Exp.
N° 12372
La abogada Reyes Cuchilla Sánchez, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 33.177, actuando en su carácter de apoderada judicial
del ciudadano HORACIO RAMÓN QUIJADA
RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.184.974 solicitó,
mediante diligencias consignadas en fechas 03 de noviembre de 1998, 09 de mayo
de 2000 y 23 de noviembre de 2000, que esta Sala imponga costas procesales,
decrete medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y ordene a la sociedad mercantil RADIO GUANIPA C.A., el cumplimiento de
la sentencia N° 74, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia, la cual fue publicada el 10 de febrero de 1998.
El 11 de mayo de 2000 se dio
cuenta del cambio de estructura y denominación de este Máximo Tribunal, en
virtud de la entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma fecha se
designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2001, se dio cuenta de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional
en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del 22 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Sala Político
Administrativa el 27 de diciembre de dicho año; y se ordenó la continuación de
la causa, ratificándose como Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Pasa la Sala a proveer sobre las anteriores solicitudes, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1.- En fecha 27 de junio de
1990, mediante Resolución N° 729, emanada del Ministro del Trabajo, fue
confirmada la Providencia Administrativa de fecha 24 de abril de 1989 dictada
por la Inspectoría del Trabajo con sede en El Tigre y San Tomé del Estado
Anzoátegui, que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de
salarios caídos interpuesta por el ciudadano HORACIO RAMÓN QUIJADA en virtud
del despido de éste, efectuado el 01 de noviembre de 1988, por la sociedad
mercantil RADIO GUANIPA C.A.
2.- La sociedad mercantil
RADIO GUANIPA C.A demandó ante la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia la nulidad del acto administrativo ministerial, la
cual, mediante sentencia N° 325, publicada en fecha 12 de mayo de 1994, declaró
sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° 729, la cual
quedó definitivamente firme en todas sus partes.
3.- Solicitada la ejecución
del acto administrativo firme en virtud de la decisión de esta Sala, ante la
Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia administrativa originaria, la
empresa RADIO GUANIPA C.A. se negó a cumplir la orden de reenganche y a
cancelar los salarios caídos debidos al trabajador reclamante, y luego de
seguirse el procedimiento de multa previsto en la Ley del Trabajo, sin
resultados, la apoderada del trabajador acudió a la vía judicial para solicitar
que se hiciese efectiva la decisión que favorecía a su representado. En fecha
29 de marzo de 1995, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, dictó una auto mediante el cual se abstuvo de efectuar
la ejecución contenida en la Providencia Administrativa, por considerar que
correspondía a la Administración la ejecución de sus propias decisiones.
4.- Apelado por el
trabajador reclamante el auto anterior, en fecha 19 de diciembre de 1995 el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la apelación,
por considerar que el asunto se refería a una cuestión contenciosa del trabajo
para la cual el poder judicial sí tenía
jurisdicción; y ante la negligencia del órgano administrativo que debió
ejecutar la decisión, que había puesto en estado de indefensión e incertidumbre
al trabajador, el órgano competente era el tribunal del trabajo para proceder a
la ejecución de la resolución de la Inspectoría del Trabajo. Contra esta última
decisión, el apoderado judicial del RADIO GUANIPA C.A. solicitó la regulación
de la jurisdicción, por lo cual fue remitido el expediente a la Sala Político
Administrativa para la decisión correspondiente.
5.- Mediante decisión N°
334, de fecha 22 de mayo de 1996, la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia declaró que la ejecución de la sentencia corresponde
únicamente a los tribunales, por lo cual decretó la ejecución de la sentencia
por ella dictada el 12 de mayo de 1994; advirtió, frente al desacato a una
decisión dictada por ella, a los jueces, abogados y a todo ciudadano, del deber de dar fiel y cabal cumplimiento a
las decisiones judiciales; y comisionó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, para que en un lapso de cinco días contados a
partir de la recepción del fallo, procediese a efectuar la ejecución decretada.
6.- El 13 de agosto de 1996, el Juzgado
Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cumplimiento
de la comisión conferida se constituyó en la sede de la sociedad mercantil
RADIO GUANIPA C.A.. En esta oportunidad, el apoderado judicial de dicha empresa
manifestó que oponía la prescripción a la ejecución que pretendía efectuar el
tribunal y que (omissis...) “mi
representada no está obligada ante la arbitrariedad de este acto, a dar
cumplimiento al mismo, hasta que el tribunal
comitente se pronuncie sobre los medios de defensa ejercidos
(omissis...)”. No obstante lo anterior, el tribunal comisionado ratificó la
obligatoriedad de la empresa de proceder al reenganche del trabajador y
cancelarles los salarios caídos.
El 14 de agosto de 1996, el
ciudadano Horacio Ramón Quijada Rodríguez consignó diligencia ante el tribunal
comisionado, señalando que no fue reincorporado en sus labores habituales y que
tampoco le fueron pagados los salarios caídos, y mediante auto de esa misma
fecha, dicho tribunal, sin hacer ningún pronunciamiento sobre el contenido de
esa diligencia, ordenó la devolución del expediente a la Sala Político
Administrativa.
7.- Mediante escrito consignado el 20 de octubre de 1997, la abogada
Reyes Cuchilla Sánchez solicitó a la Sala Político Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia que se remitiese nuevamente el
expediente al tribunal comisionado para que continuara la ejecución de la
sentencia, la cual fue interrumpida sin ninguna razón por el tribunal
comisionado, el cual se abstuvo de imponer sanciones por desacato a la sociedad
mercantil obligada y no cumplió con la comisión que se le confiriera.
En fecha 10 de febrero de 1998 la
Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia N° 74, la cual estableció en su parte dispositiva, lo
siguiente:
“De los hechos que se han expuesto anteriormente resulta claramente
palpable que la empresa demandada, por instrucciones emanadas de su apoderado
judicial, abogado Rafael Pérez Anzola, hijo, valiéndose de una serie de
subterfugios, ha pretendido no sólo desconocer, sino que se niega a dar
cumplimiento a varias decisiones jurisdiccionales, entre ellas, tres (3) fallos
emanados de este Supremo Tribunal, en franca violación de los artículos 21,
523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no
puede convalidar este Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual, de la manera más categórica,
nuevamente declara que el poder judicial
venezolano tiene jurisdicción para ejecutar el reenganche y pago de los
salarios caídos del trabajador HORACIO
QUIJADA por parte de la empresa RADIO
GUANIPA C.A., pues se trata de la ejecución de una decisión judicial
definitivamente firme, dictada por esta Sala Político Administrativa (ya no de
un acto administrativo), pasada en autoridad de cosa juzgada, de fecha 12 de
mayo de 1994 y, asimismo ratifica la
comisión conferida en fecha 22 de mayo de 1996, para practicar dicha ejecución, al Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, quien
deberá actuar conforme a las previsiones establecidas en los artículos 21 y 526
del Código de Procedimiento Civil.”
En el mismo fallo la Sala
ordenó, en virtud del desacato a sus decisiones jurisdiccionales por parte de
los propietarios de RADIO GUANIPA C.A., remitir copia de su decisión a la
Cámara de Radiodifusión y a su delegación en Anzoátegui, para que dichos
organismos adoptasen las medidas pertinentes en relación con ese caso.
Igualmente ordenó remitir
copia de dicha sentencia a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y
a los Colegios de Abogados del Distrito Federal y Estado Anzoátegui, con el
objeto de que dichos organismos gremiales resuelvan sobre las sanciones a que
haya lugar, en virtud de la conducta asumida por el abogado RAFAEL PEREZ
ANZOLA, hijo, que a juicio de la Sala, resulta violatoria de varias
disposiciones del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de la Ley
de Abogados y del Código de Procedimiento Civil.
8.- El 17 de marzo de 1998,
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
con sede en El Tigre, se constituyó en la sede de la sociedad mercantil RADIO GUANIPA
C.A., a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por este Máximo
Tribunal. En el acta levantada al efecto se dejó constancia, respecto del
reenganche a sus labores del trabajador, lo siguiente:
“(Omissis...)... el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión
conferida y procede igualmente a efectuar el reenganche del trabajador Horacio
Quijada Rodríguez en sus labores habituales como locutor, y asimismo, hace
saber a la notificada que se deben tomar las medidas conducentes para incluir
al trabajador en las nóminas de la referida empresa y proceder de inmediato al
pago de los salarios caídos tal como fue acordado en la Comisión conferida a
este Tribunal”...(...)“...el Tribunal aclara que al inicio de este acto se
ordenó la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y asimismo
ratifica a la empresa la reincorporación en el horario que tenía para la fecha
de su despido, quedando en este acto reenganchado el trabajador y cumpliendo
así de esta manera la comisión que le fue conferida”.
Con relación al pago de los
salarios caídos, el acta del tribunal comisionado deja constancia de lo
siguiente:
“(Omissis..) Seguidamente la notificada ciudadana BRISILIA HERNÁNDEZ,
antes identificada y con el carácter expresado, expone: ante la ejecución
forzada realizada por este Tribunal en este acto, dentro del plazo de los
próximos días hábiles, la empresa Radio Guanipa C.A. consignará ante el
Tribunal los salarios caídos, vale decir, indemnización de daños y perjuicios
por mandato de la Ley y judicialmente, una vez verificada cualitativamente como
cuantitativamente la procedencia de los mismos según nuestra más calificada
doctrina científica y de nuestros Máximos Tribunales, en lo relativo al caso en
concreto lo cual se realizará dentro del plazo de los próximos tres (3) días
hábiles. En este estado interviene el ciudadano HORACIO QUIJADA, asistido por
la Dra. REYES CUCHILLA y expone: Visto el plazo solicitado para consignar por
parte de la empresa Radio Guanipa C.A. el pago de los salarios caídos de tres
(03) días hábiles, en este acto aceptamos el mismo y solicitamos sea
reincorporado a sus labores habituales como locutor en un horario de trabajo
comprendido entre las 8:30 p.m. hasta las 12:00 post meridiam, a partir de la
presente fecha.”
Posteriormente, el 18 de
marzo de 1998, el ciudadano Horacio Quijada, asistido por la abogada Reyes
Cuchilla Sánchez, denunció ante el tribunal comisionado que habiéndose
presentado a laborar en el horario establecido por el acta de ejecución de
sentencia, los ciudadanos César Bucarito y César Bastardo, Locutor de Guardia y
Operador de Guardia de RADIO GUANIPA C.A., respectivamente, le informaron que
no tenían órdenes de la dirección para que el desempeñara sus labores, por lo
cual no le fue permitido el uso de los micrófonos y que desconocían la
situación planteada con ocasión del reenganche; permitiéndole, sin embargo,
quedarse en la estación de radio, así como firmar la carpeta de entrada y
salida del personal. En consecuencia, solicitó al tribunal comisionado un
pronunciamiento en relación con el desacato a las órdenes del tribunal y a las
de la entonces Corte Suprema de
Justicia.
El 20 de marzo de 1998, la
apoderada del trabajador Horacio Quijada, abogada Reyes Cuchilla Sánchez,
solicitó al tribunal comisionado que dejara constancia de haberse cumplido el
lapso para la consignación de los salarios caídos por parte de la empresa RADIO
GUANIPA C.A., y que la mencionada sociedad mercantil no se presentó ante el
Tribunal para efectuar el pago.
Con relación a las
peticiones contenidas en las diligencias reseñadas, en fecha 23 de marzo de
1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, dictó un Auto, que es del tenor siguiente:
“(Omissis..)..Es criterio casi unánime de los Tribunales del Trabajo,
que la sentencia que declara con lugar la calificación de despido impone la
obligación al patrono de reenganchar al trabajador en sus labores habituales,
pero que esa obligación es una obligación de hacer, que no tiene forma
compulsiva de hacerse cumplir lo que conlleva ante esa contumacia que el
trabajador se vea privado de lograr el reenganche porque como no existe forma
de cumplir por equivalente prevista por el legislador, la consecuencia que ello
acarrea al patrono en que se continúen causando los salarios caídos, hasta que
el patrono sujeto obligado por la sentencia cumpla con la orden de reenganchar
al trabajador u opte por pagarle de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica
del Trabajo.- También se advierte que las decisiones en materia de calificación
de despido, cuando son declaradas con lugar conllevan como accesoria a la
condena del reenganche, el pago de salarios caídos hasta que cumpla con el reenganche
o se opta por el cumplimiento por equivalente.-
De tal manera que son las partes las que pueden poner fin al
procedimiento, el patrono pagando los conceptos a que se refiere el artículo
125 o bien, el trabajador, ante la negativa del patrono de reengancharlo opta
por acudir a la vía ordinaria para demandar los conceptos que le corresponden
de acuerdo a la Ley.-“
En la misma fecha, 23 de
marzo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, dictó un nuevo Auto, en cuyo texto se lee:
“Cumplida como ha sido la presente comisión, se acuerda la devolución a
la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la última sentencia y
acta parcialmente transcritas, esta Sala observa que el Juzgado comisionado
para ejecutar la decisión de fecha 10 de febrero de 1998, no llevó a cabo, con
base en discutibles argumentos, el mandamiento contenido en la comisión que le
fue conferida. Si bien se constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se constituyó a las 2: p.m. del
17 de marzo de 1998 en la sede de la empresa para proceder a la ejecución del
reenganche; y que en dicho acto, la persona que fue notificada en
representación de la empresa manifestó su acatamiento a la orden judicial,
surgen, de las posteriores diligencias consignadas por la apoderada del
trabajador ante ese tribunal, y fundamentalmente del Auto de fecha 23 de marzo
de 1998 dictado por el tribunal comisionado, el cual provee sobre las denuncias
y solicitudes de este último, que el trabajador no fue efectivamente reenganchado
en sus labores habituales.
En efecto, conforme al acta
citada, que se inicia a las 2:00 p.m. del 17 de marzo de 1998 y concluye a las
3:45 p.m., la empresa manifestó que acataba la orden judicial, por lo cual el
trabajador aceptó reincorporarse a sus labores en su horario habitual, a partir
del las 8:00 p.m. de ese mismo día.
Sin embargo, como consta del
auto de fecha 23 de marzo de 1998, el trabajador no fue efectivamente
reenganchado en el día ni hora previamente acordados, toda vez que se deriva
del referido auto, que éste no pudo realizar labor alguna relacionada con las
funciones habituales de su oficio; y que transcurridos los 03 días fijados para
que se le cancelaran los salarios caídos, tampoco se verificó dicho pago.
Por otra parte, del auto de
la misma fecha, 23 de marzo de 1998, dictado por el tribunal comisionado, se
verifica que dicho órgano judicial consideró cumplida la comisión ante la
presunta imposibilidad fáctica de hacer cumplir una obligación de hacer, como
es la del reenganche del trabajador y, con relación a dicha supuesta
imposibilidad, consideró que sólo las partes podían poner fin al procedimiento,
así: el patrono cumpliendo con la orden de reenganche, y en caso contrario, el
trabajador acudiendo a la vía ordinaria para obtener, por equivalente, lo
estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con la situación
planteada, en criterio de la Sala, la comisión conferida al Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no facultaba a éste para
pronunciarse, como lo hizo, sobre las hipotéticas consecuencias que muchos
tribunales del trabajo derivan acerca del incumplimiento por parte del patrono
obligado a hacerlo, del reenganche del trabajador; y mucho menos para indicarle
a este último que debía transitar la vía ordinaria para obtener el pago de sus
prestaciones sociales conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
pues tales hipótesis no fueron planteadas por la Sala en la comisión, que sólo
para la ejecución de una sentencia, le confirió.
En todo caso, ante la
persistencia en el no acatamiento a la orden judicial de reenganche, los
efectos jurídicos que tal negativa conlleva, sólo correspondía determinarlas,
si fuere el caso, al tribunal comitente.
Ahora bien, visto los hechos
anteriormente reseñados, esta Sala es del criterio que entre el trabajador
favorecido por una orden administrativa que dispuso su reenganche a su lugar
habitual de trabajo y en las mismas
horas que laboraba al momento de su ilegal despido, orden administrativa que en
virtud de los múltiples incidentes procesales ya descritos, devino en una orden
judicial de reenganche, ratificada por la máxima instancia judicial de la
República, por una parte; y la sociedad mercantil obligada a acatar dichas
decisiones judiciales, subsiste, en toda
su extensión, el vínculo laboral que los une, pues de autos está plenamente
demostrado que RADIO GUANIPA C.A. no ha dado cabal cumplimiento a la expresa y
reiterada decisión emanada de este Alto Tribunal.
En tal virtud, hasta tanto
no exista constancia fehaciente en autos de que se ha cumplido en toda su
extensión el mandato judicial contenido en las decisiones de fechas 12 de mayo
de 1994, 22 de mayo de 1996 y 10 de febrero de 1998, las cuales se ratifican en
el presente fallo, los salarios caídos que se deben al trabajador reclamante se
seguirán causando, hasta tanto se verifique el cumplimiento de la orden de
reenganche. Así se declara.
Por otra parte, visto que
los salarios caídos se adeudan desde la fecha del ilegal despido del cual fue
objeto el trabajador, el día 1° de noviembre de 1988, constituyen una deuda de
valor por ser cantidades de dinero que se adeudan en función de una relación
laboral, se ordenará en el dispositivo del fallo, de oficio, una experticia
para determinar, con base al salario de Bs. 3.330 mensuales, lo adeudado hasta
la fecha de la publicación del presente fallo, con la correspondiente
corrección monetaria, para con sus resultados dictar el correspondiente decreto
de ejecución que abarcará el doble de lo adeudado, más las costas del proceso.
Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, DECLARA:
1.- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO DIO CUMPLIMIENTO a la comisión conferídale por la sentencia N°
74 de fecha 10 de febrero de 1998; por lo cual, RATIFICA en los mismos términos la referida comisión, esto es, que
debe dicho tribunal EJECUTAR el
reenganche del trabajador HORACIO RAMÓN
QUIJADA a su mismo puesto de trabajo y en el horario que tenía al momento
de ser despedido; y el pago de los salarios caídos correspondientes, lo cual
deberá ejecutarse en un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la
recepción de la misma.
2.- SE
ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que efectúe
experticia complementaria del presente fallo, para lo cual deberá remitir a
esta sede, en un plazo no mayor de 30 días continuos, informe en el que precise
la cantidad que resulte de calcular, por concepto de salarios caídos, un
salario de Bs. 3.330,00 mensuales desde el 01 de noviembre de 1988, hasta la
fecha de publicación de esta sentencia, ajustadas monetariamente de acuerdo al
Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas.
3.- POR CUANTO la Sala verifica en el presente caso, una actitud de
rebeldía y contumacia por parte de la sociedad mercantil RADIO GUANIPA C.A. frente a un expreso mandato judicial, lo cual
constituye un irrespeto manifiesto a esta Sala, expresado en flagrante y
continuo desacato a tres decisiones jurisdiccionales emanadas de este Máximo
Tribunal, al incumplir una orden inequívoca, consistente en proceder a
reincorporar en sus labores habituales, y en el mismo horario de trabajo, al
ciudadano HORACIO RAMÓN QUIJADA
RODRÍGUEZ, como locutor de RADIO
GUANIPA C.A. y cancelarle, en forma inmediata, los salarios caídos, en el
entendido que dichos salarios se deben desde el momento de su ilegal despido,
corregidos monetariamente, hasta su efectiva reincorporación.
En tal virtud, de
conformidad con el artículo 172, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, SE ACUERDA remitir
copia certificada de esta decisión al Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines de que determine las sanciones correspondientes.
4.- SE RATIFICAN los oficios remitidos a la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y Colegios de Abogados del
Estado Anzoátegui, ordenados por la sentencia de fecha 10 de febrero de 1998,
así como el oficio dirigido a la Cámara Venezolana de Radio Difusión, a los
fines de que instruyan los correspondientes expedientes disciplinarios, tanto
al abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, hijo,
como a RADIO GUANIPA C.A., e
informen a esta Sala de las medidas adoptadas en relación con la actitud
desplegada por sus agremiados en la presente causa, violatorias de la ética que
deben mantener los afiliados a esas instituciones.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de
noviembre del año dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. N° 12372
LIZ/hmr
En veinte (20) de noviembre
del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
02707.