MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 15431
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto
a oficio Nº 98-4023 de fecha 12 de
noviembre de 1998, remitió a esta Sala el expediente contentivo de “la solicitud de expropiación formulada por
la abogada Grace Brunicardi, actuando con el carácter de Representante de la
República de Venezuela, de un inmueble ubicado en el Municipio Clarines,
Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, afectado para la construcción de la
obra: ‘Autopista Rómulo Betancourt, tramo: Unare-Clarines’ y cuya propiedad se
atribuye al ciudadano Jesús Lorenzo Rojas”. Remisión que hizo, a los fines
de que esta Sala conociera de la apelación parcial interpuesta por la ciudadana
Martha Monasterios Malavé, actuando con el carácter de Sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra
la sentencia dictada por esa Corte en fecha 29 de octubre de 1992, en lo que
respecta a la condenatoria a la República de Venezuela al pago de los intereses
calculados al doce por ciento (12%) anual, devengados desde la ocupación del
inmueble expropiado.
El 13 de enero de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de
la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a
los fines de decidir la “apelación en
acción de amparo”.
Por auto del 21 de enero de 1999, la Sala expresó: “Por cuanto se observa que en fecha
13.01.98, esta Sala designó ponente a los fines de decidir la apelación en
acción de amparo, siendo que dicha apelación es con referencia a una sentencia
que se pronunció sobre un juicio de expropiación; se ordena, en consecuencia,
dejar sin efecto la referida mención ...”, fijó el 10º día de despacho para
comenzar la relación y se ratificó la ponencia a la Magistrada Hildegard Rondón
de Sansó.
Mediante escrito-oficio Nº DGSCA-000001 de fecha 11 de
febrero de 1999, las representantes de la República de Venezuela, formalizaron
la apelación que habían interpuesto.
El 18 de febrero de 1999, comenzó la relación y por auto del 17 de marzo del mismo año se
fijó el 10º día de despacho para el acto de informes, el cual ocurrió el 21 de
abril del mismo año, no comparecieron las partes y, seguidamente, la Sala dijo
“VISTOS”.
En auto del 26 de abril de 2000, la Sala ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la
ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para decidir, la
Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de
procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites
debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple cumplimento de una
condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es
decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo
transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la
perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en
anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de
1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así
como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de
inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos
presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la
necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del
Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por
inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio,
el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto
recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda
a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y
directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y
mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la
última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea
objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de
informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas
con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan
informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres
días siguientes.’
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el
juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se
ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no
puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado
acto del Poder Público.
En suma, que según los términos del artículo 86 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos
que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en
disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho,
el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que
se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se
encuentre. Así se declara.”
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la causa ha estado paralizada desde el 21 de abril de 1999,
fecha en la cual la Sala dijo “VISTOS”, hasta el presente, sin que se hubiese
realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo
Tribunal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se
vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada
disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma y
siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la
perención. Así se
declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN
y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA
INSTANCIA en la presente causa.
Queda
así, firme la decisión apelada.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en el
Salón de Despacho
de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a los trece (13)
días del mes de noviembre de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
LIZ/hra.-
En catorce (14) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 02630.