Magistrado Ponente: ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ

Exp. 0661

SALA  ACCIDENTAL

 

            Con fecha 16 de junio de 2000, el ciudadano CARLOS RAFAEL GUÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.972.782, representado por la abogada Migdalia Baena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.580, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL de fecha 8 de marzo de 2000 por medio del cual se le aplicó la sanción de destitución del cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Por auto de fecha 20 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y se acordó solicitar el expediente administrativo correspondiente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración  del Sistema Judicial. El 21 de junio de 2000, se remitió el oficio pertinente.

En fecha 25 de julio de 2000, la representante del recurrente, abogada Migdalia Baena, solicitó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación en virtud de encontrarse vencido el lapso que tenía la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para remitir el expediente administrativo.

El 20 de septiembre de 2000, se dejó constancia de la recepción del expediente administrativo, con el cual se ordenó formar pieza separada, y se ordenó pasar todo al Juzgado de sustanciación.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2000, pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de  nulidad propuesto, se ordenó notificar con oficio al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, remitiéndoles copia certificada de la solicitud, se acordó librar el cartel al cual se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se decidió oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitiéndole copia certificada del auto de admisión; hechas las notificaciones ordenadas.

En fecha 28 de noviembre de 2000 se libró el cartel, el cual fue retirado por la abogada Migdalia Baena al día siguiente

El 12 de diciembre de 2000, la apoderada del accionante consignó la página 4-3 del diario El Universal del 5 de diciembre de 2000 donde aparece publicado el cartel librado en este proceso.

En fecha 10 de enero de 2001, se agregó a los autos escrito presentado el día anterior por el ciudadano Marcos José Leal Landaeta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.353.868.

En fecha 25 de enero de 2001, la apoderada del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, hizo lo propio el abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, en representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 6 de febrero de 2001, por autos separados, fueron admitidas todas las pruebas promovidas y por cuanto éstas no eran evacuables se acordó pasar las actuaciones a la Sala.

El 13 de febrero de 2001, por incorporación de nuevos Magistrados se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, la cual quedó integrada así: Presidente, Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Hadel Mostafá Paolini; Magistrada, Yolanda Jaimes Guerrero.  En la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá; también en esa fecha la apoderada del actor, abogada Migdalia Baena, solicitó se fijara oportunidad para la realización del acto de informes en forma oral.

En fecha 13 de marzo de 2001, presentó escrito de informes el abogado José Manuel Muñoz, en representación de la Administración.

El 15 de marzo de 2001, la apoderada del recurrente ratificó su solicitud de 13 de febrero de 2001 de que se fije oportunidad para el acto de informes en forma oral.

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2001, se inhibió la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, inhibición que fue declarada procedente el 17  de abril de 2001.

El 9 de mayo de 2001 terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

En fecha 15 de mayo de 2001, la abogada Migdalia Baena, en representación del recurrente, insistió en que se fijara oportunidad para que tenga lugar el acto de informes y solicitó que se le notificara tal providencia, una vez dictada; convocado el Primer Suplente, Magistrado Humberto Briceño León, éste se excusó, razón por la cual fue convocado el Primer Conjuez, Magistrado Alfredo Morles Hernández, quien aceptó la convocatoria el 28 de junio de 2001.

El 6 de junio de 2001, la apoderada del accionante, abogada Migdalia Baena, ratificó su petición de informes orales; el 12 de junio de 2001, la abogada Migdalia Baena sustituyó en la abogada Marjorie Dávila, reservándose su ejercicio, el poder que le otorgó al ciudadano Carlos Rafael Guía Parra.

El 2 de agosto de 2001, se constituyó la Sala Accidental para conocer de este asunto, la cual quedó integrada así: Presidente, Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Hadel Mostafá Paolini; Magistrado, Alfredo Morles Hernández. Se designó Ponente al Magistrado Conjuez Alfredo Morles Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El acto de informes orales tuvo lugar el día 30 de octubre de 2001.

 

I

EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

            El acto administrativo contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

 

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

Caracas, 08 de marzo de 2000

EXPEDIENTE: Nº 0026-2000

PONENTE: Dr. Manuel Quijada

JUEZ PROCESADO: CARLOS GUÍA PARRA, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

 

Se dio inicio al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público de fecha 29 de Diciembre de 1999 publicado en Gaceta Oficial Nº 36.859, mediante Investigación presentada por la Inspectoría General de Tribunales ante esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta, en fecha 16 de febrero de 1998 por el ciudadano OMAR GARCÍA VALENTINER, quien señala presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano CARLOS GUÍA PARRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez notificadas sus apoderadas abogadas ANA MERCEDES DÍAZ CARDOZO DE GUÍA y MIGDALIA BAENA, el día 18 de febrero de 2000 presentó escrito de alegatos de defensa y anexos cursantes a los folios 244 al 253 del expediente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se procede a dictar decisión en los términos siguientes:

I

Cursa al folio 02 y su vuelto del expediente, el escrito de denuncia, suscrito por el ciudadano OMAR E. GARCÍA VALENTINER, en el cual alega lo siguiente:

Cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio signado con el número 18561 en el cual el Juez CARLOS GUÍA PARRA decretó en fecha 09 de abril de 1997 una medida preventiva innominada con la cual acordó el nombramiento de un Administrador Ad Hoc para cumplir funciones dentro de la empresa AYMCA, ocasionando de esta manera un perjuicio a dicha empresa y de su representado el ciudadano SERGIO CANDELA CANESTRARO.

Que en fecha 10 de abril de 1997 el ciudadano que suscribe la denuncia apeló de la sentencia antes citada y la diligencia contentiva de dicha apelación se extravió del expediente. Cabe observar que dicho expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de tramitar una incidencia de recusación contra el Juez CARLOS GUÍA PARRA.

Cursa a los folios 194 al 207 del expediente el escrito de investigación, suscrito por la Dra. CARMEN CECILIA MELET DE ESPINOZA, Inspector de Tribunales, el cual arroja las siguientes conclusiones:

Que en el expediente número 19561, nomenclatura del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. CARLOS GUÍA PARRA se cometieron las irregularidades que se mencionan:

Hurto o sustracción de diligencia, de fecha diez (10) de abril de 1997, contentiva de la apelación interpuesta contra el auto de fecha nueve (09) de abril de 1997 mediante la cual el Juez denunciado acordó designar en la empresa AYM Compañía Anónima (AYMCA) un Administrador Judicial Especial, con funciones de Comisario, cargos totalmente incompatibles, lo que demuestra ignorancia y desconocimiento de los conceptos fundamentales del derecho mercantil.

El Juez incurrió en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE y ABUSO DE AUTORIDAD al decretar una medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que se encontraban llenos los extremos de dicho artículo, afirmación que carece de veracidad pues no consta en la demanda ni en el auto donde se decretó la medida que se hubiere presentado un medio de prueba que constituyera presunción grave del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Cursa a los folios 29 al 52 del expediente el Informe de Inspección Especial suscrito por la Dra. GIANNA MONTAGNA F., Inspector de Tribunales, en el cual se constataron los siguientes hechos: 1) Que en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursó un expediente signado con el número 19561, contentivo de un juicio mercantil iniciado por los ciudadanos ALEJANDRO CANDELA CANESTRARO y ADRIANA CANDELA CANESTRARO, en contra de los ciudadanos SERGIO CANDELA CANESTRARO y ANTONIO CABRERA. En el respectivo libelo los demandantes solicitaron la designación de un Administrador Ad Hoc.

2) El Juez CARLOS GUÍA PARRA acordó, por auto de fecha 09 de abril de 1997, designar a la ciudadana MARGOT CORREA DE ITURBE como Administrador Judicial Especial de la Sociedad de Comercio A y M. De dicho auto el denunciante ejerció el recurso de apelación en fecha 10-04-97, luego de haber recusado al Juez. Dicho expediente fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil como consecuencia de la recusación interpuesta.

3) Fue constatado que en el expediente no cursa la apelación interpuesta en fecha 10-04-97 por el abogado OMAR E. GARCÍA VALENTINER contra la medida innominada dictada y la cual se encuentra asentada en el Libro Diario del Tribunal a cargo del Dr. CARLOS GUÍA PARRA.

Cursa a los folios 244 al 248 del expediente el escrito de alegatos de defensa suscrito por la ciudadana MIGDALIA BAENA, en su carácter de apoderada del Juez CARLOS GUÍA PARRA, en la cual deja constancia de lo siguiente:

1)                                     Que el administrador judicial designado lo fue para un fin determinado como es el de vigilar, revisar las cuentas y controlar los actos de disposición que pudieran en algún momento perjudicar los intereses de la empresa y no como pretende hacer ver la acusadora cuando expresa que no se le ha permitido designar un administrador con funciones de comisario. Lo cierto es que no le está permitido a su mandante designar un Administrador Judicial con la finalidad de sustituir los órganos de dirección de la empresa, antes por el contrario su administrador natural quedó en el ejercicio de sus funciones, pero para aquellos actos de disposición era necesario consultar en adelante al Administrador Especial designado.

2)                                     Que mal podría hablarse de que el Juez incurrió en error inexcusable y de abuso de autoridad al dictar una medida que estimó necesaria para garantizar tanto los derechos de las partes como la eficacia del proceso. Dicha medida nunca llegó a ejecutarse, tal como se evidencia en el expediente disciplinario donde cursa copia del cuaderno de medidas, razón pro la cual no existe ni daño alguno, un abuso, ni el supuesto error inexcusable alegado en el escrito de acusación o por el denunciante.

3)                                     Por otra parte, respecto a la pérdida de la diligencia cursa en autos constancia expresa, tanto del expediente como del libro de control de remisión de expedientes y del libro de control de entrada y salida de causas, que el expediente salió del Juzgado a su cargo con todos sus folios para el Juzgado  Distribuidor de turno, luego de la recusación que fuera interpuesta por el denunciante en su contra, todo lo cual evidencia que si fuera cierta la pérdida del folio en el cual cursaba la apelación, ello no ocurrió en el Juzgado a su cargo. De allí que no se le puede imputar la supuesta pérdida, así como el hecho de que la apelación no fue tramitada.

Recluidos los lapsos procesales previstos en el artículo 29 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público de fecha 29 de diciembre de 1999 para la debida tramitación del presente proceso el 21 de febrero de 2000 fue designado ponente el Comisionado MANUEL QUIJADA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

Al analizar y comparar los elementos que cursan en autos, se observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente disciplinario se puede evidenciar que el ciudadano Inspector General de Tribunales RENÉ MOLINA GALICIA señala en su informe que el Juez señalado en este proceso incurrió en el ilícito disciplinario contemplado en el ordinal décimo del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, es decir, Error Judicial Inexcusable. En cuanto a dicho señalamiento observa esta Comisión que para el momento cuando ocurrieron los hechos, entre el 09 y 10 de abril de 1997, no estaba vigente dicha Ley. Y así se decide.

El Juez encausado incurrió en abuso de poder al actuar concediendo una pretensión de fondo en una oportunidad y dentro de una incidencia no prevista para ello, como lo es la tramitación de medidas preventivas, la cuales se caracterizan por llevarse adelante inaudita parte. Se ha evidenciado en múltiples ocasiones que con base al alegato de actuar dentro de la esfera jurisdiccional se cometen atropellos que se materializan en intromisiones por parte de los Jueces en actividades de los particulares que no pueden ser intervenidas, reguladas o constituir objeto de cautela jurídica sino solamente por vía excepcional, así como también darle razón a alguna de las partes en juicio por esta vía no contenciosa antes que los demandados ejerzan sus defensas. Así se observa que, aún cuando se han cumplido con los requisitos de Ley en las incidencias judiciales, sin embargo no respetan los jueces el principio de interpretación restrictiva que deben tener presente a la hora de evacuar las solicitudes de las medidas cautelares, porque a pesar de utilizar el procedimiento idóneo, sin embargo los resultados traen como consecuencia que se causa un daño desmedido sobre quienes recaen tales actuaciones, contribuyendo a desmejorar la situación de una de las partes en el juicio sin que haya una decisión definitiva del juzgador, o a menoscabar el derecho que tienen los ciudadanos a no ser coaccionados a realizar algo que no quieren.

Los anteriores razonamientos han sido sostenidos reiteradamente por la jurisprudencia nacional y simultáneamente los criterios expuestos han significado la aplicación de sanciones a Jueces que han abusado de su autoridad al decretar y practicar medidas innominadas con el efecto práctico de conceder todo o parte de las pretensiones de fondo de las controversias sometidas a su conocimiento.

Ante la conducta examinada observa esta Comisión que la actuación del Juez procesado constituyó extralimitación en sus funciones al dictar en forma irregular y en evidente violación de las garantías constitucionales del denunciante, una medida cautelar innominada que consistió en concederle a los demandantes parte de lo pedido en su libelo de demanda bajo las pretensiones de fondo al designar  a un Administrador Judicial Especial en la Sociedad de Comercio AYM Compañía Anónima (AYMCA), asignándole unas atribuciones que no le correspondían y aplicando a su conveniencia el artículo 291 del Código de Comercio, sin que hubiese alternativa de defensa para la parte demandada, debido a que actuó en una oportunidad y dentro de una incidencia no prevista para ello, lo que no es otra cosa que un abuso de poder y un tratamiento desigual para con las partes en el proceso, generador de inseguridad jurídica y que viola disposiciones fundamentales de nuestra Constitución, por lo que la actuación del encausado está encuadrada dentro del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para la fecha de los hechos, y hoy prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la actual Ley de Carrera Judicial. Y así se decide.

Igualmente observa esta comisión de  Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que el nombramiento por parte del Juez de un Administrador Judicial con funciones de Comisario fundamentándose en lo pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, (ver folio 116 del presente expediente), cargo considerado opuesto a lo que indica la norma mencionada, desdice de su conocimiento sobre conceptos fundamentales del derecho mercantil, ya que los administradores tienen dentro de la Sociedad mercantil las funciones de administrar y rendir cuenta de su gestión a los accionistas en la asamblea general; en tanto los comisarios ejercen tres funciones que con: Controlar la gestión de los administradores, revisar las cuentas de la administración e informar a la asamblea, de lo cual se deduce que la conducta exhibida por el encausado ha hecho desmerecer el cargo de Juez en el concepto público, dado que la colectividad supone que son precisamente los Jueces quienes conocen en mayor y mejor medida sobre derecho, por lo que el comportamiento del Juez Carlos Guía Parra denota una pérdida de mérito o valor de la función judicial, aparte de representar un ejercicio abusivo, desproporcionado e injustificado de los propios poderes legales, actos que configuran la causal de destitución contemplada en los numerales 2 y 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con la fuerza en los fundamentos expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sanciona con DESTITUCIÓN DEL CARGO al ciudadano CARLOS GUÍA PARRA, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, en virtud de haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los ordinales 2 y 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para la fecha de ocurrir los hechos denunciados, hoy previstos en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la actual Ley de Carrera Judicial.

Publíquese la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y entréguese una copia certificada de la misma al Juez sancionado con la trascripción textual de todas sus partes, de conformidad con el artículo 22º del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Agréguese copia certificada de la misma al expediente del Juez.

Dada, firmada y sellada en la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil (2000). Años 189º y 141º.

(FDO) Manuel Quijada, Comisionado Presidente (Ponente)

(FDO) Elio Gómez Grillo, Comisionado  Vicepresidente

(FDO) Laurence Quijada, Comisionado

(FDO) Isabel Fassano de Gutiérrez, Comisionado

(FDO) Yolanda Jaimes, Comisionado

(FDO) Beltrán Haddad, Comisionado

(FDO) José Chagin Buaiz, Comisionado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

(FDO) Secretaria de Actas.”

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Sostiene el recurrente que el acto administrativo impugnado es nulo porque adolece del vicio de falso supuesto; carece de pronunciamiento sobre todos los asuntos sometidos a su consideración; incurre en el vicio de falso supuesto  y ausencia de motivación fáctica (sic); y la decisión está basada en normas que no estaban vigentes para la fecha en que sucedieron los hechos.

 

II.1 El vicio de falso supuesto

            El recurrente indica que el acto administrativo señala que en el informe del Inspector General de Tribunales René Molina Galicia se le atribuye haber incurrido en abuso de poder, al conceder una pretensión de fondo en  una oportunidad y dentro de una incidencia no prevista para ello. Transcribe un trozo del acto administrativo y agrega el recurrente:

“Expresa la Administración en el acto recurrido, que la conducta examinada indica que mi representado se extralimitó en sus funciones al dictar una medida cautelar innominada concediéndole a los actores parte de lo pedido en el libelo de la demanda, al designar un Administrador Judicial Especial en la sociedad AYM, C.A., asignándole unas atribuciones que no le correspondían, aplicando a su conveniencia el artículo 291 del Código de Comercio, sin alternativa de defensa para la demandada.

Con toda esta argumentación la Administración incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO y AUSENCIA DE MOTIVACIÓN FÁCTICA, ésta última contenida en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, necesaria para la validez de su actuación y del acto accionado, el cual deviene infectado de nulidad.

En efecto, la Administración cita jurisprudencias de un caso totalmente diferente al caso Judicial que como Juez, correspondió conocer a mi representado, esos alegatos generales no están referidos a ese caso, los alegatos narrados de manera general por la recurrida están referidos a las actuaciones de Jueces, que con una medida cautelar sustituyeron la directiva de una sociedad de comercio.

...incurren en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, al pretender subsumir el caso de mi representado, en los casos generales referidos a la sustitución de administradores de una sociedad, incurriendo además en el VICIO DE AUSENCIA DE MOTIVACIÓN FÁCTICA, pues los hechos generales narrados en el acto recurrido no se compaginan con los hechos fácticos del caso que conoció mi representado.

La recurrida indica que mi representado concedió a la parte actora en aquél procedimiento, con una medida cautelar lo solicitado en la demanda. Al analizar los hechos fácticos del caso judicial conocido por mi representado, encontramos que no sustituyó a la Junta Directiva de la sociedad, antes por el contrario ratificó su potestad de Administrar la sociedad, pero le limitó los actos de disposición, para evitar daños de difícil reparación con la sentencia definitiva; además mi representado designó un  Administrador Judicial, solo con funciones de vigilancia para autorizar los actos no regulares de la sociedad, en consecuencia, esa designación con funciones de VIGILANCIA, no es igual al argumento traído al acto recurrido por la Administración.”

 

            No incurre el acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho que le ha sido atribuido por el recurrente. Las referencias hechas por el sentenciador a casos similares o análogos al decidido no significan que se esté efectuando una equiparación total entre las distintas situaciones, de modo que pueda llegarse a la conclusión de que se incurrió en un falso supuesto de hecho, vicio que se hace presente en un acto administrativo cuando se dan por probados hechos que no han sido demostrados, cuando se tergiversan los hechos de modo que se afecte la decisión, cuando son inciertos los hechos en que se basa la sentencia o, en fin, en cualquier hipótesis que signifique que se está en presencia de un error ontológico, tal como ha sido establecido en la abundante jurisprudencia de esta Sala sobre el particular.

            El acto administrativo examina con precisión la decisión del Juez encausado que estima como infracción, a la cual tipifica como abuso de poder y extralimitación de funciones. Tales hechos están mencionados en la parte narrativa del acto administrativo así:

 

1.             Mediante referencia a la denuncia del ciudadano Omar García Valentiner:

“Cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio signado con el número 19561 en el cual el Juez CARLOS GUÍA PARRA decretó en fecha 09 de abril de 1997 una medida preventiva innominada con la cual acordó el nombramiento de un Administrador Ad Hoc para cumplir funciones dentro de la empresa AYMCA, ocasionando de esta manera un perjuicio a dicha empresa y de su representado el ciudadano SERGIO CANDELA CANESTRARO.”

 

2.             Por medio de cita a la investigación realizada por el Inspector de Tribunales, Dra. Carmen Cecilia Melet de Espinoza:

“...el Juez denunciado acordó designar en la empresa AYM Compañía Anónima (AYMCA) un Administrador Judicial Especial, con funciones de Comisario, cargos totalmente incompatibles, lo que demuestra ignorancia y desconocimiento de los conceptos fundamentales del derecho mercantil.

El Juez incurrió en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE y ABUSO DE AUTORIDAD al decretar una medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que se encontraban llenos los extremos de dicho artículo, afirmación que carece de veracidad pues no consta en la demanda ni en el auto donde se decretó la medida que se hubiere presentado un medio de prueba que constituyera presunción grave del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.”

 

3.             Por alusión al Informe de Inspección Especial suscrito por el Inspector de Tribunales Gianna Montagna F.:

“1) Que en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursó un expediente signado con el número 19561, contentivo de un juicio mercantil iniciado por los ciudadanos ALEJANDRO CANDELA CANESTRARO y ADRIANA CANDELA CANESTRARO, en contra de los ciudadanos SERGIO CANDELA CANESTRARO y ANTONIO CABRERA. En el respectivo libelo los demandantes solicitaron la designación de un Administrador Ad Hoc.

2) El Juez CARLOS GUÍA PARRA acordó, por auto de fecha 09 de abril de 1997, designar a la ciudadana MARGOT CORREA DE ITURBE como Administrador Judicial Especial de la Sociedad de Comercio A y M. De dicho auto el denunciante ejerció el recurso de apelación en fecha 10-04-97, luego de haber recusado al Juez. Dicho expediente fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil como consecuencia de la recusación interpuesta.

3) Fue constatado que en el expediente no cursa la apelación interpuesta en fecha 10-04-97 por el abogado OMAR E. GARCÍA VALENTINER contra la medida innominada dictada y la cual se encuentra asentada en el Libro Diario del Tribunal a cargo del Dr. CARLOS GUÍA PARRA.”

 

4.             Mediante referencia a los alegatos de la defensora del Juez encausado, abogada Migdalia Baena, quien está de acuerdo con el hecho imputado al Juez (el haber dictado una medida cautelar innominada), pero discute su alcance y significado de este modo, según resumen del acto administrativo:

1)                                     Que el administrador judicial designado lo fue para un fin determinado               como es el de vigilar, revisar las cuentas y controlar los actos de disposición que pudieran en algún momento perjudicar los intereses de la empresa y no como pretende hacer ver la acusadora cuando expresa que no se le ha permitido designar un administrador con funciones de comisario. Lo cierto es que no le está permitido a su mandante designar un Administrador Judicial con la finalidad de sustituir los órganos de dirección de la empresa, antes por el contrario su administrador natural quedó en el ejercicio de sus funciones, pero para aquellos actos de disposición era necesario consultar en adelante al Administrador Especial designado.

2)                                     Que mal podría hablarse de que el Juez incurrió en error inexcusable y de abuso de autoridad al dictar una medida que estimó necesaria para garantizar tanto los derechos de las partes como la eficacia del proceso. Dicha medida nunca llegó a ejecutarse, tal como se evidencia en el expediente disciplinario donde cursa copia del cuaderno de medidas, razón pro la cual no existe ni daño alguno, un abuso, ni el supuesto error inexcusable alegado en el escrito de acusación o por el denunciante.

3)                                     Por otra parte, respecto a la pérdida de la diligencia cursa en autos constancia expresa, tanto del expediente como del libro de control de remisión de expedientes y del libro de control de entrada y salida de causas, que el expediente salió del Juzgado a su cargo con todos sus folios para el Juzgado  Distribuidor de turno, luego de la recusación que fuera interpuesta por el denunciante en su contra, todo lo cual evidencia que si fuera cierta la pérdida del folio en el cual cursaba la apelación, ello o ocurrió en el Juzgado a su cargo. De allí que no se le puede imputar la supuesta pérdida, así como el hecho de que la apelación no fue tramitada.”

 

No incurrió el acto administrativo, en conclusión, en el falso supuesto denunciado. Así se declara.

Tampoco incurrió en falso supuesto el acto administrativo, ni de hecho ni de derecho, “al pretender subsumir el caso... en los casos generales referidos a la sustitución de administradores de una sociedad”, como dice el recurrente. El acto administrativo analiza la decisión dictada por el Juez y realiza sobre ella una apreciación, para lo cual el Juzgador dispone de libertad. Esa apreciación concuerda con el texto de la decisión del Juez encausado, texto que transcribe su propia defensora en el escrito de promoción de pruebas y es del tenor siguiente:

“...Designar como Administrador Judicial Especial, solo con las funciones que el Código de Comercio le establece a los Comisarios y en las obligaciones de informar bimensualmente al Tribunal del curso de la administración de la sociedad de Comercio AYM Compañía Anónima (AYMCA), a la ciudadana MARGOT CORREA DE ITURBE, Contador Público, con cédula V-2.086.824.

Asimismo, se prohíbe a los miembros de la Junta Directiva de la sociedad de comercio AYM Compañía Anónima (AYMCA), la realización de acto de disposición sin la firma y consentimiento del Administrador Judicial Especial designado, pudiendo realizar por sí solos ÚNICAMENTE los actos de Administración diaria de la compañía y los actos necesarios para la conservación de su patrimonio, como quiera que para el funcionamiento de la sociedad es necesario actos de disposición, tales como adquisición de materia prima, emisión de cheques, pago a proveedores, personal y otros de igual naturaleza, estos deberán ser autorizados por el Administrador Especial o por la totalidad de los accionistas.”

 

            La transcripción precedente comprueba que el Juez encausado  no sólo incurre en el error de designar a un Administrador Judicial Especial a quien, en forma incongruente, asigna sólo las funciones de Comisario, sino que a continuación prohíbe a la Junta Directiva de la sociedad realizar actos de disposición sin la firma y el consentimiento del Administrador Judicial Especial, a quien convierte virtualmente en Administrador único de la sociedad. Por otra parte, al enumerar y calificar como actos de disposición que requieren la autorización del Administrador Especial “la adquisición de materia prima, emisión de cheques, pago a proveedores, personal y otros de igual naturaleza”, prácticamente destituye a los administradores de la sociedad de sus funciones y los convierte en gerentes, a quienes permite “realizar por sí solos únicamente los actos de administración diaria de la compañía y los actos necesarios para la conservación de su patrimonio”. Con este acto desproporcionado, el Juez se sustituye en las funciones de la asamblea de accionistas, reforma los estatutos de la sociedad e interviene en la vida de ésta en forma tal que quebranta el derecho constitucional de asociación. Refiriéndose a casos similares en los cuales se han dictado medidas cautelares innominadas, el Ponente de este fallo ha tenido ocasión de escribir:

“Estas medidas cautelares distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y de control de la sociedad, causando grave daño a ésta y lesionando moralmente a los directivos suspendidos. Hace patente su ignorancia en materia mercantil y procesal el Juez que acuerde una medida cautelar, nominada o innominada, en los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio. Incurre en un fraude procesal el Juez que destituye a los órganos de gestión o de control de la sociedad en estos procedimientos, usurpando las competencias de la asamblea de accionistas, órgano de la sociedad cuyo funcionamiento no puede el Juez paralizar. La máxima potestad conferida legalmente al Juez en los casos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio es la de convocar la asamblea. No puede el Juez, por la vía tortuosa de la medida cautelar innominada, ir mas allá de lo que podría ser el contenido de la sentencia definitiva.

          Una medida preventiva de suspensión de los administradores en el ejercicio de sus cargos no es ni siquiera procedente cuando la propia sociedad acuerda el ejercicio de la acción social contra aquellos, puesto que si la asamblea no los destituye no puede el Juez contrariar la voluntad social. Mucho menos sería pertinente la suspensión como medida cautelar innominada en los litigios entre grupos de accionistas o en los procesos que individualmente los accionistas o los terceros  intenten contra los administradores para hacer efectiva su responsabilidad. La destitución del administrador no es consecuencia de ningún fallo definitivo en los procesos mencionados, por lo cual no puede ser objeto de medida anticipatoria la suspensión (ver, sobre este punto, mas adelante, el Nº VII del Capítulo XXXIV)..

          Henríquez La Roche ha propuesto el ejercicio de una acción cautelar autónoma tendiente a prevenir o evitar que la situación irregular o abusiva de los socios mayoritarios se repita en ejercicios económicos subsiguientes, con base en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La medida cautelar que recomienda Henríquez La Roche -no dentro de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, sino dentro del proceso autónomo al cual hace referencia- consiste en el nombramiento de un comisario interino que inspeccione y vigile las operaciones de la sociedad.

          José Andrés Fuenmayor, destacado procesalista venezolano, considera que son improcedentes las acciones de nulidad contra las decisiones de la asamblea de compañías anónimas mediante el ejercicio de una acción autónoma y diferente del procedimiento establecido en el artículo 290 del Código de Comercio.

          Para el examen de los aspectos sustantivos y procesales de la impugnación de las decisiones de las asambleas de las sociedades anónimas es recomendable la lectura del valioso ensayo de Levis Ignacio Zerpa, titulado “La impugnación  de las decisiones de la asamblea en la sociedad anónima”.

 

            El acto administrativo recurrido no incurrió, en consecuencia, en el falso supuesto que le es atribuido. Así se declara.

           

II.2 Falta de pronunciamiento sobre asuntos sometidos a consideración

            Esta pretensión del recurrente, contenida en el folio 2 del expediente, correspondiente a la página 2 del escrito del recurso, es complementada con la mención contenida en el párrafo final del folio 5 del expediente (página 5 del escrito del recurso) según la cual el acto recurrido está viciado de nulidad “por no haber desechado de manera expresa sino tácita la absurda e ignorante acusación”.

            El acto administrativo examinó los hechos, hizo una calificación de éstos, tomó en cuenta los alegatos de la defensa y aplicó a los hechos una norma jurídica sancionatoria. Tal modo de actuar de la Administración es inobjetable. La Administración procedió correctamente al acoger algunos planteamientos de la acusación y rechazar otros de manera virtual. Así se declara.

 

            II.3 Los vicios de falso supuesto y falta de motivación.

            Señala el recurrente en el escrito del recurso:

Expresa la Administración en el acto recurrido, que la conducta examinada indica que mi representado se extralimitó en sus funciones al dictar una medida cautelar innominada concediéndole a los actores parte de lo pedido en el libelo de la demanda, al designar un Administrador Judicial Especial en la sociedad AYM, C.A., asignándole unas atribuciones que no le correspondían, aplicando a su conveniencia el artículo 291 del Código de Comercio, sin alternativa de defensa para la demandada.

Con toda esta argumentación la Administración incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO y AUSENCIA DE MOTIVACIÓN FÁCTICA, ésta última contenida en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, necesaria par ala validez de su actuación y del acto accionado, el cual deviene infectado de nulidad.

En efecto, la Administración cita jurisprudencias de un caso totalmente diferente al caso Judicial que como Juez, correspondió conocer a mi representado, esos alegatos generales no están referidos a ese caso, los alegatos narrados de manera general por la recurrida están referidos a las actuaciones de Jueces, que con una medida cautelar sustituyeron la directiva de una sociedad de comercio.”

 

            El recurrente califica como “ausencia de motivación fáctica (sic) ésta última contenida en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, la argumentación de la Administración según la cual el Juez encausado se extralimitó en sus funciones al dictar una medida cautelar innominada que le concedía a los actores parte de lo pedido en la demanda, al designar un Administrador Judicial Especial en la sociedad AYM C.A. Esos alegatos “no están referidos a este caso”, dice el recurrente, quien indica que el acto incurre “además en el vicio de motivación fáctica, pues los hechos generales narrados en el acto recurrido no se compaginan con los hechos fácticos del caso que conoció mi representado”.

            Motivación fáctica, ausencia de motivación fáctica y hechos fácticos son, al mismo tiempo, expresiones que constituyen errores jurídicos e incorrecciones gramaticales. El recurrente utiliza la misma narración con la cual denuncia el vicio de falso supuesto, ya examinado con anterioridad, para plantear la existencia de un supuesto vicio de ausencia de motivación fáctica, inexistente en el ordenamiento jurídico. La cita que hace del ordinal 5º del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por otra parte, corresponde al contenido del acto administrativo, el cual debe efectuar según tal disposición, una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, extremos que cumple el acto administrativo impugnado. Así se declara.

            En cuanto concierne a la motivación, el acto administrativo cumple a cabalidad con las exigencias contempladas en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al referirse a los hechos, a las razones alegadas y a los fundamentos legales pertinentes. Así se declara.

 

            II.4 Aplicación de normas no vigentes.

            En el folio 6 del expediente de esta causa (página 6 del escrito del recurso de nulidad), el recurrente alega:

 

“La recurrida fundamenta su decisión en normas que no se encontraban vigentes para la fecha en que sucedieron los hechos analizados a la luz de la actividad disciplinaria.”

 

            Aunque el proponente del recurso no precisa su denuncia, esta Sala ha examinado el acto administrativo para determinar cual fue el derecho tenido en cuenta para la calificación de los hechos y para la aplicación de la sanción y encuentra que en el texto del acto administrativo se hace expresa referencia a los ordinales 2 y 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento de ocurrir los hechos denunciados, “hoy previstos en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la actual Ley de Carrera Judicial”, como anota correctamente el propio acto administrativo. No es cierta, en consecuencia, la denuncia del recurrente de que se aplicaron normas que no estaban vigentes. Así se declara.

III

DECISIÓN

            En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano CARLOS RAFAEL GUÍA PARRA contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 8 de marzo de 2000, por medio del cual acordó su destitución del cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Publíquese regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre del año dos mil uno. Años: 191º  de la Independencia y 142º de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ

                  Conjuez Ponente

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 0661

AMH/LIZ/lj.

En seis (06) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02521.