MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 13644
El abogado José Ángel Marcano L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WENCESLAO JOSÉ MAGO MAGO, titular de la cédula de identidad N° 534.845, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 1997, interpuso ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia recurso de nulidad contra la negativa del ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Sucre de fecha 29 de enero de 1997, de protocolizar el documento por el cual se le adjudica un inmueble constituido por una “parcela de terreno de aproximadamente de cinco mil metros cuadrados (5000 Mt2), ubicada en el Sector denominado ‘Cruz de la Unión’, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre”, confirmada tácitamente por el MINISTRO DE JUSTICIA, ahora MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
El 27 de mayo de 1997, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó oficiar al Ministerio de Justicia para que remitiese el expediente administrativo.
El 22 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación, visto el Oficio N° 261 de fecha 10 de julio de 1997, mediante el cual fue remitido a la Sala el expediente administrativo, ordenó formar una pieza separada con el mismo.
El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 23 de julio de 1997, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como que se librase el cartel de emplazamiento a los interesados, a tenor de lo establecido en el artículo 125 eiusdem y por último acordó oficiar al Ministro de Justicia remitiéndole copia del presente auto.
El 29 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel respectivo, dicho cartel fue retirado por la parte actora el 4 de noviembre de 1997.
También el 4 de noviembre de 1997, mediante diligencia el referido apoderado judicial solicitó se abriese el cuaderno separado para que fuese tramitada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Dicho pedimento fue acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 5 de noviembre de 1997.
Por diligencia del 5 de noviembre de 1997, el representante del accionante consignó la publicación del cartel de emplazamiento.
El 3 de diciembre de 1997, en el cuaderno de medidas se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.
El 10 de diciembre de 1997, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 22 de enero de 1998.
Por diligencia del 8 de julio de 1998, el apoderado judicial de1 accionante, consignó “copia certificada del acta de remate del inmueble objeto del presente litigio” y solicitó que el expediente fuera pasado a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación. Dicho pedimento fue acordado por el Juzgado de Sustanciación el 9 de julio de 1998.
El 21 de julio de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó. Fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.
El 30 de julio de 1998, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 16 de septiembre de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la representante de la Procuraduría General de la República consignó su escrito de informes y se dejó constancia de que la parte actora consignó el suyo en fecha 13 de agosto de 1998.
Consta en el cuaderno de medidas decisión de la Sala Político Administrativa por decisión de fecha 29 de octubre de 1998, se acordó que el accionante debía consignar el acta de remate de adjudicación del inmueble.
El 3 de noviembre de 1998, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, por auto de la Sala se dejó constancia de la reconstitución de la misma y se ordenó la continuación del procedimiento.
El 16 de junio de 1999, la parte accionante consignó en el cuaderno de medidas el acta de remate y el escrito por el cual se niega la protocolización del documento.
Por auto del 22 de febrero de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En la misma fecha, en el cuaderno de medidas también se designó ponente al Magistrado antes indicado, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa
el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes
indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia del 21 de marzo de 2001, la abogada
María Teresa Machado de Merchán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.874,
en su carácter de representante de la Procuraduría General de la
República, solicitó que fuese declarada
la perención de la instancia.
El 26 de abril de 2001, el apoderado judicial del
recurrente mediante diligencia solicitó que se dictase sentencia.
Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito, contenido en la
referida ley orgánica en su Título V, que regula los procedimientos aplicables
a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal, puede la Sala deducir que el
fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono
del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista
su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual
comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con
este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que integran nuestra
legislación vigente, la Sala se pronunció en fallo de fecha 13 de febrero de
2001, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado artículo 86 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursan
ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de una declaratoria de
perención en razón de su paralización, en los términos siguientes:
“ (...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en
un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente
aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas
sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece
como obligada conclusión, que basta para que opere la perención,
independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya
permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento,
transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata,
así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto
de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son
imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de
inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención
del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA,
S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen
indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un
prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de
impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o
ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio,
además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87
eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la
instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen
normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el
control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así,
declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del
proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden
público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto
quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente
la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente
establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son
los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas
y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes
traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para
seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su
definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal,
evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada
respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.”
(Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político
Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y
examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente
expediente, pudo esta Sala constatar que la causa estuvo paralizada desde el 16
de junio de 1999, fecha en la cual la parte accionante consignó en el cuaderno
de medidas el acta de remate y el escrito por el cual se niega la
protocolización del documento, hasta el 21 de marzo de 2001, fecha en la cual
la abogada María Teresa Machado de Merchán, en su carácter de representante de
la Procuraduría General de la República, solicitó que fuese declarada la
perención de la instancia. En tal sentido, observa la Sala que la causa bajo
análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año; por tanto, cumplidos
los extremos previstos en el artículo
86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir
disposición especial aplicable a la materia debatida en la presente causa,
resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de
la instancia en este proceso.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y el cuaderno de medidas, devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 13644
LIZ/vwb.
En veinte (20) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02710.