MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 1997, la abogada MARÍA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.074.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.734, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de nulidad contra la decisión s/n emanada del Tribunal Disciplinario del CONSEJO DE LA JUDICATURA en fecha 13 de enero de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.194 de fecha 28 de abril de 1997, en la cual se le sancionó con amonestación por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley de Carrera Judicial.
El 21 de mayo de 1997, se
dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Consejo de
la Judicatura solicitando la remisión del expediente administrativo; el cual
fue recibido y agregado a los autos en fecha el 31 de julio del mismo año.
Por auto del 07 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Practicadas las notificaciones ordenadas, publicado y consignado el cartel de emplazamiento, por diligencia del 11 de agosto de 1998, la parte actora solicitó el pase del expediente a la Sala visto que se encontraba concluida la sustanciación en la presente causa.
El 16 de septiembre de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.
El 29 de septiembre de 1998, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esto es el 14 de octubre de 1998, compareció el representante judicial del Consejo de la Judicatura y consignó su escrito de informes.
Reconstituida la Sala por la incorporación de nuevos Magistrados, por auto del 01 de diciembre de 1998 se reasignó la ponencia al Magistrado Hermes Harting.
El 01 de diciembre de 1998, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Por auto del 02 de mayo de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22
del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes
indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito,
contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los
procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal,
puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención
es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada
a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la
ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que
integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en sentencia del 13
de febrero de 2001, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los
procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de
una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos
siguientes:
“ (...) De manera, pues, que a los efectos
de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal
Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren
su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86;
conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que
opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la
causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho
término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del
procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará
consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva,
independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a
motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo
de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la
verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta
Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que
los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los
Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber
de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los
litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre
acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser
objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo
Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los
efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o
a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto
recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley
corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto
impugnado.
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la
extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere
el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por
tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer
nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos
legalmente establecidos.
Por último,
esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley
bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone:
(...).
En efecto,
cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en
el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no
están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal,
evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada
respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.”
(Sentencia en ponencia
conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de
2001. Caso: Molinos San Cristóbal)
Ahora bien,
circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas
procesales que integran el presente expediente, pudo constatarse que la causa
ha estado paralizada desde el 01 de diciembre de 1998, oportunidad en la cual
se dijo vistos, hasta la presente fecha sin que se haya realizado actuación
alguna de desarrollo del proceso distinta a los autos de designación de ponente
y reconstitución de la Sala; en tal sentido, se observa que la causa bajo
análisis ha permanecido paralizada por más de dos (2) años, por tanto,
cumplidos los extremos previstos en el
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no
existir disposición especial aplicable a la materia debatida ni estar
interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar que
ha operado ope legis la perención de la instancia en este proceso.
Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2001. Años: 191º
de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 13627
LIZ/lmb.-
En trece (13) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02580.