MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 13369
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1997, el abogado RODOLFO PORRO ALETTI, titular de la cédula de identidad N° 2.934.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.543, asistido por la abogada Fela Martín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.495, interpuso recurso de nulidad contra la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del CONSEJO DE LA JUDICATURA en fecha 1° de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.144 de fecha 12 de febrero de 1997, por la cual se le destituyó del cargo de Juez temporal del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 04 de marzo de 1997, se dio cuenta en Sala
y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Consejo de la Judicatura
solicitando la remisión del expediente administrativo; el cual fue recibido y
agregado a los autos en fecha el 11 de junio del mismo año.
Por auto del 22 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Practicadas las notificaciones ordenadas, publicado y consignado el cartel de emplazamiento, por diligencia del 04 de noviembre de 1997, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.
Admitidas, promovidas y evacuadas las pruebas consignadas por el recurrente, en fecha 26 de marzo de 1998 se acordó pasar el expediente a la Sala, visto que se encontraba concluida la sustanciación en la presente causa.
El 14 de abril de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.
El 28 de abril de 1998, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esto es el 13 de mayo de 1998, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de informes.
El 02 de julio de 1998, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Mediante oficio N° DCCA-98 de fecha 17 de septiembre de 1998, recibido el 23 de septiembre del mismo año, el Fiscal General de la República remitió escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en el presente caso.
Reconstituida la Sala por la incorporación de nuevos Magistrados, por auto del 24 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel
Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de
diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes
indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito, contenido en la
referida ley orgánica en su Título V, que regula los procedimientos aplicables
a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal, puede la Sala deducir que el
fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono
del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista
su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual
comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con
este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que integran nuestra
legislación vigente, la Sala se pronunció en sentencia del 13 de febrero de
2001, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado artículo 86 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursan
ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de una declaratoria de
perención en razón de su paralización, en los términos siguientes:
“ (...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en
un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente
aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas
sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece
como obligada conclusión, que basta para que opere la perención,
independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya
permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento,
transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata,
así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto
de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son
imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de
inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera
intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid.
caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios
se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después
de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de
impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante
los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio,
además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87
eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la
instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen
normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el
control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así,
declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del
proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden
público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto
quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente
la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente
establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son
los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas
y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes
traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para
seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su
definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal,
evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada
respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.”
(Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político
Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San
Cristóbal)
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de
autos y examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente
expediente, pudo constatarse que la causa ha estado paralizada desde el 23 de
septiembre de 1998, oportunidad en la cual se recibió el escrito contentivo de
la opinión del Ministerio Público, hasta la presente fecha sin que se haya
realizado actuación alguna de desarrollo del proceso distinta a los autos de
designación de ponente y reconstitución de la Sala; en tal sentido, se observa
que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de tres (3) años,
por tanto, cumplidos los extremos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y
al no existir disposición especial aplicable a la materia debatida ni estar
interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar que
ha operado ope legis la perención de la instancia en este
proceso. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
ocho (08) días del mes de noviembre de 2001. Años: 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 13369
LIZ/lmb.-
En trece (13) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02579.