MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2001-0167

 

El 08 de enero de 2001, la abogada Luisa Valera Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº  62.195, procediendo en el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 57, Tomo 73 de los respectivos libros de autenticaciones, ejerció recurso de apelación para ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia N° 07, dictada en fecha 09 de octubre de 2000 por el Tribunal Accidental Nº 3 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.-S.A.I.C.A. (Licencia N 774), sociedad mercantil originalmente inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, anotada bajo el Nº 123 y cuyos estatutos fueron modificados según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal  y Estado Miranda el 12 de enero de 1983, bajo el Nº 42, Tomo 4-A Sgdo, contra la Resolución Nº DAF-267-93 de fecha 10 de noviembre de 1993, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal y suscrita por la Directora General de Rentas Municipales de la Alcaldía del precitado Municipio (por delegación), mediante la cual se liquidó a cargo de la referida sociedad mercantil reparo en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio causados y no pagados, por la cantidad de Bs. 3.255.508,31 y se le impone multa por monto de Bs. 6.511.016,62, por el ejercicio de actividades realizadas por dicha contribuyente durante el período 01- 01-91 al  31-12-91.

Según consta en auto fechado el 30 de enero de 2001, el tribunal de la causa  oyó libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió original del  expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 3.268 de la misma fecha.

El 06 de marzo del citado año se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2001, la abogada María Cristina Jiménez, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil referida supra, solicitó la devolución del instrumento poder inserto en autos, previa su certificación, pedimento el cual fue acordado por esta Sala según consta en auto fechado el día 21 del mismo mes y año.

 La representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal formalizó oportunamente su apelación en fecha 22 de marzo de 2001, y luego, el 17 de abril del mismo año, los apoderados de la sociedad mercantil contribuyente consignaron su escrito de contestación, a través del cual, además, se adhieren a la apelación interpuesta por la representante del Fisco Municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 299, 300, 301 y 02 del Código de Procedimiento Civil.

 El 29 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de la presente causa, sólo compareció la abogada María Cristina Jiménez, actuando en el carácter de apoderada judicial de la precitada contribuyente y consignó el respectivo escrito. Se dijo VISTOS.

 

-I-

ANTECEDENTES

El acto administrativo controvertido en el caso de autos, se encuentra contenido en la Resolución Nº DAF-267-93 de fecha 10 de noviembre de 1993, notificada el día 29 del mismo mes y año, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal y suscrita por la Directora General de Rentas Municipales de la Alcaldía del precitado Municipio (por delegación), mediante la cual se liquida a cargo de la referida sociedad mercantil reparo en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio causados y no pagados, por la cantidad de Bs. 3.255.508,31 y se le impone multa por monto de Bs. 6.511.016,62, por el ejercicio de actividades realizadas por dicha contribuyente durante el período 01- 01-91 al  31-12-91.

Como antecedente del acto recurrido, consta en autos copia certificada del Acta de Auditoria Fiscal signada Nº DAF-198-241-93 de fecha 30 de abril de 1993, contentiva de los resultados de la fiscalización practicada, conforme a la orden Nº 241 del 25 de marzo de 2001, sobre el citado período económico de la contribuyente por el ciudadano Salvador Contin, actuando como auditor fiscal adscrito a la Dirección de Liquidación del aludido Municipio, de acuerdo a la cual pudo advertir una supuesta diferencia entre los impuestos municipales causados y los impuestos municipales pagados y, en consecuencia, imponer multa al contribuyente, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 74, literal “D” de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

Ahora bien, contra la resolución citada ut supra, los abogados Jimmy  R. Mathison  y Alberto Blanco-Uribe Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.017 y 20.554, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.-S.A.I.C.A., supra identificada; representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 13 de marzo de 1985, bajo el Nº 26, Tomo 5 de los respectivos libros de registro de poderes, ejercieron en fecha 15 de diciembre de 1993 recurso contencioso tributario, a partir de los siguientes argumentos impugnatorios:

1)      Inmotivación absoluta, tanto del acta de auditoría fiscal como de la resolución de reparo, ya que a su decir se omitió expresar suficientemente las razones que justifican el proceder de la Administración, además de su ambigüedad, inconsistencia y contradicción, en apoyo a lo cual cita jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia.

2)      Violación del Derecho a la Defensa, como consecuencia de la inmotivación que afecta los actos expedidos a cargo de la contribuyente.

3)      Respecto a la multa que le fue impuesta por la presunta omisión de ingresos brutos, alega a los efectos de su nulidad la incompetencia de la Directora General de Rentas Municipales del referido Municipio para aplicar  dicha sanción, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 302 del 19 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1.364 del 23 de julio del citado año. Asimismo, alega la improcedencia de la mencionada sanción a consecuencia de la improcedencia del reparo, aunado a la inmotivación que afecta a dicha multa.

4) Para el caso de desestimarse los argumentos precedentes, se solicita “desaplicar por razones de inconstitucionalidad” (carácter confiscatorio) la norma contenida en el artículo 74, literal “D” de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio, con arreglo a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante la sentencia Nº 07 de fecha 09 de octubre de 2000, el Tribunal Accidental Nº 3 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario procedió a examinar y a decidir el debate planteado ante esa instancia, a cuyo efecto confirmó el reparo formulado en el Acta de Auditoría Fiscal Nº DAF-198-241-93 del 30 de abril de 1993 y ratificado en la Resolución Nº DAF-267-93, expedida el 10 de noviembre del mismo año, por monto de Bs. 3.255.508,31, al haber determinado la improcedencia del vicio de la inmotivación absoluta y el consecuente estado de indefensión denunciado por la contribuyente, a partir de que ésta “(...) estuvo en capacidad de conocer el contenido de las actuaciones emanadas de la Administración Tributaria en el mismo instante en que fue notificada el Acta de Auditoría Fiscal, pues aún cuando el funcionario auditor, señor SALVADOR CONTIN CAMACHO y sus argumentos fueron en extremo escuetos y lacónicos la diferencia en la base imponible determinada surgió como consecuencia directa del cuadro demostrativo de ingresos brutos suministrado por el propio contribuyente y ello sin duda le permitió a la empresa fiscalizada conocer los motivos por los cuales el antes exactor consideró que no fueron declarados la totalidad de los ingresos brutos obtenidos. (...); por lo que el monto del tributo adeudado pudo y puede conocerse con una simple operación aritmética”, contra lo cual, juzgó el a quo, debió la recurrente alegar y traer a los autos elementos de prueba suficientes que demostraran que el monto determinado por el auditor no podía formar parte de la base imponible para el cálculo del tributo, lo que no ocurrió en el presente caso.

Sin embargo, anuló la multa impuesta en dicha resolución, por un monto de Bs. 6.511.016,62, al estimar procedente el alegato de manifiesta incompetencia de la Directora General de Rentas Municipales del referido Municipio, para aplicar, en el caso de autos por delegación, la sanción dispuesta en el artículo 74, literal “D” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por cuanto pudo concluir que la atribución prevista en la norma citada ut supra no fue delegada a la referida funcionaria, según se advierte de la Resolución Nº 302 del 19 de julio de 1983, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal y publicada en la Gaceta Municipal de dicha entidad federal Nº 1.364 del 23 de julio del citado año.

-III-

                FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Una vez impuestas las notificaciones de ley respecto al citado fallo, la apoderada judicial del Fisco Municipal interpuso recurso de apelación contra el mismo (08-01-01), el cual luego formalizó ante esta alzada mediante escrito  de fecha 22 de marzo de 2001, fundamentando las razones que le asisten para contrariar la declaratoria de nulidad de la sanción impuesta a la sociedad mercantil contribuyente, por incompetencia manifiesta del funcionario firmante de la resolución impugnada, razones limitadas a una breve reseña de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la sentencia Nº 738, dictada el 14 de noviembre de 1996 por la Sala Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, relativa a la anulabilidad de los actos administrativos.

Cabe destacar el accionar de los apoderados de la sociedad mercantil contribuyente, quienes, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2001, dieron contestación a la aludida fundamentación de la apelante y, además, ejercieron su adhesión a la apelación principal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 299, 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio que, respecto a la procedencia de dicha figura en los procedimientos de segunda instancia regidos por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue sentado por la Sala Especial Tributaria II en el fallo Nº 291, dictado el 07 de abril de 1999.

Al efecto último citado, los apoderados de la contribuyente denuncian que la sentencia apelada causa gravamen a su representada, derivado del pronunciamiento del a quo que confirmó el reparo formulado en el Acta de Auditoría Fiscal Nº DAF-198-241-93 del 30 de abril de 1993 y ratificado en la Resolución Nº DAF-267-93, expedida el 10 de noviembre del mismo año, por monto de Bs. 3.255.508,31, ya que, a su decir, del mismo se evidencia que el tribunal “desconoce totalmente cual es la naturaleza del vicio de inmotivación absoluta del acto administrativo”, pues pretende justificar la motivación del acta y resolución impugnadas por la sola existencia de dos (2) cuadros demostrativos, atinentes a los ingresos brutos y a los ingresos susceptibles de ser gravados con el impuesto de patente de industria y comercio,  sin que medie en dicho fallo  contenido analítico  y  expreso  en  el examen de los hechos y juicios que permitan establecer la existencia de la obligación tributaria.

Así también, la contribuyente aduce en su contestación que la representación del Fisco Municipal en su formalización “desarrolla sin fundamento alguno el aspecto concerniente a la incompetencia manifiesta de la Directora General de Rentas Municipales del Municipio Libertador del Distrito Federal para imponer la sanción contenida en el artículo 74, Literal “D” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, al negar que se trata de un vicio de incompetencia manifiesta y considerar que en el presente caso se trata de un supuesto de anulabilidad del acto administrativo”, solicitando pues la desestimación de dichos argumentos y, a su vez, ratificando sus alegatos expuestos en el escrito recursorio, los cuales pide sean examinados por esta alzada para la decisión de fondo de la presente causa.

-IV-

 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las alegaciones formuladas por la apelante, en representación del Municipio Libertador del Distrito Federal, la controversia planteada en el caso sub júdice quedaría circunscrita a decidir en cuanto a la legalidad de la declaratoria de incompetencia manifiesta de la Directora General de Rentas Municipales del referido Municipio, para aplicar, en el caso de autos por delegación, la sanción dispuesta en el artículo 74, literal “D” de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio, por monto de Bs. 6.511.016,62.

Sin embargo, en razón de los argumentos ut supra citados, expuestos por los apoderados de la sociedad mercantil reparada en su respectivo escrito de contestación, debe esta Sala examinar previamente lo atinente a la insuficiencia que, a decir de la contribuyente, afecta al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el Fisco Municipal; para luego decidir, en caso de ser necesario, respecto a la procedencia de su pretendida adhesión a la apelación principal formalizada en la oportunidad de la contestación y, seguidamente, sobre la legalidad de la declaratoria que confirmó el reparo formulado a cargo de la mencionada contribuyente en el Acta de Auditoría Fiscal Nº DAF-198-241-93 del 30 de abril de 1993 y ratificado en la Resolución Nº DAF-267-93, expedida el 10 de noviembre del mismo año, por monto de Bs. 3.255.508,31.

            Así planteada la litis y vista la particularidad propia del recurso de apelación establecido contra las sentencias que en primera instancia dicten los tribunales contencioso tributarios, resulta pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual  precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. (...Omissis)”, estableciéndose que si el apelante no presentare dicho escrito oportunamente, se considerará que ha desistido de la apelación, y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte.

            Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia que la representación del Fisco Municipal, como apelante, efectivamente presentó el correspondiente escrito de fundamentación y, además, consta que lo hizo en la oportunidad prevista por el referido artículo 162, es decir, dentro del término que corrió desde el momento en que se dio cuenta del expediente y se fijó el comienzo de la relación en el presente juicio. Por tanto, en el caso sub examine no se está en presencia de una falta absoluta de formalización, ni de una formalización extemporánea.

            Sin embargo, debe esta Sala considerar y resolver lo atinente al alegato formulado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, conforme al cual requieren que esta alzada desestime los argumentos aducidos por el apelante en su escrito de formalización, por cuanto pretendió desarrollar, sin fundamento alguno, el aspecto concerniente a la incompetencia manifiesta de la Directora General de Rentas Municipales del Municipio Libertador del Distrito Federal, para imponer la sanción contenida en el artículo 74, Literal “D” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, al negar que en el presente caso se esté ante un vicio de incompetencia manifiesta, sino de sólo un supuesto de anulabilidad del acto administrativo. De allí, pues, que la contribuyente aspire que la Sala juzgue incorrecta por insuficiente la formalización consignada por la apoderada judicial del Municipio Libertador, por carecer ésta de fundamentación respecto a los motivos de su apelación.

            Al efecto, se observa que la jurisprudencia contencioso administrativa sentada por la Suprema Corte, respecto al debido contenido del llamado “escrito de formalización” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 26-02-80, caso : Sindicato La Floresta, C.A. y  fallo dictado por la Sala Especial Tributaria II el 03-11-99), ha calificado correcta a aquella formalización que precise las razones de hecho y derecho que fundamenten los motivos por los que se estima que el fallo apelado debe ser revocado, los vicios que contenga dicha sentencia, y no aquella que se limite simplemente a copiar o reproducir los argumentos expuestos para defender o atacar el acto impugnado, o a señalar en forma somera que se tiene un criterio distinto al sentenciador. Incluso, ha señalado que la ausencia u ocultamiento de las  razones de hecho y derecho en el escrito de formalización debe ser sancionada, ya que lo contrario, conduciría a su inutilidad y de seguida a su desaparición.

            En tal sentido, luego de analizado el referido escrito, se advierte que la apelante omitió exponer, en forma expresa, las razones fácticas y jurídicas que permitieran desvirtuar los fundamentos del fallo apelado, respecto al vicio de incompetencia advertido por el a quo; limitándose a reproducir y ratificar el pronunciamiento contenido en dicho fallo que era favorable a su representado, así como a transcribir los dispositivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alusivos al vicio de incompetencia y  a la nulidad de los actos administrativos, en apoyo a lo cual sólo refiere alguna jurisprudencia tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo expuesto, resulta de obligada consecuencia para esta alzada apreciar que la apelación interpuesta por la apoderada del Fisco Municipal fue formalizada defectuosamente, lo que equivale a considerar la misma desistida. Así se declara.

            La Sala considera oportuno llamar la atención de los apelantes para que, en cumplimiento de las expresas exigencias legales, fundamenten suficientemente sus recursos, con expresa indicación de las razones tanto fácticas como normativas en que se apoyen.

            En el prefijado orden de ideas, se tendría ahora que dilucidar lo relativo a la procedencia de la adhesión a la apelación del Fisco Municipal, pretendida por los apoderados de la contribuyente en la oportunidad de la contestación. No obstante, en razón de la declaratoria que antecede y visto, pues, que en nuestro sistema procesal la suerte, existencia y duración del recurso de apelación adhesivo está condicionada a la del recurso principal, sólo puede la Sala desestimar la adhesión pretendida por la contribuyente, máxime cuando sus apoderados judiciales denunciaron la insuficiencia del escrito de formalización de la apelación principal del Fisco Municipal, al grado de considerarla esta Sala como desistida. Por tanto, no puede esta alzada conocer y decidir en torno a la legalidad o ilegalidad de la declaratoria que confirmó el reparo formulado a cargo de la mencionada contribuyente en el Acta de Auditoría Fiscal Nº DAF-198-241-93 del 30 de abril de 1993 y ratificado en la Resolución Nº DAF-267-93, expedida el 10 de noviembre del mismo año, por monto de Bs. 3.255.508,31; así como tampoco pudo examinar lo atinente a la legalidad de la declaratoria de incompetencia manifiesta de la Directora General de Rentas Municipales del referido Municipio, para aplicar, en el caso de autos por delegación, la sanción dispuesta en el artículo 74, literal “D” de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio, por monto de Bs. 6.511.016,62, en cuya virtud  queda firme la sentencia apelada.  Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia N° 07, dictada en fecha 09 de octubre de 2000 por el Tribunal Accidental Nº 3 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.-S.A.I.C.A., contra la Resolución Nº DAF-267-93 de fecha 10 de noviembre de 1993, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal y suscrita por la Directora General de Rentas Municipales de la Alcaldía del precitado Municipio (por delegación), mediante la cual se liquidó a cargo de la referida sociedad mercantil reparo en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio causados y no pagados durante el período 01- 01-91 al  31-12-91,  por la cantidad de Bs. 3.255.508,31 y se le impone multa por monto de Bs. 6.511.016,62.

En consecuencia, se declara DECAIDA LA APELACIÓN ADHESIVA ejercida ante esta alzada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente.

Conforme a lo decidido, queda  firme la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

  El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                    Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0167

LIZ/gb

En veinte (20) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02721.