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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. N° 2006-0422
Mediante Oficio N° 80/06 del 8 de
febrero de 2006, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de
El 1° de marzo de 2006, se dio
cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia
previsto en el artículo 19 de
En fecha 14 de marzo de 2006, la
abogada María Flor Sequera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.132,
actuando en su carácter de sustituta de
El 25 de abril de 2006, los
abogados Manuel Marín Palavecini y Jorge A. Jraige Roa, inscritos en el
INPREABOGADO bajos los Nos. 38.635 y 77.366, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Minera Loma de
Níquel, C.A., según consta en poder otorgado el 3 de octubre de 2005, ante
Por auto del 10 de mayo de 2006, se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes; no obstante, mediante autos del 23 de mayo y 26 de septiembre del citado año, fue diferido dicho acto para el 28 de septiembre de 2006.
Llegada la oportunidad para celebrar el referido acto (28/09/06), comparecieron los apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron sus informes orales y sus conclusiones por escrito. Se dijo “VISTOS”.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 1° de diciembre de 2005,
los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A.,
promovieron pruebas en el juicio contencioso tributario incoado contra
Como objeto de la referida prueba
señalaron: la emisión del acto recurrido; la existencia de los créditos
fiscales soportados durante el mes de enero de 2004 y el cumplimiento del
requisito exigido en el numeral 5 del artículo 44 de
De igual forma, promovieron prueba documental respecto de las facturas números 094, 4037, 463, 879, 7881, 7882, 7883, 0086 y 0087, emitidas por las compañías identificadas precedentemente; del comprobante de “Consulta de RIF” impreso del portal electrónico del SENIAT correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Predictivas, IRD, C.A., y de la nota del asiento contable “equivalente a factura” N° 2285, emitida por CVG-EDELCA.
En este contexto, sostuvieron que
el objeto de la aludida prueba consistía en demostrar que los créditos fiscales
se encontraban debidamente soportados; cuáles eran los números correctos de RIF
de los proveedores que fueron rechazados por
Por último, promovieron prueba de exhibición de documentos
para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), exhibiera los documentos contentivos de la información a partir de la
cual dicha Administración Tributaria atribuyó en su portal de Internet la
condición de contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado a las
sociedades mercantiles Inversora Gas
El objeto de la señalada prueba
fue demostrar que los proveedores de la empresa se encuentran inscritos ante el
SENIAT; que son contribuyentes ordinarios del IVA; que la empresa recuperadora
cumplió a cabalidad con los requisitos legales para la procedencia de la
recuperación del total de los créditos solicitados; que
Contra la admisión de esta última, hizo oposición la representación fiscal en fecha 7 de diciembre de 2005, pues a su decir, la misma resultaba inconducente, ya que “esta (sic) recayendo en una información contenida en un medio electrónico, como lo es el portal de interner (sic) del SENIAT, el cual reviste de elementos técnicos muy especiales, (…)”; ello aunado, a que mediante la señalada prueba “se procura demostrar hechos no articulados en la controversia.”
Tal oposición fue resuelta por el Tribunal a quo mediante auto del 12 de diciembre de 2005, declarándola improcedente.
-II-
DEL
AUTO APELADO
Mediante auto del 12 de diciembre
de 2005, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de
“Visto el escrito consignado en fecha
07/12/2005, por la abogada (…), actuando en su carácter de sustituta de la
ciudadana Procuradora General de
De las actas que integran el expediente, se
desprende que la representación de la recurrente solicita al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la exhibición de
los documentos o registros con los que se atribuyó en su portal de Internet la
condición de contribuyente ordinarios (sic) a las sociedades mercantiles que allí determina, por lo que la
mencionada prueba no recae sobre un medio electrónico sino sobre el soporte de
la información allí reflejada, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional
considera que el mismo es un medio idóneo. Y así se declara.
Asimismo, este Tribunal considera que el
objeto de la exhibición de documentos promovida se encuentra relacionado con el
hecho controvertido siendo un medio probatorio pertinente al presente asunto. Y
así se declara.
En consecuencia, se admite dicha prueba, de
conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento
Civil, a tal efecto, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exhiba o en
su defecto consigne copia certificada de los documentos contentivos de la
información a partir de la cual la mencionada Administración Tributaria
atribuyó en su portal de Internet la condición de contribuyentes ordinarios del
Impuesto al Valor Agregado a las sociedades mercantiles INVERSORA GAS
-III-
FUNDAMENTOS
DE
En el escrito de fundamentación a
su apelación, la apoderada del Fisco Nacional denuncia que el auto dictado por
el tribunal de la causa, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues
omitió “toda consideración respecto a las
defensas opuestas en esa instancia, (…) no fue tomado en cuenta el escrito de
oposición a las pruebas presentado por la representación del Fisco Nacional, ya
que en la parte narrativa de dicho escrito de oposición, se exponen
detalladamente las razones de hecho y de derecho que dan lugar a calificar de
impertinentes e inconducentes las pruebas promovidas por la parte demandante,
al no guardar relación con los puntos controvertidos en juicio, por una parte,
y por otra, al pretender revertir la carga de la prueba al exigir a
Seguidamente, señala que la contribuyente pretende hacer valer la prueba de exhibición de documentos respecto de la información contenida en el portal electrónico del SENIAT, así como sobre facturas “que aduce (…) estar [an] certificadas bajo fe de juramento”; no obstante, estima que la finalidad de ésta prueba no es la simple constatación de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, sino la emisión de “apreciaciones técnicas”. Derivado de ello, considera que al admitir dicha probanza en los términos en que fue propuesta, se está vulnerando la esencia de la misma.
Por otra parte, sostiene que en la
providencia administrativa recurrida
Finalmente, estima que la señalada prueba debe ser declarada inadmisible, toda vez que a través de ella se procura demostrar hechos no articulados en el proceso.
De
Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., consignaron escrito de contestación a la apelación planteada por el Fisco Nacional, señalando lo siguiente:
Que la abogada fiscal incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al denunciar que el a quo cometió en su fallo omisión de pronunciamiento respecto del escrito de oposición presentado por ésta, ya que el juzgador sí valoró las defensas opuestas y fundamentó su decisión en el análisis de ellas.
Que la referida prueba resulta admisible
en virtud de su conducencia, por cuanto con ella se pretende demostrar la
condición de contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que
ostentan los proveedores de la empresa, de lo cual podrá advertirse que sus
ventas eran susceptibles de generar créditos recuperables; que
En igual sentido, respecto de su
pertinencia exponen que ésta es relevante a los fines de comprobar que los
proveedores que contratan con su representada son contribuyentes ordinarios del
impuesto, siendo ello un requisito exigido a los efectos de la procedencia de
la recuperación de créditos por actividades de exportación; lo anterior, aunado
a la debida comprobación de que los proveedores de la empresa sí se encuentran
inscritos ante el SENIAT, y por último, que los datos aportados por la
promovente coinciden con la información contenida en el portal electrónico de
Por último, en la etapa de informes los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, ratificaron sus alegaciones en contra de la apelación fiscal.
-IV-
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue dictado el auto apelado, así como los argumentos expuestos en su contra por la representación fiscal y las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de la contribuyente, observa esta Sala que la controversia de autos queda circunscrita a decidir respecto del presunto vicio de incongruencia negativa cometido por el tribunal a quo, al declarar improcedente la oposición fiscal a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la contribuyente en el juicio contencioso tributario incoado por ésta.
Así las cosas, observa esta alzada que la apoderada judicial del Fisco Nacional aduce que la decisión dictada por el a quo incurre en omisión de pronunciamiento al no tomar en consideración los argumentos hechos valer por ésta en su escrito de oposición a la señalada prueba de exhibición de documentos; no obstante, del análisis del mencionado fallo se evidencia que en el mismo la jueza de instancia dictó su pronunciamiento valorando los alegatos expuestos por la apoderada fiscal al juzgar de conformidad con los términos de la promoción y la oposición, que el aludido medio de prueba resultaba pertinente e idóneo para demostrar los hechos controvertidos en el referido juicio contencioso tributario, visto que la exhibición recaía sobre los documentos de soporte de la información contenida en el portal de Internet y no, como indicara la representante fiscal, sobre un medio electrónico.
En igual sentido, pudo constatar este Máximo Tribunal que en la sentencia apelada, en forma contraria a lo argumentado por la abogada fiscal, se juzgó que el objeto de la exhibición de documentos promovida por la contribuyente se encontraba relacionado con el hecho controvertido, siendo en consecuencia, el medio pertinente para traer a juicio los elementos probatorios requeridos por la promovente.
En este contexto, si bien se observa que la jueza de instancia en su pronunciamiento no ahondó en la explicación respecto de la oposición planteada por el Fisco Nacional, se evidencia de los términos en que emitió su decisión, que los mismos fueron considerados por ésta, toda vez que ellos quedaron circunscritos a la pertinencia y conducencia del medio de prueba para traer a juicio los elementos probatorios que pretende hacer valer la contribuyente. Derivado de ello, juzga esta Sala que el presente fallo no se encuentra afectado de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. Así se declara.
Señalado lo anterior, toca a esta alzada pronunciarse en torno a la procedencia o no de la oposición planteada por la representación fiscal a la exhibición de documentos promovida por la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., en el juicio contencioso tributario incoado por ésta; en consecuencia, estima pertinente esta Sala partir el análisis correspondiente a dicho punto, destacando su posición respecto del denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, acogido por nuestro ordenamiento jurídico procesal en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones
En este contexto, debe señalarse además que tal
principio rige igualmente en el ámbito del derecho tributario, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 269 del referido Código Orgánico Tributario, que
establece: “(...) Serán admisibles todos
los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de
empleados públicos cuando ella implique la prueba confesional de
Luego, entiende
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario.
Formuladas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a analizar si la exhibición de documentos peticionada por la empresa promovente resultaba admisible o sí, por el contrario, debió la jueza a quo inadmitirla por impertinente e inconducente, como sostiene la representación fiscal.
Al respecto, observa esta alzada que la señalada prueba de exhibición de documentos fue promovida por la contribuyente en los siguientes términos:
“III
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo previsto en el
artículo 326 del Código Orgánico Tributario y 436 del Código de Procedimiento
Civil, promovemos la prueba de
exhibición de documentos a los fines de que el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exhiba en este juicio los
documentos contentivos de la información a partir de la cual dicha
Administración Tributaria atribuyó en su portal de Internet la condición de
contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado a las sociedades
mercantiles Inversora Gas
OBJETO: A través de la exhibición de la
información señalada, este Tribunal podrá comprobar las siguientes
circunstancias: (i) la condición de contribuyente ordinario de la que
participan las sociedades antes mencionadas; (ii) ratificar que dichos
contribuyentes sí se encuentran registrados en los sistemas informáticos del
SENIAT; (iii) que aun en el supuesto absolutamente negado en el que se aceptase
que el artículo 44, numeral 6, de
En
caso de que
Contra la admisión de la señalada
prueba se opuso la representación judicial del Fisco Nacional, al considerar
que ésta resulta impertinente e inconducente para comprobar los hechos
litigiosos, toda vez que mediante la misma se pretenden comprobar puntos no
controvertidos en juicio, revirtiendo la carga de la prueba al exigir a
Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por
su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse
con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en
su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del
contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción
grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En
el contexto debatido, resulta pertinente citar el contenido de los artículos
436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo
436: La parte que deba servirse de un documento que según su
manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la
solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su
defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del
contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción
grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El
Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de
un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el
instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos
prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el
texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante
y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el
solicitante acerca del contenido del documento.
Si la
prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare
contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de
las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las
presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Artículo 437: El tercero en
cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente
obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”. (Destacado de
Señalado lo anterior, debe esta
alzada hacer la salvedad que el referido medio probatorio fue propuesto
respecto de los “documentos contentivos
de la información a partir de la cual dicha Administración Tributaria atribuyó
en su portal de Internet la condición de contribuyentes ordinarios del Impuesto
al Valor Agregado a las sociedades (…)”, observándose en consecuencia, que
no se trata propiamente de la exhibición del portal electrónico del SENIAT,
como pareciera indicar la apoderada fiscal en su escrito de oposición de
pruebas y de fundamentación a la apelación, sino que dicha probanza fue
promovida en torno a los documentos que se encuentran en los archivos físicos
de
Así las cosas, resulta que en
principio, tratándose de documentos que en efecto deben hallarse en poder de
Luego, en cuanto a la pertinencia
y conducencia del aludido medio probatorio pudo constatar este Alto Tribunal
del examen del escrito de promoción consignado por la contribuyente, que con la
señalada prueba se pretende demostrar que los contribuyentes (empresas
proveedoras en el presente caso) que contratan con la empresa recuperadora de
tributos fueron catalogados por
Lo anterior, debido a que
REF |
CONCEPTO |
1 |
El proveedor Inversora Gas |
2 |
El proveedor C.V.G. Electrificación del Caroní, no certificó la
factura, incumpliendo con lo establecido en el artículo N° 44 numeral 5 de |
3 |
El proveedor Inspecciones Predictivas Ird, C.A., N° de RIF J-30922845-5, el domicilio se encuentra desocupado, incumpliendo con lo establecido en el artículo N° 44 numeral 6 de la ley del Impuesto al Valor Agregado. |
4 |
RIF J-00314774-6, J-03084159-6, J-30764326-0 y N/A, no existe el proveedor según los medios informáticos de la Administración. |
En este sentido, juzga esta Sala
que los términos en que fue propuesto el aludido medio de prueba guardan
relación con los hechos que pretende demostrar la contribuyente, vale decir, el
cumplimiento de las condiciones a las cuales se encuentra sujeta de conformidad
con
Finalmente, debe advertirse en cuanto a la evacuación de la aludida probanza
que la jueza a quo habrá de abstenerse
de formular apreciaciones al momento de evacuar la misma, ello debido a las
particularidades del referido medio probatorio, el cual como se indicó supra es procedente para poner al
juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, sin que éste pueda en
la oportunidad atinente a la evacuación de la misma formular apreciaciones en
torno a los elementos de juicio contenidos en ella, toda vez que esto escapa de
la legalidad y pertinencia que deben verificarse en esa etapa probatoria.
Por las consideraciones previamente
expuestas, resulta forzoso a esta Sala rechazar la oposición formulada por el
Fisco Nacional y declarar admisible en cuanto ha lugar en derecho y salvo su
apreciación en la sentencia definitiva, la aludida prueba de exhibición de
documentos promovida por la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En atención a las razones expuestas, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
Visto el vencimiento del Fisco Nacional en la presente incidencia, se le condena en costas procesales, calculadas
en el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a
tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332
del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el
expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La
Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintidós (22) de
noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 02608, la cual no esta firmada por la Magistrada Yolanda
Jaimes Guerrero, por no estar presente en la discusión por motivos
justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN