procesales de defensa, y de modo especial los
de ser oída, y patrocinada por letrado”, la desestimación de la prueba de
testigos evacuadas oportunamente por nuestra representada, la colocó en una
situación de indefensión en el proceso por el cual fue DESTITUIDA, impidiéndole
defenderse, é incurriendo la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura
igualmente en la violación del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
que establece:
“Los Jueces garantizarán el
derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada
una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa
condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitación de ningún género.” (Resaltado nuestro).
Y así lo ha
establecido la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República cuando en
sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1.997, caso Luis Manuel
Rodríguez y otros, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido,
aseveró:
“El artículo 68 de la
Constitución ordena a los jueces garantizar el derecho de defensa de
las partes en todo estado y grado del proceso. Esta garantía constitucional
encuentra eco en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que
prevé el principio de igualdad de las partes en el proceso. En ejercicio de
su derecho de defensa todo ciudadano que acude ante los órganos de
justicia, tiene la posibilidad de formular y probar sus respectivas
afirmaciones de hecho...”. (Resaltado y Subrayado nuestro).
En consecuencia,
siendo el caso de que el acto administrativo hoy impugnado viola y menoscaba el
derecho a la defensa de nuestra representada consagrado en las normas
constitucionales y legales referidas, el mismo está viciado de nulidad absoluta
a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y así solicitamos sea declarado por este Supremo
Tribunal.”
III
Siendo la oportunidad para decidir esta Sala observa:
De la anterior narración de la recurrente se desprende que ésta estima que se ha violado su derecho a la defensa, al desestimar el Consejo de la Judicatura la prueba de testigos oportunamente promovida y evacuada en la forma dispuesta por el propio Consejo de la Judicatura conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica hoy derogada, es decir, en secreto y sin acceso de parte interesada a los efectos del control de la prueba.
Disponía
el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Consejo de la
Judicatura de 24 de agosto de 1988, vigente para la época, lo siguiente:
“El proceso disciplinario se mantendrá en secreto, excepto para el denunciante, hasta tanto quede firme la decisión.”
Si
esta disposición fuera examinada hoy frente a los criterios que suministra la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se llegaría a la
conclusión de que es contraria a los principios de justicia accesible, idónea,
transparente y equitativa proclamados en el artículo 26; de que es opuesta a la
esencia del debido proceso, en su vertiente de acceso a las pruebas y al
ejercicio de su control (numeral 1º, artículo 49); y de que es violatoria del
carácter público del proceso consagrado en el artículo 257. Es cierto que la
Constitución de 1961 no desarrollaba estos principios con la extensión y con la
amplitud de la actual Carta Magna, pero la doctrina y la jurisprudencia habían
desarrollado criterios bastante dilatados como para aproximarse a formulaciones
similares a las que la actual Constitución exhibe en este materia. El precepto
de que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y la
regla de que la enunciación de los derechos y garantías contenida en la
Constitución no debía entenderse como negación de otros que, siendo inherentes
a la persona humana, no figuraran expresamente en ella (artículos 68 y 50,
respectivamente, de la Constitución de 1961), suministraban suficiente espacio
para considerar inconstitucional el último aparte del referido artículo 55 de
la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Por otra parte, una norma de esa
naturaleza era contraria al principio de igualdad, proclamado por el artículo
15 del Código de Procedimiento Civil como parte de la garantía del derecho de
defensa.
De modo que el acto administrativo
impugnado –al dejar de considerar las pruebas evacuadas en secreto, aún cuando
tal condición fue impuesta por el propio Consejo de la Judicatura- procedió
correctamente, respetó el principio de igualdad de las partes y el derecho a la
defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 50 y 68 de la Constitución de 1961. Al proceder
de tal modo, el Consejo de la Judicatura dejó de aplicar el artículo 55 de la
Ley Orgánica que regía su funcionamiento y concedió prioridad a las normas
contenidas en los artículos 50 y 68 de la Constitución de 1961.
En
consecuencia, carece el acto administrativo impugnado del vicio de nulidad que
le es atribuido por la recurrente.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la ciudadana Doris Arteaga de Portillo contra el acto administrativo dictado por el Consejo de la Judicatura con fecha 9 de septiembre de 2000, por medio del cual acordó su destitución del cargo de Juez de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente principal y remítanse los antecedentes administrativos. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
Accidental de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre del año dos mil uno
(2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
Magistrado-Ponente,
En
seis (06) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 02519.