MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 13170
El abogado José Manuel Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el
No. 586, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DELFINA NAVAS FUENTES y PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES, ambos
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.
4.888.105 y 6.547.874, respectivamente, presentó escrito en fecha 10 de
diciembre de 1996, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia, mediante el cual interpuso recurso de nulidad contra el
acto administrativo contenido en la Resolución No. 68, emanada del Ministerio
de Justicia, ahora Ministerio del Interior y Justicia. Dirección General
Sectorial de Registros y Notarías-Consultoría Jurídica en fecha 23 de mayo de
1996, por la cual se ratifica la negativa del Registrador Subalterno del
Distrito Obispos del Estado Barinas de protocolizar cuatro documentos
contentivos de contratos de compra-venta en los que figuran sus representados
en calidad de vendedores, contenida en comunicación No. 6786-94 del 01 de julio
de 1993.
Por auto del 12 de diciembre de 1996, esta Sala ordenó oficiar al
Ministerio de Justicia a los fines de solicitar el expediente administrativo,
el cual fue remitido en fecha 25 de febrero de 1997.
El Juzgado de Sustanciación,
por auto de fecha 08 de abril de 1997, admitió cuanto ha lugar en derecho el
recurso de nulidad, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley, así
como expedir el cartel de emplazamiento a los interesados.
Transcurrido el lapso
probatorio sin que las partes presentaran prueba alguna y habiéndose concluido
la sustanciación del juicio, el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 30
de julio de 1997, acordó pasar el expediente a la Sala.
Mediante auto del 07 de
agosto de 1997, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo,
fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.
El 17 de septiembre de 1997,
comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar
el acto de informes, oportunidad en la cual compareció la representante de la
Procuraduría General de la República y consignó su escrito de informes.
El 19 de noviembre de 1997, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
El 24 de enero de 2000, se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se ordenó la continuación
de la causa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ordenó la
continuación de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2001, la
representante de la Procuraduría General de la República solicita a esta Sala,
declare la perención en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Pasa la Sala a decidir, y a
tal efecto observa:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la
instancia se extingue de pleno derecho en las causas que
hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse
a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
Transcurrido
el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito,
contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los
procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal,
puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención
es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada
a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la
ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de
carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos
condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la
paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez
efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida
falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los
actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se
constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo
del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente
ejecución.
Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que
integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en fallo de fecha 13
de febrero de 2001, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos
que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de una
declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos
siguientes:
“ (...) De manera, pues,
que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite
ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de
concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas
en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión,
que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se
encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo
contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último
acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites,
declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple
cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad
de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y
consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la
procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador
ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de
julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen
indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un
prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de
impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o
ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es
conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem
atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia,
negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de
orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de
la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así, declarada la perención
en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de
firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por
Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés
personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a
los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen,
por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son
los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas
y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes
traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para
seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su
definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal,
evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada
respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.”
(Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político
Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San
Cristóbal)
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han
sido las actas procesales que integran el presente expediente, pudo constatarse
que la causa estuvo paralizada desde el 19 de noviembre de 1997, fecha en la
cual terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”, hasta el 18 de
septiembre de 2001, fecha en la cual la representante de la Procuraduría
General de la República solicitó que fuese declarada la perención de la
instancia. En tal sentido, se observa que la causa estuvo paralizada por más de
tres (3) años; por tanto, cumplidos los extremos previstos en el artículo 86 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición
especial aplicable a la materia debatida ni estar interesado el orden público
en la presente causa, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia
en este proceso. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta
evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el
indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha
consumado de pleno derecho la PERENCIÓN
y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA
INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala
Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2001. Años:
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 13170
LIZ/rrp.-
En trece (13) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 02576.