MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 12671

El ciudadano GILBERTO HUGO VELASCO SANSONETTI, titular de la cédula de identidad N° 2.970.960, asistido por el abogado José Rafael Blanco Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.718, interpuso en fecha 24 de mayo de 1996, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en fecha 8 de agosto de 1995, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el auto de fecha 23 de agosto de 1993, dictado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central de dicho organismo, por el que se declaró responsable en lo administrativo al accionante imponiéndosele una multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

El 28 de mayo de 1996, la Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de que remitiese el expediente administrativo.

El Juzgado de Sustanciación por auto del 2 de julio de 1996,  admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley, así como publicar el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 24 de septiembre de 1996, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.

Por escrito del 10 de octubre de 1996, la abogada Andrea Teresa Montilla Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.261, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, se opuso a la solicitud de suspensión de los efectos del acto.

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia por decisión del 13 de marzo de 1997, negó la solicitud de suspensión de los efectos del acto. 

El 16 de abril de 1997, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la parte actora en la misma fecha y consignada su publicación el 22 de abril del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 1997, la representante de la Contraloría General de la República señaló que el expediente administrativo solicitado se encontraba anexo al expediente N° 12.621.

El Juzgado de Sustanciación el 8 de mayo de 1997, en vista de lo expuesto por la representante de la Contraloría General de la República, constató que el expediente administrativo anexo al expediente N° 1.261 guardaba relación con el presente caso, ordenando que se agregase copia certificada del oficio por el cual fueron remitidos los antecedentes administrativos al presente expediente.

El 29 de mayo de 1997, la representante de la Contraloría General de la República consignó su escrito de promoción de pruebas.

El 3 de junio de 1997, la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas.

Por autos del 14 de agosto de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia del 21 de octubre de 1997, la parte accionante solicitó que el expediente fuese pasado a la Sala en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa.

El 29 de octubre de 1997, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 11 de noviembre de 1997, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 26 de noviembre de 1997, la parte actora consignó su escrito de informes.

El 12 de febrero de 1998, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

El 11 de febrero de 1999, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León.

Por escrito del 11 de agosto de 1999, la abogada Velma Soltero de Ruan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.492, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, señaló que el recurso debía ser declarado sin lugar.

Por diligencia del 2 de noviembre de 1999, la abogada Adriana Colmenares Medina, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó que se dictase sentencia.

El 24 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 6 de febrero de 2001, la representante de la Contraloría General de la República, solicitó que se dictase sentencia, ratificando su pedimento el 8 de marzo de 2001.

Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:

 

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)  

            A partir del dispositivo transcrito, contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal, puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

            Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones:  falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en fallo de fecha 13 de febrero de 2001, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos siguientes:

     “ (...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos  que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.”

(Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)                               

 

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, pudo constatarse que la causa ha estado paralizada en las siguientes oportunidades: desde el 12 de febrero de 1998, fecha en la cual terminó la relación y se dijo “Vistos”, hasta el 11 de agosto de 1999, fecha en la cual la abogada Velma Soltero de Ruan, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, señaló que el presente recurso debía ser declarado sin lugar; y desde el 2 de noviembre de 1999, fecha en la cual la representante de la Contraloría General de la República solicitó que se dictase sentencia, hasta el 6 de febrero de 2001, fecha en la cual ratificó su pedimento. En tal sentido, se observa que la causa estuvo paralizada en dos oportunidades por más de un (1) año y que la parte recurrente no actúa en el expediente desde el año 1997; por tanto, cumplidos los extremos previstos en el  artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la materia debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis  la perención de la instancia en este proceso. Así se decide.

II

DECISIÓN

 

            Conforme a lo expuesto,  resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

  El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO 

                    Magistrada                                                                                                                                                 

La Secretaria,

 

       ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 12671

LIZ/vwb.-

En veinte (20) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02708.