El 08 de enero de 2001, la abogada Luisa Valera Marín, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.195, procediendo en el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL,
según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría
Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de
agosto de 1999, anotado bajo el Nº 57, Tomo 73 de los respectivos libros de
autenticaciones, ejerció recurso de
apelación para ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia contra la sentencia N° 07, dictada en fecha 09 de octubre
de 2000 por el Tribunal Accidental Nº 3 del Tribunal Superior Tercero de lo
Contencioso Tributario, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el
recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la
contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A.,
S.A.C.A.-S.A.I.C.A. (Licencia N
774), sociedad mercantil originalmente inscrita en el antiguo Juzgado de
Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, anotada bajo el Nº
123 y cuyos estatutos fueron modificados según consta en asiento inscrito en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda el 12 de enero
de 1983, bajo el Nº 42, Tomo 4-A Sgdo, contra la Resolución Nº DAF-267-93 de
fecha 10 de noviembre de 1993, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador
del Distrito Federal y suscrita por la Directora General de Rentas Municipales
de la Alcaldía del precitado Municipio (por delegación), mediante la cual se
liquidó a cargo de la referida sociedad mercantil reparo en concepto de
impuesto sobre patente de industria y comercio causados y no pagados, por la
cantidad de Bs. 3.255.508,31 y se le impone multa por monto de Bs.
6.511.016,62, por el ejercicio de actividades realizadas por dicha
contribuyente durante el período 01- 01-91 al
31-12-91.
Según consta en auto
fechado el 30 de enero de 2001, el tribunal de la causa oyó libremente dicha apelación y, en
consecuencia, remitió original del
expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia mediante oficio Nº 3.268 de la misma fecha.
El 06 de marzo del citado
año se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa
y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación de la presente
causa.
Mediante diligencia de
fecha 20 de marzo de 2001, la abogada María Cristina Jiménez, actuando en el carácter
de apoderada judicial de la sociedad mercantil referida supra, solicitó la devolución del instrumento poder inserto en
autos, previa su certificación, pedimento el cual fue acordado por esta Sala
según consta en auto fechado el día 21 del mismo mes y año.
La representante judicial del Municipio Libertador del
Distrito Federal formalizó oportunamente su apelación en fecha
22 de marzo de 2001, y luego, el 17 de abril del mismo año, los apoderados de
la sociedad mercantil contribuyente consignaron su escrito de contestación, a
través del cual, además, se adhieren a la apelación interpuesta por la
representante del Fisco Municipal, de conformidad con lo establecido en los
artículos 299, 300, 301 y 02 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar
el acto de informes de la presente causa, sólo compareció la abogada María
Cristina Jiménez, actuando en el carácter de apoderada judicial de la precitada
contribuyente y consignó el respectivo escrito. Se dijo VISTOS.
-I-
ANTECEDENTES
El acto administrativo controvertido en el caso de autos, se encuentra
contenido en la Resolución Nº DAF-267-93
de fecha 10 de noviembre de 1993, notificada el día 29 del mismo mes y año,
dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal y suscrita
por la Directora General de Rentas Municipales de la Alcaldía del precitado
Municipio (por delegación), mediante la cual se liquida a cargo de la referida
sociedad mercantil reparo en
concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio causados y no
pagados, por la cantidad de Bs. 3.255.508,31 y se le impone multa por monto de Bs. 6.511.016,62, por el ejercicio de actividades realizadas por
dicha contribuyente durante el período 01- 01-91 al 31-12-91.
Como antecedente del acto recurrido, consta en autos copia certificada
del Acta de Auditoria Fiscal signada Nº DAF-198-241-93 de fecha 30 de abril de
1993, contentiva de los resultados de la fiscalización practicada, conforme
a la orden Nº 241 del 25 de marzo de 2001, sobre el citado período económico de
la contribuyente por el ciudadano Salvador Contin, actuando como auditor fiscal
adscrito a la Dirección de Liquidación del aludido Municipio, de acuerdo a la
cual pudo advertir una supuesta diferencia entre los impuestos municipales
causados y los impuestos municipales pagados y, en consecuencia, imponer multa
al contribuyente, por haber incurrido en la infracción contemplada en el
artículo 74, literal “D” de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y
Comercio.
Ahora bien, contra la resolución citada ut supra, los abogados Jimmy
R. Mathison y Alberto
Blanco-Uribe Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 3.017 y 20.554, respectivamente, actuando en el
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.-S.A.I.C.A.,
supra identificada; representación que consta de
instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas en
fecha 13 de marzo de 1985, bajo el Nº 26, Tomo 5 de los respectivos libros de
registro de poderes, ejercieron en fecha 15 de diciembre de 1993 recurso
contencioso tributario, a partir de los siguientes argumentos impugnatorios:
1) Inmotivación absoluta, tanto del acta de
auditoría fiscal como de la resolución de reparo, ya que a su decir se omitió
expresar suficientemente las razones que justifican el proceder de la
Administración, además de su ambigüedad, inconsistencia y contradicción, en
apoyo a lo cual cita jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de
Justicia.
2) Violación del Derecho a la Defensa, como
consecuencia de la inmotivación que afecta los actos expedidos a cargo de la
contribuyente.
3) Respecto a la
multa que le fue impuesta por la presunta omisión de ingresos brutos, alega a
los efectos de su nulidad la incompetencia
de la Directora General de Rentas Municipales del referido Municipio para
aplicar dicha sanción, conforme a lo
establecido en la Resolución Nº 302 del 19 de julio de 1983, publicada en la
Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1.364 del 23 de julio del citado año.
Asimismo, alega la improcedencia de la mencionada sanción a consecuencia de la
improcedencia del reparo, aunado a la inmotivación que afecta a dicha multa.
4) Para el caso de desestimarse los argumentos precedentes,
se solicita “desaplicar por razones de inconstitucionalidad” (carácter
confiscatorio) la norma contenida en el artículo 74, literal “D” de la
Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio, con arreglo a lo establecido
en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, anuló la multa impuesta en dicha resolución, por un monto de Bs.
6.511.016,62, al estimar procedente el alegato de manifiesta incompetencia de
la Directora General de Rentas Municipales del referido Municipio, para
aplicar, en el caso de autos por delegación, la sanción dispuesta en el
artículo 74, literal “D” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio,
por cuanto pudo concluir que la atribución prevista en la norma citada ut supra no fue delegada a la referida
funcionaria, según se advierte de la Resolución Nº 302 del 19 de julio de 1983,
dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal
y publicada en la Gaceta Municipal de dicha entidad federal Nº 1.364 del 23 de
julio del citado año.
-III-
Una vez
impuestas las notificaciones de ley respecto al citado fallo, la apoderada
judicial del Fisco Municipal interpuso recurso de apelación contra el mismo
(08-01-01), el cual luego formalizó ante esta alzada mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2001, fundamentando
las razones que le asisten para contrariar la declaratoria de nulidad de la
sanción impuesta a la sociedad mercantil contribuyente, por incompetencia
manifiesta del funcionario firmante de la resolución impugnada, razones
limitadas a una breve reseña de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y de la sentencia Nº 738, dictada el 14 de
noviembre de 1996 por la Sala Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema
de Justicia, relativa a la anulabilidad de los actos administrativos.
Cabe destacar el accionar de los apoderados de la sociedad mercantil
contribuyente, quienes, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2001, dieron
contestación a la aludida fundamentación de la apelante y, además, ejercieron su adhesión
a la apelación principal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 299,
300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio que,
respecto a la procedencia de dicha figura en los procedimientos de segunda
instancia regidos por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, fue sentado por la Sala Especial Tributaria II en el fallo Nº 291,
dictado el 07 de abril de 1999.
Al efecto último citado, los apoderados de la contribuyente denuncian
que la sentencia apelada causa gravamen a su representada, derivado del
pronunciamiento del a quo que
confirmó el reparo formulado en el
Acta de Auditoría Fiscal Nº DAF-198-241-93 del 30 de abril de 1993 y ratificado
en la Resolución Nº DAF-267-93, expedida el 10 de noviembre del mismo año, por
monto de Bs. 3.255.508,31, ya que, a su decir, del mismo se evidencia que el
tribunal “desconoce totalmente cual es la
naturaleza del vicio de inmotivación absoluta del acto administrativo”,
pues pretende justificar la motivación del acta y resolución impugnadas por la
sola existencia de dos (2) cuadros demostrativos, atinentes a los ingresos
brutos y a los ingresos susceptibles de ser gravados con el impuesto de patente
de industria y comercio, sin que medie
en dicho fallo contenido analítico y
expreso en el examen de los hechos y juicios que
permitan establecer la existencia de la obligación tributaria.
Así también, la contribuyente aduce en su contestación que la
representación del Fisco Municipal en su formalización “desarrolla sin fundamento alguno el aspecto concerniente a la
incompetencia manifiesta de la Directora General de Rentas Municipales del
Municipio Libertador del Distrito Federal para imponer la sanción contenida en
el artículo 74, Literal “D” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio,
al negar que se trata de un vicio de incompetencia manifiesta y considerar que
en el presente caso se trata de un supuesto de anulabilidad del acto
administrativo”, solicitando pues la desestimación de dichos argumentos y,
a su vez, ratificando sus alegatos expuestos en el escrito recursorio, los
cuales pide sean examinados por esta alzada para la decisión de fondo de la
presente causa.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las
alegaciones formuladas por la apelante, en representación del Municipio
Libertador del Distrito Federal, la controversia planteada en el caso sub júdice quedaría circunscrita a
decidir en cuanto a la legalidad de la declaratoria de incompetencia manifiesta
de la Directora General de Rentas Municipales del referido Municipio, para
aplicar, en el caso de autos por delegación, la sanción dispuesta en el
artículo 74, literal “D” de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y
Comercio, por monto de Bs. 6.511.016,62.
Sin embargo, en razón de los argumentos ut supra citados, expuestos por los apoderados de la sociedad
mercantil reparada en su respectivo escrito de contestación, debe esta Sala
examinar previamente lo atinente a la insuficiencia que, a decir de la
contribuyente, afecta al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta
por el Fisco Municipal; para luego decidir, en caso de ser necesario, respecto
a la procedencia de su pretendida adhesión a la apelación principal formalizada
en la oportunidad de la contestación y, seguidamente, sobre la legalidad de la
declaratoria que confirmó el reparo formulado
a cargo de la mencionada contribuyente en el Acta de Auditoría Fiscal Nº
DAF-198-241-93 del 30 de abril de 1993 y ratificado en la Resolución Nº
DAF-267-93, expedida el 10 de noviembre del mismo año, por monto de Bs.
3.255.508,31.
Así planteada la litis y vista la
particularidad propia del recurso de apelación establecido contra las
sentencias que en primera instancia dicten los tribunales contencioso
tributarios, resulta pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 162 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual “En la audiencia
en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación,
se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el
apelante presentará escrito en el cual
precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde.
(...Omissis)”, estableciéndose que si el apelante no presentare dicho escrito
oportunamente, se considerará que ha desistido de la apelación, y así lo
declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte.
Ahora bien, de la revisión de los
autos se evidencia que la representación del Fisco Municipal, como apelante,
efectivamente presentó el correspondiente escrito de fundamentación y, además,
consta que lo hizo en la oportunidad prevista por el referido artículo 162, es
decir, dentro del término que corrió desde el momento en que se dio cuenta del
expediente y se fijó el comienzo de la relación en el presente juicio. Por
tanto, en el caso sub examine no se está en presencia de
una falta absoluta de formalización, ni de una formalización extemporánea.
Sin embargo, debe esta Sala
considerar y resolver lo atinente al alegato formulado por los representantes
judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, conforme al cual requieren
que esta alzada desestime los argumentos aducidos por el apelante en su escrito
de formalización, por cuanto pretendió desarrollar, sin fundamento alguno, el aspecto
concerniente a la incompetencia manifiesta de la Directora General de Rentas
Municipales del Municipio Libertador del Distrito Federal, para imponer la
sanción contenida en el artículo 74, Literal “D” de la Ordenanza sobre Patente
de Industria y Comercio, al negar que en el presente caso se esté ante un vicio
de incompetencia manifiesta, sino de sólo un supuesto de anulabilidad del acto
administrativo. De allí, pues, que la contribuyente aspire que la Sala juzgue
incorrecta por insuficiente la formalización consignada por la apoderada
judicial del Municipio Libertador, por carecer ésta de fundamentación respecto
a los motivos de su apelación.
Al efecto, se observa que la
jurisprudencia contencioso administrativa sentada por la Suprema Corte,
respecto al debido contenido del llamado “escrito de formalización” (Sentencia
de la Sala Político Administrativa de fecha 26-02-80, caso : Sindicato La
Floresta, C.A. y fallo dictado por la
Sala Especial Tributaria II el 03-11-99), ha calificado correcta a aquella
formalización que precise las razones de hecho y derecho que fundamenten los
motivos por los que se estima que el fallo apelado debe ser revocado, los
vicios que contenga dicha sentencia, y no aquella que se limite simplemente a
copiar o reproducir los argumentos expuestos para defender o atacar el acto
impugnado, o a señalar en forma somera que se tiene un criterio distinto al
sentenciador. Incluso, ha señalado que la ausencia u ocultamiento de las razones de hecho y derecho en el escrito de
formalización debe ser sancionada, ya que lo contrario, conduciría a su
inutilidad y de seguida a su desaparición.
En tal sentido, luego de analizado
el referido escrito, se advierte que la apelante omitió exponer, en forma
expresa, las razones fácticas y jurídicas que permitieran desvirtuar los
fundamentos del fallo apelado, respecto al vicio de incompetencia advertido por
el a
quo; limitándose a reproducir y ratificar el pronunciamiento
contenido en dicho fallo que era favorable a su representado, así como a transcribir
los dispositivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alusivos
al vicio de incompetencia y a la
nulidad de los actos administrativos, en apoyo a lo cual sólo refiere alguna
jurisprudencia tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia. Conforme a
lo expuesto, resulta de obligada consecuencia para esta alzada apreciar que la
apelación interpuesta por la apoderada del Fisco Municipal fue formalizada
defectuosamente, lo que equivale a considerar la misma desistida. Así se
declara.
La Sala considera oportuno llamar la
atención de los apelantes para que, en cumplimiento de las expresas exigencias
legales, fundamenten suficientemente sus recursos, con expresa indicación de
las razones tanto fácticas como normativas en que se apoyen.
En el prefijado orden de ideas, se
tendría ahora que dilucidar lo relativo a la
procedencia de la adhesión a la apelación del Fisco Municipal, pretendida por
los apoderados de la contribuyente en la oportunidad de la contestación. No
obstante, en razón de la declaratoria que antecede y visto, pues, que en
nuestro sistema procesal la suerte, existencia y duración del recurso de
apelación adhesivo está condicionada a la del recurso principal, sólo puede la
Sala desestimar la adhesión pretendida por la contribuyente, máxime cuando sus
apoderados judiciales denunciaron la insuficiencia del escrito de formalización
de la apelación principal del Fisco Municipal, al grado de considerarla esta
Sala como desistida. Por tanto, no puede esta alzada conocer y decidir en torno
a la legalidad o ilegalidad de la declaratoria que confirmó el reparo formulado a cargo de la mencionada
contribuyente en el Acta de Auditoría Fiscal Nº DAF-198-241-93 del 30 de abril
de 1993 y ratificado en la Resolución Nº DAF-267-93, expedida el 10 de
noviembre del mismo año, por monto de Bs. 3.255.508,31; así como tampoco pudo
examinar lo atinente a la legalidad de la declaratoria de incompetencia
manifiesta de la Directora General de Rentas Municipales del
referido Municipio, para aplicar, en el caso de autos por delegación, la
sanción dispuesta en el artículo 74, literal “D” de la Ordenanza sobre Patentes
de Industria y Comercio, por monto de Bs. 6.511.016,62, en cuya
virtud queda firme la sentencia
apelada. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada
judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL
DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia N° 07, dictada
en fecha 09 de octubre de 2000 por el Tribunal Accidental Nº 3 del Tribunal
Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, la cual declaró Parcialmente Con
Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados
judiciales de la contribuyente BANCO
MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.-S.A.I.C.A.,
contra la Resolución Nº DAF-267-93 de fecha 10 de noviembre de 1993, dictada
por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal y suscrita por la
Directora General de Rentas Municipales de la Alcaldía del precitado Municipio
(por delegación), mediante la cual se liquidó a cargo de la referida sociedad
mercantil reparo en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
causados y no pagados durante el período 01- 01-91 al 31-12-91, por la cantidad
de Bs. 3.255.508,31 y se le impone multa por monto de Bs. 6.511.016,62.
En consecuencia, se declara DECAIDA LA APELACIÓN ADHESIVA ejercida
ante esta alzada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil
contribuyente.
Conforme a lo decidido, queda firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil uno. Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2001-0167
LIZ/gb
En veinte (20) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 02721.