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MAGISTRADO PONENTE: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp.
Nº 2000-1186
Mediante escrito
presentado ante esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2000, los abogados Eduardo René Franco M. y
Beidys A. Olivar Gainza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 5.751 y
42.954, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de
la sociedad civil BETA CONSULTORES, S.C.,
inscrita en
El 21 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2000, el Juzgado de
Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como también la notificación
a
La citación se practicó el 25 de enero de 2001, consignándose en la
misma fecha, y la notificación a
Mediante oficio de fecha 12 de febrero de 2001, el representante de
En virtud de la referida solicitud el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 15 de febrero de 2001, ordenó remitir el expediente a esta Sala a fin de que emitiese un pronunciamiento al respecto. El 22 de febrero de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA.
Mediante sentencia de N° 231, publicada el 28 de febrero de 2001,
En fecha 7 de agosto de 2001, por decisión N° 1824, esta Sala
declaró improcedente la solicitud formulada por
Por auto de fecha 19 de marzo de 2002 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, el cual lo recibió el 2 de abril de ese año.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 9 de mayo de 2002 el abogado Guillermo Calderón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.675, actuando como apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito contentivo de cuestiones previas, mediante el cual promovió la relativa al defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.
En fecha 21 de mayo de 2002 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas.
Por auto del 5 de junio de 2002, en virtud de haberse vencido el
lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de
Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.
En fecha 9 de octubre de 2002
El 24 de octubre de 2002 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2002 el Juzgado de Sustanciación
acordó notificar a las partes y a
La notificación a la parte actora se practicó el 21 de noviembre de
2002, consignándose en la misma fecha; la notificación al instituto demandado
se efectuó el 22 de noviembre de 2002, y se consignó el 26 del mismo mes y año;
mientras que la notificación a
En fecha 22 de enero de 2003 los abogados Guillermo Calderón, anteriormente identificado, y Franklin Garabán, este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.379, con el carácter de representantes judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentaron escrito de contestación a la demanda.
El 4 de febrero de 2003 los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Juzgado de Sustanciación el cómputo del lapso para la contestación de la demanda, a fin de determinar si había sido presentada tempestivamente.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó la referida solicitud, evidenciándose que la contestación a la demanda fue hecha dentro del lapso previsto.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2004 el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia antes señalada, acordó pasar el expediente a esta Sala por cuanto la sustanciación había concluido.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.
El 16 de marzo de 2004 comenzó la relación de la causa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 94 de
El 31 de marzo de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la presentación de informes, se hizo el anuncio de ley, y no compareció ninguna de las partes.
En fecha 25 de mayo de 2004 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.
Por auto del 20 de septiembre de 2005, se dejó constancia de que en
fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn
Marrero Ortíz, designados por
Siendo la oportunidad para decidir,
Los apoderados judiciales de la sociedad civil Beta
Consultores, en su libelo de demanda, expusieron lo siguiente:
Que su representada fue contratada en marzo de 1998, para
realizar el estudio “Auditoría de
Personal” de las dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, ubicadas en
Que ese estudio fue concluido en junio de 1999, y quedaron
pendientes de pago dos facturas, a saber: a)
Que la suma total de esas dos (2) facturas, equivalente a la
cantidad de treinta y cinco millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos
setenta y ocho bolívares (Bs. 35.563.878,00), hasta la fecha de interposición
de la demanda, no ha sido pagada, a pesar de “innumerables representaciones
y gestiones ante el I.V.S.S...”.
Que el 21 de junio de 1999 fue recibido por el instituto
demandado el trabajo concluido y tres meses después su representada recibió una
carta de fecha 28 de septiembre de 1999, suscrita por
Que la referida decisión “…absolutamente extemporánea, por haber sido tomada tres (3) meses
después de haberse satisfecho el objeto del contrato suscrito entre las partes,
también obvio el informe de resultados presentado en fecha 05 de Mayo de 1999,
el cual hacía constar el alcance de las metas previstas…” (sic).
Que “…es menester
señalar que durante la ejecución del trabajo, el I.V.S.S. incurrió en
violaciones reiteradas en cuanto a la forma de pago e incrementos de costos,
previstas en las cláusulas Tercera y Quinta de dichos contratos, de ello da fé,
el hecho de que las últimas facturas fueron presentadas el 26 de Marzo de 1999
y el 18 de Junio de 1999 sin que fueran tramitadas hasta el día de hoy”
(sic).
Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incumplió
reiteradamente las cláusulas tercera y quinta de los “contratos suscritos”, referentes al monto y manera de pago por los
servicios prestados.
Que en virtud de que su representada cumplió con las
obligaciones contractuales y no recibió a cambió la contraprestación pactada,
“…operó un enriquecimiento sin causa para
el I.V.S.S. y (…) esta obligado a indemnizarle dentro del límite de su propio
enriquecimiento de todo lo que aquella se haya empobrecido…” (sic).
Que en virtud del retardo en el cumplimiento de las
obligaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para con su
representada, se ha producido un daño mayor, por lo que invocaron la aplicación
del artículo 1.274 del Código Civil.
En conclusión, demandan al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales para que pague: “PRIMERO:
la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 35.563.878,00), que corresponde al
monto total de las facturas impagadas a Beta Consultores, S.C.: a) 021-99 del
24-03-99 Bs. 19.757.710,00; b) 054-99 del 21-08-99 Bs. 15.806.168,00, Total=
Bs. 35.563.878,00)”. SEGUNDO: Los intereses vencidos y los que continúen
venciéndose a la tasa legal a partir del momento en que Beta Consultores, S.C.
envío el I.V.S.S. el Acta de Finiquito suscrita (…), el 24 de Junio de 1999. TERCERO:
Los intereses de mora hasta la definitiva extinción de la obligación y el
incremento correspondiente a la corrección de valores monetarios producido por
la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a causa de la inflación…”. CUARTO:
Las costas de este proceso incluidos los honorarios profesionales de abogados…”.
II
CONTESTACIÓN
DE
Los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito de contestación de la demanda, negaron y contradijeron la demanda en todas sus partes.
Impugnaron el “…valor nominal de las presuntas facturas…”.
Impugnaron y desconocieron las facturas y demás anexos acompañados con el libelo de la demanda.
Impugnaron y desconocieron el informe de fecha 5 de mayo de 1999, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “…además de no estar debidamente firmado por el representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien es su Presidente”.
Impugnaron y desconocieron “…por no emanar de [su] representada, el supuesto monto de facturaciones”.
Así mismo, expusieron lo siguiente:
Que no es cierto que se haya concluido y entregado el trabajo en
fecha 21 de junio de 1999, mediante un acta de finiquito del 24 del mismo mes y
año, por cuanto “…de lo contrario no se
hubiese producido
Que la facultad de rescisión está prevista en la cláusula décima séptima del contrato, por causas imputables a la contratista, en cuyo caso deberá pagársele una cantidad proporcional a los servicios que hasta esa fecha haya prestado conforme a lo previsto en la cláusula tercera, “…por esta razón el ente contratante I.V.S.S. no debe nada a la contratada”.
Que el acta de finiquito que la demandante manifiesta haber enviado por la entrega del trabajo, no está suscrita por la representación del instituto demandado, “…en señal de conformidad y aceptación, razón por la cual la rechazamos…”.
Rechazaron “…tanto la estimación como el monto de la demanda (…), en razón de considerarlo inexacto e inexistente…”.
III
PRUEBAS
La parte actora acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Original del triplicado de la factura N° 021-99, emitida el 24 de marzo de 1999 por la sociedad civil Beta Consultores, a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presuntamente recibida por este ente, según sello húmedo que lo identifica con fecha del 26 de marzo de 1998, por la cantidad de diecinueve millones setecientos cincuenta y siete mil setecientos diez bolívares (Bs. 19.757.710,00), en cuya descripción se lee: “3er. Pago (25% Cláusula Tercera del Contrato aprobado según Resolución del Consejo Directivo del IVSS N° 609 Acta 49 de fecha 15-10-97) Proyecto: ‘Auditoría de Personal’ para las Dependencias del IVSS., ubicadas en los Estados Carabobo y Aragua”.
2.- Original del triplicado de la factura N° 054-99, emitida el 21
de junio de 1999 por la demandante, a nombre del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, la cual presenta sello húmedo de recibido en la misma fecha, por
la cantidad de quince millones ochocientos seis mil ciento sesenta y ocho
bolívares (Bs. 15.806.168,00), en cuya descripción se lee: “Último Pago: (Cláusula tercera del Contrato
aprobado según Resolución del Consejo Directivo del IVSS N° 609 Acta 49 de
fecha 15-10-97)”.
3.- Original de un documento titulado “ACTA DE FINIQUITO”, de fecha 17 de junio de 1999, según el cual se certifica que se ha concluido el “Estudio de Auditoría del Personal de los Estados Aragua y Carabobo”, suscrito por el representante de la sociedad demandante, sin la firma del representante del instituto demandado, pero con sello húmedo de recibido con fecha del 21 de junio de 1999.
4.- Copia simple del contrato identificado “No. CENTRO”, celebrado por las partes, en fecha 11 de marzo de 1998.
5.- Copia simple del contrato identificado “No. Occidente”, suscrito por las partes el 20 de noviembre de 1997.
6.- Copia simple de comunicación dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sello húmedo de dicho organismo y recibido el 21 de junio de 1999, mediante la cual la accionante solicitó la tramitación de sus pagos.
7.- Original de comunicación dirigida por la demandante al consultor jurídico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida por esa Dirección en fecha 4 de agosto de 1999, en la cual se describen las facturas adeudadas.
8.- Original de comunicación dirigida a
9.- Original de comunicación dirigida a
10.- Original de comunicación dirigida a
11.- Copia simple de comunicación dirigida a
12.- Copia simple de comunicación enviada a
13.- Copia simple de comunicación dirigida a
14.- Copia simple de comunicación dirigida a
La parte demandada no promovió pruebas.
IV
COMPETENCIA DE
Es importante precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por
disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Punto Previo.
Como punto previo a la decisión del mérito de la causa, debe esta Sala pronunciarse sobre la impugnación realizada por los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente a la estimación de la demanda hecha por la parte actora.
Alega la parte demandada lo siguiente: “…rechazamos y contradecimos tanto la estimación como el monto de la demanda determinado o calculado por la representación judicial de la parte actora, en razón de considerarlo inexacto e inexistente…”.
Respecto al referido rechazo a la estimación, es pertinente citar la sentencia
dictada por esta Sala, de fecha 3 de agosto de 2005, expediente N° 2001-0475,
en el juicio seguido por Tomás Contreras Vivas contra el Instituto Nacional de
Obras Sanitarias (INOS), donde se señaló lo siguiente:
“(...) En circunstancias similares, esta Sala
Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la
Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea
estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada
hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por
considerarla exagerada o insuficiente. Sin embargo, esta Sala estima necesario
revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los
casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una
parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la
luz del citado artículo 38 eiusdem. El referido dispositivo establece que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero,
el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando
la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al
contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo
en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el
Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un
Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no
será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se
propuso la demanda originalmente.’ Así, de la transcripción del artículo in
commento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la
parte actora estime la demanda ‘(omissis) ... cuando el valor de la misma no
conste, pero sea apreciable en dinero’. De manera que su aplicación queda
circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la
demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo
sea cuantificable en dinero. Por tanto, la
consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como
el de autos, en los cuales conste el
valor de la cosa discutida, pues el accionante basó su demanda en
cantidades dinerarias que a su juicio, aun le adeuda el INOS. (...)”.
(Negrillas de este fallo).
Con base en el criterio expuesto en la citada decisión, y visto que la
parte actora propone su demanda con fundamento en dos facturas en las cuales
consta el valor de lo demandado, cuya sumatoria es la cantidad de treinta y
cinco millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y ocho
bolívares (Bs. 35.563.878,00), esta Sala advierte que el rechazo a la
estimación resulta inútil, por cuanto, como quedó establecido en el citado
fallo, éste sólo procede en los casos en que no conste el valor de la
pretensión.
Por tanto, esta Sala declara improcedente el aludido rechazo a la estimación de la demanda. Así se decide.
Del mérito de la
controversia.
Resuelto
lo anterior, y vistos los alegatos aportados por las partes respecto del fondo
de la causa y las pruebas que constan en autos, corresponde a
La
demanda que origina el presente proceso se contrae al pago de la cantidad de
treinta y cinco millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y
ocho bolívares (Bs. 35.563.878,00), correspondiente a dos facturas emitidas por
la sociedad civil Beta Consultores, S.C., identificadas con los números 021-99
y 054-99, por concepto del estudio “Auditoría
de Personal”, en las dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, ubicadas en
A
fin de precisar la exigencia planteada por la demandante, observa
En
lo que respecta a las facturas presentadas por la accionante, constata
En
tal sentido, vista la impugnación y desconocimiento de las facturas, realizados
tempestivamente por la parte demandada, así como del resto de los documentos
consignados como medios probatorios por la sociedad civil accionante,
Los referidos documentos, al ser emitidos por la propia demandante no pueden constituir, en principio, prueba alguna de las obligaciones cuyo pago se pretende, máxime si fueron impugnados y desconocidos por el demandado. El desconocimiento que de ellos efectuó la parte demandada debe entenderse como referido a la recepción de los mismos, la cual presuntamente se desprende de los sellos húmedos que aparecen estampados en dichas facturas.
En
este sentido, al emanar las identificadas facturas de la propia accionante, y
por cuanto el desconocimiento de la recepción de tales instrumentos no fue
desvirtuado por dicha parte,
Por
otra parte, en el acervo probatorio de la actora, hay un “ACTA DE FINIQUITO”, consignada por ella, en la que se lee: “Quienes suscriben, MAURICIO RIVAS CAMPOS,
(…), Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y SERVANDO
GARCÍA, (…), Director-Administrador de Beta Consultores, S.C., certifican que ha
sido concluido el ‘Estudio de Auditoría del Personal de los Estados Aragua y
Carabobo’, que se han presentado los Informes correspondientes (…), a
satisfacción del I.V.S.S….”. Al respecto, se observa que dicho documento está
suscrito únicamente por el representante de la sociedad demandante, pero sin la
firma del presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo
que
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que los documentos restantes no constituyen pruebas suficientes del derecho deducido, y por lo tanto, carecen de valor probatorio, tal como quedó expuesto.
En consecuencia, este Máximo Tribunal debe declarar sin lugar la demanda planteada.
Por último, debe señalarse que en los procesos en
los cuales la demandada sea la República, si la parte actora resultare
totalmente vencida en el juicio, procede de conformidad con lo previsto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil la condenatoria en costas del
actor.
Sin embargo, en casos similares al que se examina,
esta Sala no ha impuesto el pago de costas a la parte perdidosa, con fundamento
en el criterio establecido por
En el caso de autos, constata este Máximo Tribunal
que el demandado es el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, tal
como consta en
VI
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
EVELYN MARRERO
ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En
veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 02652, la cual no esta firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por no
estar presente en la discusión por motivos justificados.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN