MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 8454
El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante Oficio N° 1.443 del 12 de noviembre de 1991, remitió a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Ivette Ochoa Guerra, en su carácter de abogada adjunta a la Dirección de Asuntos Fiscales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; contra la sentencia dictada por el tribunal remitente en fecha 14 de octubre de 1991, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Danilo Sansón, titular de la cédula de identidad N° 9.966.618, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA ATLÁNTICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 571, Folios 110 al 119, Tomo 6 del 3 de mayo de 1974, asistido por el abogado Jaime Parra Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.875, contra las planillas de liquidación números 08-10-61-000547, 08-10-61-000548, 08-10-65-00032, 08-10-61-545, 08-10-61-000546, 08-10-6500053, 08-10-61-000149 y 08-10-61-000150, las cinco primeras del 25 de septiembre de 1985 y las restantes del 25 de agosto de 1986, en concepto de Impuesto Sobre la Renta y Multas para los ejercicios 1979 y 1980.
El 26 de noviembre de 1991, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación.
El 15 de enero de 1992, comenzó la relación.
En la misma fecha, los abogados Evelyn Marrero Ortiz, Marina Pirela Montezuna, Sebastiana Aloisio de Martín, Ivette Ochoa Guerra y Otros, en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República y en representación del Fisco Nacional, formalizaron la apelación interpuesta.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia por decisión de fecha 19 de febrero de 1992, declaró que la formalización de la apelación había sido presentada tempestivamente.
En fecha 12 de febrero de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
Por escrito del 5 de marzo de 1992, el abogado Jaime Parra Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, ratificó su solicitud de adhesión presentada ante el a quo en fecha 11 de noviembre de 1991 a la apelación interpuesta por la representante del Fisco Nacional.
El 11 de marzo de 1992, las partes consignaron sus escritos de informes, se ordenó agregarlos a los autos y se dijo “Vistos”.
Por diligencia del 26 de abril de 1994, el abogado Rafael Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó que se dictase sentencia.
El 3 de mayo de 1994, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala.
El 3 de octubre de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel
Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de
diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes
indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia del 4 de octubre de 2001, el
abogado Freddy Suárez Alcalde, actuando en su carácter de representante de la
Procuraduría General de la República, solicitó que se dictase sentencia.
Pasa la Sala a
decidir, y a tal efecto observa:
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del
dispositivo transcrito, contenido en la referida ley orgánica en su Título V,
que regula los procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este
Máximo Tribunal, puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal
de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la
persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo
señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del
proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a
los dispositivos que integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció
en fallo de fecha 13 de febrero de 2001, respecto a la aplicabilidad y alcance
del mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a
los procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser
objeto de una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los
términos siguientes:
“ (...) De manera, pues, que a los efectos
de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal
Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren
su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86;
conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que
opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la
causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho
término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del
procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará
consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se
trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por
tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le
son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de
inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera
intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid.
caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios
se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después
de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de
impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o
ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal
criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el
artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención
de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se
violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la
Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así,
declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del
proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden
público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto
quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente
la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente
establecidos.
Por último,
esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley
bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone:
(...).
En efecto,
cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en
el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no
están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los
informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del
texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de
las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y
de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los
procedimientos que se ventilan ante
este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la
incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder
Público.”
(Sentencia en ponencia
conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de
2001. Caso: Molinos San Cristóbal)
Ahora bien,
circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas
procesales que integran el presente expediente, pudo esta Sala constatar que la
causa estuvo paralizada en las siguientes oportunidades: desde el 11 de marzo
de 1992, fecha en la cual las partes consignaron sus escritos de informes y se
dijo “Vistos”, hasta el 26 de abril de 1994, fecha en la cual el abogado Rafael
Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
recurrente, solicitó que se dictase sentencia; y desde la fecha antes indicada,
hasta 4 de octubre de 2001, fecha en la cual la Procuraduría General de la
República ratificó su pedimento. En tal sentido, se observa que la causa estuvo
paralizada en una primera oportunidad por más de dos (2) años y luego por más
de siete (7) años; por tanto, cumplidos los extremos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la materia
debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa, resulta
forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de
la instancia en este proceso. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 eiusdem, queda firme la sentencia apelada, dictada por el a quo en fecha 14 de octubre de 1991.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del
año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJIA CALZADILLA
Exp. Nº 8454
LIZ/vwb.-
En veinte
(20) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 02704.