Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2001-0509

             

              Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 03 de julio de 2001, el ciudadano GUALBERTO FANEITES, titular de la cédula de identidad Nº 3.107.217, debidamente asistido por el abogado Sergio Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.558, solicitó se declare la pérdida de la investidura como Alcalde del ciudadano GIAN CARLO DI MARTINO TARQUINIO, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

            El 10 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir lo conducente.

            La Sala por decisión del 19 de julio de 2001, admitió la solicitud formulada por el ciudadano Gualberto Faneites. Asimismo ordenó seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            En fecha 10 de agosto de 2001, el ciudadano GIAN CARLO DI MARTINO TARQUINIO, titular de la cédula de identidad N° 7.824.283, en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados Honorio Castejon Sandoval y Alfredo Castejon Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.271 y 47.728 respectivamente, consignó su escrito de defensa en la presente causa.

            Por auto del 14 de agosto de 2001, la Sala fijó la oportunidad en la cual debía realizarse la audiencia oral y pública.

            Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2001, en la fecha fijada para que se realizase la audiencia oral y pública, el ciudadano Gian Carlo Di Martino Tarquinio consignó las pruebas documentales que consideró necesarias en el presente juicio.

            En la misma fecha, el solicitante ciudadano Gualberto Faneite, consignó escrito “que contiene alegatos para desvirtuar el escrito de informe presentado por Gian Carlo Di Martino Tarquinio”.

            En fecha 30 de octubre de 2001 compareció el abogado Sergio Urdaneta y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

            Para decidir la Sala observa:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

            En su escrito solicita el actor se declare la pérdida de investidura como Alcalde del ciudadano Gian Carlo Di Martino Tarquinio por no cumplir, en su entender, con las condiciones para ser Alcalde exigidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Al efecto señaló lo siguiente:

            - Que el ciudadano Gian Carlo Di Martino Tarquinio, no estaba inscrito en el Registro Electoral del Municipio Maracaibo, toda vez que, según se desprende de la copia certificada del Registro Electoral del mencionado ciudadano, éste se encuentra inscrito en el Centro de Votación N° 62570 de la Escuela Unitaria N° 68, el cual tiene como dirección Cas Jobo Abojo, Carretera Perijá, Km. 16, en la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

            - Que el Alcalde Gian Carlo Di Martino Tarquinio no cumplió con su deber de votar en el Municipio Maracaibo, lo cual se evidencia, en su decir, de la copia certificada del Cuaderno de Votación N° 62.570, de la Mesa N° 1, Tomo 1, correspondiente a la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, emitida por la Oficina Nacional del Registro Electoral; por tanto, ejerció el voto en un Municipio distinto a la entidad por la cual fue candidato.

            - Indicó que el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece como condición para ser Alcalde el haber votado en la entidad por donde se es candidato a Alcalde, bajo pena de estar incurso en los supuestos de pérdida de la investidura.

-  Que en forma errónea y en abierta infracción a la Ley se pretende aludir al artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para evadir las condiciones para ser Alcalde exigidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda vez que una “verdadera interpretación” del referido artículo 270 “crea una excepción a la condición de tener no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio o Distrito”, entendiendo como residencia a los solos fines de postularse como candidato a Alcalde, cualquiera de los Municipios donde resida la persona postulada, siempre y cuando se trate del Área Metropolitana respectiva.

- Que la Resolución Especial N° 000309162, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 09 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral N°  57 el 20 de marzo de 2000, determinó las distintas Áreas Metropolitanas a nivel nacional, y en el caso del Área Metropolitana de Maracaibo en el Estado Zulia se estableció que está integrada por las capitales de los Municipios Maracaibo, Mara, La Cañada de Urdaneta, Jesús E. Losada y San Francisco; por tanto, la excepción de residencia sólo es posible si el postulado reside en cualquiera de esas capitales.

- Que la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar donde votó el ciudadano Gian Carlo Di Martino Tarquinio, no forma parte del Área Metropolitana de Maracaibo, conforme se desprende de la Ley de División Político Territorial del Estado Zulia, de fecha 08 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 256 del Estado Zulia.

En virtud de todas las anteriores consideraciones es por lo que el recurrente solicita de esta Sala se declare la pérdida de investidura de Alcalde del ciudadano Gian Carlo Di Martino Tarquinio.

 

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 10 de agosto de 2001, compareció el ciudadano Gian Carlo Di Martino Tarquinio, en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados Honorio Castejon Sandoval y Alfredo Castejon Méndez, antes identificados, y presentó su escrito de defensa, en el cual expuso:

Alegó la existencia de la “cosa juzgada administrativa”, según se desprende de la decisión dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N° 001129-2562, de fecha 29 de noviembre de 2000, por la cual el referido ente electoral declaró sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Gualberto Faneite, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Al respecto señaló que el Consejo Nacional Electoral emitió un “pronunciamiento positivo” y dejó establecido que habiendo el recurrente ejercido su derecho al voto en uno de los Municipios que integran el Área Metropolitana de Maracaibo, debe entenderse que se cumplió con el requisito de residencia previsto tanto en las normas electorales como en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

A todo evento, indicó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró determinados supuestos de elegibilidad para los cargos “de especie”, limitándoles a las solas condiciones subjetivas de ser venezolano, mayor de veinticinco años y de estado seglar, no considerando dentro de ellas la de estar inscrito en el Registro Electoral en la entidad por la cual se postula, ni haber ejercido el derecho al voto en esa misma jurisdicción, como antes era requerido por la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se contrae la presente solicitud a decidir sobre la pérdida de investidura del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano Gian Carlo Di Martino Tarquinio, fundada en que el mencionado funcionario estaría incurso en uno de los supuestos contemplados en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Específicamente se alega que el ciudadano Alcalde estaría incurso en la causal primera a que se refiere la norma aludida, esto es, por la inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y 56 de la Ley.

Aduce asimismo el solicitante como complemento de su petición, que el ciudadano Alcalde ejerció su derecho al voto en otra localidad, lo que corrobora a su parecer, que no tenía fijada su residencia en el Municipio Maracaibo.

La Sala observa:

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal reza textualmente:

Artículo 68: La investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes causas:

1º La inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y 56 de esta Ley;

2º Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3º del artículo 67; y,

3º Por sentencia condenatoria definitivamente firme a pena de presidio o prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones  o con ocasión de éstas.

          El Concejo o Cabildo, en los supuestos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del presente artículo, declarará, por simple mayoría la pérdida de investidura en sesión especial convocada expresamente con dos (2) días de anticipación, por lo menos, pero sólo cuando la decisión se fundamente en lo previsto en los ordinales 1º y 2º de este artículo, podrá ser recurrida por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.

          Si el Concejo o Cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano del Municipio o Distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y transcurridos treinta (30) días sin que se produzca la declaración o producida ésta en sentido negativo, podrá el particular recurrir por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.”

 

La norma citada contiene entonces no sólo los supuestos que acarrean la pérdida de investidura del Alcalde o Concejal, sino el procedimiento que a tal fin debe seguirse, así como igualmente prevé cuáles de los pronunciamientos que se produzcan o se omitan, son recurribles jurisdiccionalmente ante esta Sala Político-Administrativa.

Así, las causas que según dicho dispositivo acarrean la pérdida de investidura serían, resumidamente:

- La inexistencia de alguna de las condiciones que exige la Ley Orgánica de Régimen Municipal u otras normas especiales para ser Alcalde o Concejal.

- Que el funcionario no esté residenciado en el Municipio o Distrito, o desempeñe cargos de cualquier naturaleza en la administración Municipal o Distrital o en Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles y otros organismos descentralizados del Municipio; y,

- Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, a pena de prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones con ocasión de estas.

Puede advertirse que existen dos causales de pérdida de investidura del cargo de Alcalde o Concejal, relacionadas con el incumplimiento del requisito de residencia del funcionario referidas a supuestos distintos, pues mientras el artículo 52 eiusdem, alude a tal exigencia como condición de elegibilidad del cargo de Alcalde; el artículo 53 ibidem, en cambio, establece una obligación de residencia a objeto del ejercicio del cargo.

Entonces, el primer supuesto que es el esgrimido para sustentar la solicitud de pérdida de investidura, consiste en el acatamiento de una condición para la elegibilidad del cargo, lo que de inmediato sugiere su vinculación con los procesos electorales. Se trata de la observancia de las condiciones  contempladas en la Constitución y las leyes para poder postularse como candidato y ser elegido en sufragio, en este caso, como Alcalde.

Por otra parte, si bien la figura está consagrada en la Ley Orgánica de Régimen Municipal como una de las causales de la pérdida de investidura del funcionario, ello no contradice su naturaleza típicamente electoral, sino que se concibe como el mecanismo de control diseñado en la Ley para remediar la inadvertencia en que puede haber incurrido la administración electoral, al verificar las condiciones de elegibilidad de los aspirantes.  

Ahora bien, dado que el conocimiento de las causas ante este Alto Tribunal debe distribuirse atendiendo al criterio de la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas que lo integran, es necesario examinar la vinculación del asunto a que se contrae el presente caso con el campo atribuido en el nuevo texto constitucional a  la jurisdicción contencioso electoral, prevista en su citado artículo 297.

En ese orden de ideas, el propio Texto Fundamental, en su artículo 293 define el alcance de las funciones del Poder Electoral, discriminándolas así:

"1º.- Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

2º.- Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

  3º.- Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

4º.- Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5º.- La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

6º.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

7º.- Mantener, organizar, dirigir, y supervisar el registro civil y electoral.

8º.- Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la Ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades  legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

9º.- Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

10º.- Las demás que determine la ley."

 

Siendo éstas las particulares manifestaciones de la rama del Poder Público aludida, y dada la intención del constituyente de lograr la especialización de la materia, serán las cuestiones suscitadas a partir de actos dictados en el ejercicio de tales atribuciones, las destinadas al conocimiento y decisión por la indicada jurisdicción contencioso electoral. (Art. 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

Bajo las anteriores premisas, la hipótesis del artículo 68 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, relacionada con la inexistencia de la condición exigida en el artículo 52 eiusdem, guarda, en criterio de la Sala, estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral, especialmente en lo vinculado a la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos relativos a elección de cargos de representación  popular de los Poderes Públicos y, por ende, con la materia atribuida al conocimiento de la jurisdicción electoral.

En efecto, esa nota característica resulta aún más evidente en el caso bajo estudio, si se considera que el alegato que sustenta la presente solicitud, como consta en autos, ha sido previamente planteado ante las autoridades electorales correspondientes, mediante los recursos administrativos previstos en la Ley, obteniéndose el pronunciamiento respectivo, lo que permite su impugnación ante la jurisdicción electoral. Así, de conocer y pronunciarse esta Sala sobre la procedencia de la pérdida de investidura del ciudadano Alcalde Gian Carlo Di Martino Tarquinio, fundada en el incumplimiento del artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se estaría emitiendo un fallo sobre materia que podría ser objeto de análisis por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, en el caso de que el solicitante ejerza los recursos contencioso electorales correspondientes, presentándose el riesgo de fallos contradictorios, lo cual ciertamente es ajeno al sentido de la necesaria seguridad jurídica y al propósito del legislador. 

En conclusión, ante la solicitud presentada a objeto que se declare la pérdida de la investidura de Alcalde del ciudadano Gian Carlo Di Martino Tarquinio, fundada en el incumplimiento de una norma referida a las condiciones de elegibilidad del Alcalde (Arts 68. Ord. 1° y 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal); para esta Sala, tal situación debe necesariamente, plantearse ante los órganos de la jurisdicción contencioso electoral encargados de velar por la confiabilidad, imparcialidad, transparencia y exigencias de los procesos electorales; resultando forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de pérdida de investidura de Alcalde del ciudadano Gian Carlo Di Martino Tarquinio, formulada por el ciudadano Gualberto Faneites, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se revoca la decisión de esta Sala dictada en fecha 19 de julio de 2001.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

   El Presidente-Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El VicePresidente

                                                                                          

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                    Magistrada                                                                                                                                                

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0509

LIZ/lmb.-

En catorce (14) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02680.