MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 12671
El ciudadano GILBERTO HUGO VELASCO SANSONETTI, titular de la cédula de identidad N° 2.970.960, asistido por el abogado José Rafael Blanco Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.718, interpuso en fecha 24 de mayo de 1996, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en fecha 8 de agosto de 1995, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el auto de fecha 23 de agosto de 1993, dictado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central de dicho organismo, por el que se declaró responsable en lo administrativo al accionante imponiéndosele una multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
El 28 de mayo de 1996, la Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de que remitiese el expediente administrativo.
El Juzgado de Sustanciación
por auto del 2 de julio de 1996,
admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó que se
practicasen las notificaciones de ley, así como publicar el cartel de
emplazamiento a los interesados.
El 24 de septiembre de 1996, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.
Por escrito del 10 de octubre de 1996, la abogada Andrea Teresa Montilla Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.261, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, se opuso a la solicitud de suspensión de los efectos del acto.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia por decisión del 13 de marzo de 1997, negó la solicitud de suspensión de los efectos del acto.
El 16 de abril de 1997, el
Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento, el cual fue
retirado por la parte actora en la misma fecha y consignada su publicación el
22 de abril del mismo año.
Mediante diligencia de fecha
29 de abril de 1997, la representante de la Contraloría General de la República
señaló que el expediente administrativo solicitado se encontraba anexo al
expediente N° 12.621.
El Juzgado de Sustanciación
el 8 de mayo de 1997, en vista de lo expuesto por la representante de la
Contraloría General de la República, constató que el expediente administrativo
anexo al expediente N° 1.261 guardaba relación con el presente caso, ordenando
que se agregase copia certificada del oficio por el cual fueron remitidos los
antecedentes administrativos al presente expediente.
El 29 de mayo de 1997, la
representante de la Contraloría General de la República consignó su escrito de
promoción de pruebas.
El 3 de junio de 1997, la
parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas.
Por autos del 14 de agosto
de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las
pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia del 21
de octubre de 1997, la parte accionante solicitó que el expediente fuese pasado
a la Sala en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa.
El 29 de octubre de 1997, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo,
fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.
El 11 de noviembre de 1997,
comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar
el acto de informes.
El 26 de noviembre de 1997,
la parte actora consignó su escrito de informes.
El 12 de febrero de 1998, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
El 11 de febrero de 1999, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León.
Por escrito del 11 de agosto de 1999, la abogada Velma Soltero de Ruan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.492, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, señaló que el recurso debía ser declarado sin lugar.
Por diligencia del 2 de
noviembre de 1999, la abogada Adriana Colmenares Medina, en su carácter de
representante de la Contraloría General de la República, solicitó que se
dictase sentencia.
El 24 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó
como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Mediante diligencia del 6 de febrero de 2001, la representante de la
Contraloría General de la República, solicitó que se dictase sentencia,
ratificando su pedimento el 8 de marzo de 2001.
Pasa la Sala a decidir, y a
tal efecto observa:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito,
contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los
procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal,
puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es
la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a
impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley,
a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que
integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en fallo de fecha 13
de febrero de 2001, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los
procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de
una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos
siguientes:
“ (...) De manera, pues, que a los efectos
de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal
Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como
norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su
pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme
a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la
perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya
permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento,
transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva,
independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a
motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo
de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la
verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta
Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que
los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los
Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber
de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los
litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre
acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser
objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo
Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los
efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o
a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto
recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley
corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto
impugnado.
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la
extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere
el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por
tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer
nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos
legalmente establecidos.
Por último,
esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley
bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone:
(...).
En efecto,
cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en
el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no
están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los
informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del
texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de
las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y
de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los
procedimientos que se ventilan ante
este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar
la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder
Público.”
(Sentencia en ponencia
conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de
2001. Caso: Molinos San Cristóbal)
Ahora bien,
circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas procesales
que integran el presente expediente, pudo constatarse que la causa ha estado
paralizada en las siguientes oportunidades: desde el 12 de febrero de 1998,
fecha en la cual terminó la relación y se dijo “Vistos”, hasta el 11 de agosto
de 1999, fecha en la cual la abogada Velma Soltero de Ruan, en su carácter de
Fiscal del Ministerio Público, señaló que el presente recurso debía ser
declarado sin lugar; y desde el 2 de noviembre de 1999, fecha en la cual la
representante de la Contraloría General de la República solicitó que se dictase
sentencia, hasta el 6 de febrero de 2001, fecha en la cual ratificó su
pedimento. En tal sentido, se observa que la causa estuvo paralizada en dos
oportunidades por más de un (1) año y que la parte recurrente no actúa en el
expediente desde el año 1997; por tanto, cumplidos los extremos previstos en
el artículo 86 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la
materia debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa,
resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de
la instancia en este proceso. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos
mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 12671
LIZ/vwb.-
En veinte
(20) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 02708.