Exp. Nº 2001-0509
Mediante escrito presentado ante
esta Sala en fecha 03 de julio de 2001, el ciudadano GUALBERTO FANEITES,
titular de la cédula de identidad Nº 3.107.217, debidamente asistido por el
abogado Sergio Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.558,
solicitó se declare la pérdida de la investidura como Alcalde del ciudadano GIAN
CARLO DI MARTINO TARQUINIO, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por
no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal.
El 10 de julio de 2001, se dio
cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir lo conducente.
La
Sala por decisión del 19 de julio de 2001, admitió la solicitud formulada por
el ciudadano Gualberto Faneites. Asimismo
ordenó seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de agosto de 2001, el
ciudadano GIAN CARLO DI MARTINO TARQUINIO, titular de la cédula de identidad N°
7.824.283, en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
debidamente asistido por los abogados Honorio Castejon Sandoval y Alfredo
Castejon Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.271 y 47.728
respectivamente, consignó su escrito de defensa en la presente causa.
Por auto del 14 de agosto de 2001,
la Sala fijó la oportunidad en la cual debía realizarse la audiencia oral y
pública.
Mediante diligencia del 19 de
septiembre de 2001, en la fecha fijada para que se realizase la audiencia oral
y pública, el ciudadano Gian Carlo Di Martino Tarquinio consignó las pruebas
documentales que consideró necesarias en el presente juicio.
En la misma fecha, el solicitante
ciudadano Gualberto Faneite, consignó escrito “que contiene alegatos para
desvirtuar el escrito de informe presentado por Gian Carlo Di Martino
Tarquinio”.
En fecha 30 de octubre de 2001
compareció el abogado Sergio Urdaneta y mediante diligencia solicitó se dicte
sentencia en la presente causa.
Para decidir la
Sala observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En su escrito solicita el actor se declare la
pérdida de investidura como Alcalde del ciudadano Gian Carlo Di Martino
Tarquinio por no cumplir, en su entender, con las condiciones para ser Alcalde
exigidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Al efecto
señaló lo siguiente:
- Que el ciudadano Gian Carlo Di
Martino Tarquinio, no estaba inscrito en el Registro Electoral del Municipio
Maracaibo, toda vez que, según se desprende de la copia certificada del
Registro Electoral del mencionado ciudadano, éste se encuentra inscrito en el
Centro de Votación N° 62570 de la Escuela Unitaria N° 68, el cual tiene como
dirección Cas Jobo Abojo, Carretera Perijá, Km. 16, en la Parroquia Los
Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Que el Alcalde Gian Carlo Di
Martino Tarquinio no cumplió con su deber de votar en el Municipio Maracaibo,
lo cual se evidencia, en su decir, de la copia certificada del Cuaderno de
Votación N° 62.570, de la Mesa N° 1, Tomo 1, correspondiente a la Parroquia Los
Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, emitida por la Oficina Nacional
del Registro Electoral; por tanto, ejerció el voto en un Municipio distinto a
la entidad por la cual fue candidato.
- Indicó que el artículo 52 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal establece como condición para ser Alcalde el
haber votado en la entidad por donde se es candidato a Alcalde, bajo pena de
estar incurso en los supuestos de pérdida de la investidura.
- Que en forma errónea y en abierta infracción
a la Ley se pretende aludir al artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política para evadir las condiciones para ser Alcalde exigidos en
el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda vez que una
“verdadera interpretación” del referido artículo 270 “crea una excepción a la
condición de tener no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio o
Distrito”, entendiendo como residencia a los solos fines de postularse como
candidato a Alcalde, cualquiera de los Municipios donde resida la persona
postulada, siempre y cuando se trate del Área Metropolitana respectiva.
-
Que la Resolución Especial N° 000309162, dictada por el Consejo Nacional
Electoral, en fecha 09 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral
N° 57 el 20 de marzo de 2000, determinó
las distintas Áreas Metropolitanas a nivel nacional, y en el caso del Área
Metropolitana de Maracaibo en el Estado Zulia se estableció que está integrada
por las capitales de los Municipios Maracaibo, Mara, La Cañada de Urdaneta,
Jesús E. Losada y San Francisco; por tanto, la excepción de residencia sólo es
posible si el postulado reside en cualquiera de esas capitales.
-
Que la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia,
lugar donde votó el ciudadano Gian Carlo Di Martino Tarquinio, no forma parte
del Área Metropolitana de Maracaibo, conforme se desprende de la Ley de
División Político Territorial del Estado Zulia, de fecha 08 de marzo de 1995,
publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 256 del Estado Zulia.
En
virtud de todas las anteriores consideraciones es por lo que el recurrente
solicita de esta Sala se declare la pérdida de investidura de Alcalde del
ciudadano Gian Carlo Di Martino Tarquinio.
II
ARGUMENTOS
DE LA PARTE ACCIONADA
En
fecha 10 de agosto de 2001, compareció el ciudadano Gian Carlo Di Martino
Tarquinio, en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
debidamente asistido por los abogados Honorio Castejon Sandoval y Alfredo
Castejon Méndez, antes identificados, y presentó su escrito de defensa, en el
cual expuso:
Alegó
la existencia de la “cosa juzgada administrativa”, según se desprende de la
decisión dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N°
001129-2562, de fecha 29 de noviembre de 2000, por la cual el referido ente
electoral declaró sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Gualberto
Faneite, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
Al
respecto señaló que el Consejo Nacional Electoral emitió un “pronunciamiento
positivo” y dejó establecido que habiendo el recurrente ejercido su derecho al
voto en uno de los Municipios que integran el Área Metropolitana de Maracaibo,
debe entenderse que se cumplió con el requisito de residencia previsto tanto en
las normas electorales como en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
A
todo evento, indicó que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela consagró determinados supuestos de elegibilidad para los cargos “de
especie”, limitándoles a las solas condiciones subjetivas de ser venezolano,
mayor de veinticinco años y de estado seglar, no considerando dentro de ellas
la de estar inscrito en el Registro Electoral en la entidad por la cual se
postula, ni haber ejercido el derecho al voto en esa misma jurisdicción, como
antes era requerido por la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
III
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Se
contrae la presente solicitud a decidir sobre la pérdida de investidura del
Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano Gian Carlo Di
Martino Tarquinio, fundada en que el mencionado funcionario estaría incurso en
uno de los supuestos contemplados en el artículo 68 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal. Específicamente se alega que el ciudadano Alcalde estaría
incurso en la causal primera a que se refiere la norma aludida, esto es, por la
inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y 56 de
la Ley.
Aduce
asimismo el solicitante como complemento de su petición, que el ciudadano
Alcalde ejerció su derecho al voto en otra localidad, lo que corrobora a su
parecer, que no tenía fijada su residencia en el Municipio Maracaibo.
La
Sala observa:
El
artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal reza textualmente:
“Artículo 68:
La investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes causas:
1º La inexistencia de
alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y 56 de esta Ley;
2º Contravención a lo
dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3º del artículo 67; y,
3º Por sentencia
condenatoria definitivamente firme a pena de presidio o prisión por delitos
comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.
El Concejo o Cabildo, en los supuestos previstos en los ordinales 1º, 2º
y 3º del presente artículo, declarará, por simple mayoría la pérdida de investidura
en sesión especial convocada expresamente con dos (2) días de anticipación, por
lo menos, pero sólo cuando la decisión se fundamente en lo previsto en los
ordinales 1º y 2º de este artículo, podrá ser recurrida por ante la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá decidir
conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.
Si el Concejo o Cabildo se
abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano del Municipio o Distrito
podrá solicitarla ante dichos organismos y transcurridos treinta (30) días sin
que se produzca la declaración o producida ésta en sentido negativo, podrá el
particular recurrir por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia.”
La
norma citada contiene entonces no sólo los supuestos que acarrean la pérdida de
investidura del Alcalde o Concejal, sino el procedimiento que a tal fin debe
seguirse, así como igualmente prevé cuáles de los pronunciamientos que se
produzcan o se omitan, son recurribles jurisdiccionalmente ante esta Sala
Político-Administrativa.
Así,
las causas que según dicho dispositivo acarrean la pérdida de investidura
serían, resumidamente:
-
La inexistencia de alguna de las condiciones que exige la Ley Orgánica de
Régimen Municipal u otras normas especiales para ser Alcalde o Concejal.
-
Que el funcionario no esté residenciado en el Municipio o Distrito, o desempeñe
cargos de cualquier naturaleza en la administración Municipal o Distrital o en
Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles y otros
organismos descentralizados del Municipio; y,
-
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, a pena de prisión
por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones con
ocasión de estas.
Puede
advertirse que existen dos causales de pérdida de investidura del cargo de
Alcalde o Concejal, relacionadas con el incumplimiento del requisito de
residencia del funcionario referidas a supuestos distintos, pues mientras el
artículo 52 eiusdem, alude a tal exigencia como condición de
elegibilidad
del cargo de Alcalde; el artículo 53 ibidem, en cambio, establece una
obligación de residencia a objeto del ejercicio del cargo.
Entonces,
el primer supuesto que es el esgrimido para sustentar la solicitud de pérdida
de investidura, consiste en el acatamiento de una condición para la
elegibilidad del cargo, lo que de inmediato sugiere su vinculación con los
procesos electorales. Se trata de la observancia de las condiciones contempladas en la Constitución y las leyes
para poder postularse como candidato y ser elegido en sufragio, en este caso,
como Alcalde.
Por
otra parte, si bien la figura está consagrada en la Ley Orgánica de Régimen
Municipal como una de las causales de la pérdida de investidura del
funcionario, ello no contradice su naturaleza típicamente electoral, sino que
se concibe como el mecanismo de control diseñado en la Ley para remediar la
inadvertencia en que puede haber incurrido la administración electoral, al
verificar las condiciones de elegibilidad de los aspirantes.
Ahora
bien, dado
que el conocimiento de las causas ante este Alto Tribunal debe distribuirse
atendiendo al criterio de la afinidad existente entre la materia debatida en el
caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas que lo integran, es
necesario examinar la vinculación del asunto a que se contrae el presente caso
con el campo atribuido en el nuevo texto constitucional a la jurisdicción contencioso electoral,
prevista en su citado artículo 297.
En ese orden de ideas, el propio Texto Fundamental, en su artículo 293
define el alcance de las funciones del Poder Electoral, discriminándolas así:
"1º.- Reglamentar las leyes electorales y
resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2º.- Formular su presupuesto, el cual tramitará
directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3º.- Emitir
directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4º.- Declarar la nulidad total o parcial de las
elecciones.
5º.- La organización, administración, dirección y
vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de
representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6º.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale
la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras
organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y
organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos
eleccionarios.
7º.- Mantener, organizar, dirigir, y supervisar el
registro civil y electoral.
8º.- Organizar la inscripción y registro de las
organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las
disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la Ley. En
especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y
cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus
autoridades legítimas y sus
denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9º.- Controlar, regular e investigar los fondos de
financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10º.- Las demás que determine la ley."
Siendo éstas las particulares manifestaciones de la rama del Poder
Público aludida, y dada la intención del constituyente de lograr la
especialización de la materia, serán las cuestiones suscitadas a partir de
actos dictados en el ejercicio de tales atribuciones, las destinadas al
conocimiento y decisión por la indicada jurisdicción contencioso electoral.
(Art. 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Bajo las anteriores premisas, la hipótesis del artículo 68 ordinal 1°
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, relacionada con la inexistencia de la
condición exigida en el artículo 52 eiusdem, guarda, en criterio de la
Sala, estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral, especialmente en
lo vinculado a la organización, administración, dirección y vigilancia de los
actos relativos a elección de cargos de representación popular de los Poderes Públicos y, por ende,
con la materia atribuida al conocimiento de la jurisdicción electoral.
En
efecto, esa nota característica resulta aún más evidente en el caso bajo
estudio, si se considera que el alegato que sustenta la presente solicitud,
como consta en autos, ha sido previamente planteado ante las autoridades
electorales correspondientes, mediante los recursos administrativos previstos
en la Ley, obteniéndose el pronunciamiento respectivo, lo que permite su
impugnación ante la jurisdicción electoral. Así, de conocer y pronunciarse esta
Sala sobre la procedencia de la pérdida de investidura del ciudadano Alcalde
Gian Carlo Di Martino Tarquinio, fundada en el incumplimiento del artículo 52
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se estaría emitiendo un fallo sobre
materia que podría ser objeto de análisis por la Sala Electoral de este Alto
Tribunal, en el caso de que el solicitante ejerza los recursos contencioso
electorales correspondientes, presentándose el riesgo de fallos
contradictorios, lo cual ciertamente es ajeno al sentido de la necesaria
seguridad jurídica y al propósito del legislador.
En
conclusión, ante la solicitud presentada a objeto que se declare la pérdida de
la investidura de Alcalde del ciudadano Gian Carlo Di Martino Tarquinio,
fundada en el incumplimiento de una norma referida a las condiciones
de elegibilidad del Alcalde (Arts 68. Ord. 1° y 52 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal); para esta Sala, tal situación debe necesariamente, plantearse ante
los órganos de la jurisdicción contencioso electoral encargados de velar por la
confiabilidad, imparcialidad, transparencia y exigencias de los procesos
electorales; resultando forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente
solicitud, de conformidad con lo
establecido en el artículo 84 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los
razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de pérdida de
investidura de Alcalde del ciudadano Gian
Carlo Di Martino Tarquinio, formulada por el ciudadano Gualberto
Faneites, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 2° de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se revoca la
decisión de esta Sala dictada en fecha 19 de julio de 2001.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
trece (13) días del mes de noviembre de 2001. Años 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El VicePresidente
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJIA CALZADILLA
Exp. Nº 2001-0509
LIZ/lmb.-
En catorce (14) de noviembre del año dos mil uno, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02680.