MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp.
Nº 12976
El abogado Alfredo Perdomo Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.558, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY’S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, titular de la cédula de identidad N° 6.847.819, interpuso en fecha 2 de octubre de 1996, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 20 de octubre de 1993, emanada del Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la cual su representado fue destituido del cargo de Sub-Inspector, en virtud de haber operado el silencio administrativo del MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES, ahora MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
La Sala por auto de fecha 3 de octubre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines de solicitarle que remitiese el expediente administrativo.
Mediante diligencia del 9 de octubre de 1996, la parte recurrente consignó recaudos.
Por auto del 4 de diciembre de 1997, la Sala visto el Oficio N° 1.212 de fecha 2 de diciembre de 1997, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Interiores remitió el expediente administrativo, ordenó formar pieza separada con el mismo.
El Juzgado de Sustanciación
por auto del 28 de enero de 1998,
admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó que se
practicasen las notificaciones de ley, así como publicar el cartel de
emplazamiento respectivo.
El 21 de abril de 1998, el
Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento, el cual fue
retirado por la parte actora en la misma fecha y consignada su publicación el
30 de abril del mismo año.
El 28 de mayo de 1998, la
parte recurrente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado
de Sustanciación el 30 de junio de 1998.
Mediante diligencia del 24
de noviembre de 1998, la parte recurrente solicitó que el expediente fuese
pasado a la Sala en vista de que se encontraba concluida la sustanciación.
El 2 de diciembre de 1998,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de
Sansó, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.
El 15 de diciembre de 1998,
comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar
el acto de informes.
El 7 de enero de 1999,
oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia
de que no comparecieron las partes.
El 2 de marzo de 1999, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Mediante Oficio N°
DCCA-017503 de fecha 15 de abril de 1999, el Fiscal General de la República,
remitió a esta Sala el escrito contentivo de su opinión en el presente caso.
El 24 de enero de 2000, fue
designado ponente el Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó
como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Pasa la Sala a decidir, y a
tal efecto observa:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito,
contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los
procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal,
puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención
es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada
a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la
ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que
integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en fallo de fecha 13
de febrero de 2001, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los
procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de
una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos
siguientes:
“
(...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un
procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente
aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas
sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece
como obligada conclusión, que basta para que opere la perención,
independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya
permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento,
transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple
cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad
de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y
consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la
procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador
ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de
julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen
indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un
prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza
de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación
por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio,
además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87
eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la
instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen
normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el
control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así, declarada la
perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso
privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y
su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan
interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda
conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son
los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas
y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes
traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para
seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su
definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal,
evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada
respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.”
(Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político
Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San
Cristóbal)
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso
de autos y examinadas como han sido las actas procesales que integran el
presente expediente, pudo constatarse que la causa ha estado paralizada desde
15 de abril de 1999, fecha en la cual mediante Oficio N° DCCA-017503, el Fiscal
General de la República, remitió a esta Sala el escrito contentivo de su
opinión en el presente caso, sin que hasta el momento se haya realizado
actuación alguna de desarrollo del proceso distinta a los autos de designación
de ponente y reconstitución de la Sala. En tal sentido, se observa que la causa
estuvo paralizada por más de dos (2) años; por tanto, cumplidos los extremos
previstos en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial
aplicable a la materia debatida ni estar interesado el orden público en la
presente causa, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia en este proceso. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2001. Años:
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 12976
LIZ/vwb.-
En trece (13) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 02575.