MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp.
Nº 13202
Los abogados José Antonio Muci Borjas, Alejandro Torrealba Ramírez, Verónica Pacheco Sanfuentes y Claudia Briceño Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.174, 26.528, 48.462 y 62.006, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil YAPECAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de noviembre de 1992, bajo el N° 40, Tomo 15-A, interpusieron en fecha 17 de diciembre de 1996, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad contra la Resolución N° HGIF-050, expedida por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ahora MINISTERIO DE FINANZAS en fecha 9 de octubre de 1996, mediante la cual se le impuso a su representada una multa de nueve millones de bolívares (BS. 9.000.000,oo), por haber infringido la normativa cambiaria.
La Sala por auto de fecha 18 de diciembre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda, a los fines de solicitarle que remitiese el expediente administrativo.
Por auto del 25 de febrero de 1997, la Sala visto el Oficio N° 150 de fecha 7 de febrero de 1997, mediante el cual el Ministerio de Hacienda remitió el expediente administrativo, ordenó formar pieza separada con el mismo.
El Juzgado de Sustanciación
por auto del 3 de abril de 1997,
admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó que se
practicasen las notificaciones de ley, así como publicar el cartel de
emplazamiento respectivo.
El 8 de mayo de 1997, el Juzgado
de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por
la parte actora el 13 de mayo de 1997 y consignada su publicación el 15 de mayo
del mismo año.
Mediante diligencia del 29
julio de 1997, la parte recurrente solicitó que el expediente fuese pasado a la
Sala en vista de que se encontraba concluida la sustanciación.
El 7 de agosto de 1997, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de
Sansó, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.
El 17 de septiembre de 1997,
comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar
el acto de informes.
El 2 de octubre de 1997, la
representante de la Procuraduría General de la República consignó su escrito de
informes.
En fecha 21 de octubre de
1997, la parte recurrente consignó su escrito de observaciones a los informes
presentados por la Procuraduría General de la República.
El 19 de noviembre de 1997, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia del 21
de abril de 1999, la abogada Verónica Pacheco Sanfuentes, sustituyó el poder
que le fuese otorgado por la sociedad mercantil recurrente en la abogada María
Auxiliadora Riera.
El 24 de enero de 2000, fue
designado ponente el Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó
como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Pasa la Sala a decidir, y a
tal efecto observa:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito,
contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los
procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal,
puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención
es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada
a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la
ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que
integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en fallo de fecha 13
de febrero de 2001, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los
procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de
una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos
siguientes:
“
(...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un
procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente
aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas
sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece
como obligada conclusión, que basta para que opere la perención,
independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya
permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento,
transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple
cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad
de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y
consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la
procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador
ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de
julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen
indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un
prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias
en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en
cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los
actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por
inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio,
además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87
eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la
instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen
normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el
control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así, declarada la
perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso
privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y
su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan
interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda
conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son
los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas
y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes
traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para
seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su
definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal,
evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada
respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.”
(Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político
Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San
Cristóbal)
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso
de autos y examinadas como han sido las actas procesales que integran el
presente expediente, pudo constatarse que la causa ha estado paralizada en las
siguientes oportunidades: desde el 19 de noviembre de 1997, fecha en la cual
terminó la relación y se dijo “Vistos”, hasta el 21 de abril de 1999, fecha en
la cual la abogada Verónica Pacheco Sanfuentes, sustituyó el poder que le fuese
otorgado por la sociedad mercantil recurrente en la abogada María Auxiliadora
Riera; y desde la fecha antes indicada sin que hasta el momento se haya
realizado actuación alguna de desarrollo del proceso distinta a los autos de
designación de ponente y reconstitución de la Sala. En tal sentido, se observa
que la causa estuvo paralizada en una primera oportunidad por más de un (1) año
y luego por más de dos (2) años; por tanto, cumplidos los extremos previstos en
el artículo 86 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la
materia debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa,
resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de
la instancia en este proceso. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2001. Años:
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 13202
LIZ/vwb.-
En trece (13) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02578.