MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 14890
El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a
oficio Nº 142 de fecha 16 de septiembre de 1997, recibido en Sala el 21 de
julio del 1998, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso
tributario interpuesto por el abogado Jorge Almandoz M., titular de la cédula
de identidad número 3.226.633 e inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 8.006, actuando con el carácter de apoderado
judicial del BANCO
VENEZOLANO DE CRÉDITO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el
Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº
204, asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal
en su edición Nº 3.262 en fecha 6 de junio de 1925, identificada como
contribuyente con el Nº 000029709 en el Registro de Información Fiscal,
asistido por los abogados Eloy Lares Martínez y Gilberto Haiek Wulff, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36 y 6.040,
respectivamente, contra la decisión tácita emanada del Director General
Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) “que denegó el recurso jerárquico
interpuesto por mi representada contra la resolución número HRCF-22, de fecha
27 de mayo de 1985, emanada de la Dirección de la Oficina de Control Fiscal del
Ministerio de Hacienda (...), la cual quedó confirmada en virtud de la tácita
denegación del recurso jerárquico, la citada oficina había confirmado los
reparos formulados a mi representada en relación con la declaración definitiva
de rentas número 00069, correspondiente al ejercicio económico comprendido
entre el 01.01.82 y el 31.12.82, contenidos en el acta número HRCF-PE-012-3 de
fecha 31 de Diciembre de 1984, le impuso una multa por la suma de (...),
determinó los intereses de mora y ordenó expedir las planillas de liquidación
correspondientes”. Remisión que hizo, a los fines de que esta Sala
conociera de la apelación interpuesta por la ciudadana Donatella Blumetti Ch.,
actuando con el carácter de representante del FISCO NACIONAL, contra la sentencia de
ese tribunal de fecha 22 de septiembre de 1994, que declaró con lugar el mencionado
recurso.
El 23 de julio de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de
la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia
previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se
fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación, la cual se inició el 16
de septiembre del mismo año, fecha en la cual la representación del Fisco
Nacional fundamentó la apelación interpuesta.
En escrito del 24 de septiembre de 1998, los apoderados
judiciales de la contribuyente dieron contestación a la fundamentación de la
apelación presentada por el Fisco Nacional.
En la audiencia del
13 de octubre de 1998 se fijó el 10º día de despacho para el acto de
informes, el cual ocurrió el 4 de noviembre del mismo año, comparecieron los
apoderados judiciales de las partes litigantes, consignaron sus escritos
respectivos y, seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.
En auto del 20 de enero de 2000, la Sala ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la
ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante
diligencia del 28 de marzo de 2001, la abogada sustituta del Procurador General
de la República solicitó se dictase la respectiva sentencia.
Para decidir, la
Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de
procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites
debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple cumplimento de una
condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es
decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo
transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la
perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en
anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de
1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así
como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de
inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos
presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la
necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del
Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por
inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio,
el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto
recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda
a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y
directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y
mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la
última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea
objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de
informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas
con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan
informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres
días siguientes.’
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el
juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se
ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no
puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado
acto del Poder Público.
En suma, que según los términos del artículo 86 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos
que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en
disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho,
el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que
se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se
encuentre. Así se declara.”
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la causa estuvo paralizada desde el 4 de noviembre de 1998,
fecha en la cual la Sala dijo “VISTOS”, hasta el 28 de marzo de 2001, cuando la
abogada sustituta del Procurador General de la República solicitó se dictase la
respectiva sentencia, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de
procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Igualmente,
se aprecia que en
el caso de
autos no se
vulnera ninguna norma de orden
público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo
transcurrido el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio
jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se
declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA
PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA
LA INSTANCIA en la presente causa.
Queda
así, firme la decisión apelada.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de
noviembre de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
En catorce (14) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02625.