Exp. N° 15970
El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso
Tributario Accidental Número Siete de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, adjunto a oficio N° 1/99 de fecha 27 de abril de 1999,
remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la
ciudadana Graciela O. Maldonado G., actuando con el carácter de Abogada
Sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia
dictada por ese tribunal en fecha 21 de diciembre de 1998, mediante la cual se
declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso tributario interpuesto por la
contribuyente GRANJA ALCONCA, C.A. contra “los actos administrativos,
emanados de la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de
Hacienda, Resolución de Reparo Fiscal N° PCP-89-2-07137, Liquidación practicada
conforme a Oficio N° HGIF-IFB-A-00294 del 10-8-89 y Acta de Reparo N°
HGIF-IFB-A-0048 del 09-08-98, Liquidación N° PCP-89-2-07139, practicada
conforme a Oficio N° HGIF-IFB-A-00294 y Resolución Multa N° HGIF-IFB-A-0001 y
HGIF-IFB-A-002 ambas de fecha 10-08-89 y sus respectivas planillas todas de
fecha 28-10-89...”.
El 11 de mayo de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma
fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el
Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, se
designó ponente al Magistrado Hermes Harting y se fijó el 10° día de despacho
para comenzar la relación.
El día 2 de junio de 1999 compareció el
apoderado judicial de la Procuraduría General de la República y formalizó la
apelación.
En fecha 15 de junio de 1999 la contribuyente
consignó su escrito de contestación a la formalización.
En la audiencia
del 28 de julio de 1999 tuvo lugar el acto de informes, comparecieron ambas
partes y consignaron sus escritos respectivos, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel
Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de
diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en
que se encontraba.
Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento,
por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar
la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se
trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente,
por tanto, de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que
le son imputables, y consistente
en el solo transcurso del
tiempo de un
año de inactividad para la
procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador
ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de
julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen
indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un
prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de
impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o
ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por
último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de
la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que
dispone:
‘Los
informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la
materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate.
Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o
pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407
del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero
quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas
dentro de los tres días siguientes.’
En
efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de
las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el
significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se
permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas;
sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la
forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo
respectivo.
De
ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez
consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación
literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la
inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada
para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta
los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un
abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la
firmeza de determinado acto del Poder Público.
En
suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este
Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales,
basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado
la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones
imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se
declara.”
Al respecto, examinadas las
actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa
ha estado paralizada desde el 28 de julio de 1999, fecha en la cual se dijo “VISTOS”, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de
procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna
norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo
cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo
el criterio jurisprudencial arriba trascrito, se ha consumado la
perención. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en
consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA
en la presente causa.
Queda así, firme la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Devuélvase el expediente
al Tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político -
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13)
días del mes de noviembre de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El
Vicepresidente,
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/ccj
En catorce
(14) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 02633.