Adjunto a Oficio Nº 3.208,
de fecha 28 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior Quinto de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, remitió a esta Sala Político Administrativa, el expediente contentivo
de la acción de amparo tributario ejercida por la ciudadana CARMEN VIOLETA ROMAN HIDALGO, titular
de la cédula de identidad Nº 6.275.227, representante de la SUCESIÓN DE ARQUIMIDES ROMAN, debidamente asistida por el abogado
Gonzalo Blanco Roa, Inpreabogado Nº 43.957, contra la abstención de la COORDINACIÓN DE PRESCRIPCIONES ÁREA DE
SUCESIONES, DIVISIÓN JURÍDICA y COORDINACIÓN DE SUCESIONES DE LA DIVISIÓN DE
RECAUDACIONES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL
DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) por
intermedio del SUPERINTENDENTE NACIONAL
TRIBUTARIO, de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de la
prescripción de la obligación y a la emisión del respectivo certificado de
liberación de la sucesión, de los impuestos que hubiere producido la
declaración sucesoral de los bienes de su difunto padre; en virtud de la
apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del a quo, de fecha 07 de septiembre de
2001.
El 16 de octubre de 2001 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Pasa
la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE
LA SOLICITUD DE AMPARO TRIBUTARIO
En el libelo presentado ante el a quo, en fecha 21 de agosto de 2001, la
demandante alega que, a través de su apoderado, solicitó ante la Coordinación
de Prescripciones de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración
Tributaria (SENIAT), en fecha 08 de mayo de 2001, la prescripción de la
obligación y la emisión del respectivo certificado de liberación, referida a
los impuestos que hubiere producido la respectiva declaración sucesoral de los
bienes de su finado padre, en virtud de que habían transcurrido más de seis (6)
años desde su defunción, durante los cuales, señaló, desconocía tener derecho
sobre los mismos.
Transcurrido el
lapso de ley, aduce, la administración, ofreciendo excusas reiteradamente, ha
evadido el debido pronunciamiento sobre la prescripción solicitada, así como de
la emisión del correspondiente certificado de liberación.
Asimismo indicó,
que en un esfuerzo final de conseguir respuesta y dando cumplimiento a lo
previsto en el Código Orgánico Tributario, consignó escritos de fechas 03, 10 y
26 de julio de 2001, urgiendo el trámite pendiente, obteniendo sin embargo la
misma abstención, inercia e inactividad
de la Administración Tributaria, colocándola en un estado de angustia e
incertidumbre en cuanto a su situación legal tributaria.
Finalmente señala, que tal omisión de la
administración recurrida, conculcó su derecho constitucional de obtener
oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, resultando que el amparo tributario es
la única vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, al no
existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección
constitucional inmediata que demanda. En consecuencia solicitó que se declarase
con lugar el amparo invocado, ordenándose el reconocimiento de la solicitud de
prescripción y la emisión del correspondiente certificado de liberación.
Posteriormente,
en fecha 04 de septiembre de 2001, el apoderado de la recurrente consignó
escrito reformando el libelo de demanda, en lo atinente a los derechos
constitucionales y legales conculcados, señalando entonces, que con la omisión
de la Administración Tributaria y con el inicio de una averiguación sin
notificación, además de violar su derecho a obtener oportuna respuesta, se
lesiona también el derecho a la defensa de su representada, así como su
seguridad jurídica. Seguidamente señaló los efectos que se evidenciaban de la
falta de pronunciamiento de la Administración.
II
En escrito presentado ante el a quo, la representante de la
administración recurrida solicitó se declarase inadmisible la acción de amparo
propuesta, en virtud de que la petición de la accionante: a) no evidencia su
cualidad de persona afectada; b) no cumple con el requisito de alegar el daño o
perjuicio específico que supuestamente le ocasiona la demora que le imputa a la
administración; c) no establece una relación de causalidad entre omisión y
daño; d) imposibilita al juzgador para calificar si el perjuicio es o no
reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario; y e)
carece de fundamentos.
De otra parte solicitó, que en
caso de que no se declarase inadmisible la acción propuesta, con base en las
razones que expuso, la misma debía ser declarada improcedente, pues en materia
de amparo tributario, el retardo que valida la acción debe ser injustificado,
siendo esa característica la que le otorga a la demora un rasgo cuestionable de
ilegitimidad, pero que en el caso de autos el retardo en que incurrió la
administración era justificado y legítimo, pues tiene su base en el interés
superior del orden público.
En efecto, señaló, la demora se
debía a que la Administración Tributaria, por intermedio de la Gerencia
Regional de Tributos Internos de la Región Capital, estaba haciendo las
investigaciones pertinentes a fin de aclarar suficientemente los hechos, pues
en el asunto sometido a su consideración por parte de la hoy recurrente,
existían sospechas de que se hubiese cometido un ilícito penal, específicamente
fraude y forjamiento de documentos públicos, donde estarían involucrados
particulares interesados en los bienes del causante y aún funcionarios
públicos, lo cual, de ser comprobado, convertiría a la República Bolivariana de
Venezuela en titular del patrimonio sucesoral vacante del ciudadano Arquimides
Román; de allí que, en virtud del deber constitucional que le impone
salvaguardar los intereses generales de la República, la solicitud de la
contribuyente no puede ser declarada con
o sin lugar en forma ciega e irresponsable.
Finalmente alegó que el
petitorio de la parte actora era impertinente, por cuanto pidió que se ordenara
a la administración, expedir el reconocimiento de la solicitud y emitir el
correspondiente certificado de liberación de la obligación, cuando sólo se
podría ordenar que se proceda a dar respuesta al solicitante o dispensarlo del
trámite.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Mediante escrito consignado ante el tribunal remitente, la
representante del Ministerio Público, después de hacer un análisis de los
escritos presentados por las partes, en concordancia con las razones señaladas
por la Administración Tributaria, concluyó que el amparo propuesto debía ser
declarado inadmisible o en su defecto improcedente.
IV
La decisión apelada, emitida por el a
quo el 07 de septiembre de 2001, declaró improcedente el amparo solicitado.
Cabe mencionar que tal decisión, no valoró la reforma del libelo de la demanda,
por considerarla extemporánea.
En efecto, el juez de la
causa señaló que la acción interpuesta no era inadmisible, pues en los escritos
consignados por la presunta agraviada ante la Administración Tributaria, se
señalaba suficientemente el perjuicio que le ocasionaba la demora de la correspondiente
decisión, desvirtuando de esa forma los alegatos de la presunta agraviante al
respecto.
Sin embargo, declaró
improcedente la acción propuesta, pues consideró que el retardo de la
correspondiente decisión está debidamente justificado, por existir un problema jurídico que dilucidar, el cual
es de interés superior como lo es el Orden Público (sic).
Asimismo indicó que el punto a
resolver, concretamente el dictaminar si la accionante tiene cualidad o no de
heredera del causante, es un problema eminentemente civil que debe ser dilucidado por el juez
competente.
V
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Previa a
cualquier otra consideración, debe la Sala pronunciarse sobre su competencia
para conocer de la presente apelación y a tal efecto observa lo sentado por la
Sala Constitucional en decisión de fecha 30 de junio de 2000:
“(...) De manera que
para determinar la
competencia en materia
de amparo tributario debe necesariamente
esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico Tributario
(hoy artículo 329 del vigente Código Orgánico Tributario), que es del tenor
siguiente:
‘Artículo 220: Son competentes para conocer en
Primera Instancia de
los procedimientos establecidos en
este Código, los Tribunales
Superiores de lo Contencioso
Tributario, los cuales los sustanciarán
y decidirán con arreglo a las normas de este
Código inclusive los que en
materia tributaria se originen en
reparos de la
Contraloría General de
la República. De las decisiones
dictadas por dichos Tribunales podrá
apelarse dentro de
los términos previstos
en este Código. Para ante la Corte Suprema de Justicia’.
En la disposición antes transcrita aparece
claramente cuáles tribunales son competentes para conocer y decidir en primera
instancia el amparo tributario, mas no así la Sala de la entonces Corte Suprema
de Justicia competente para conocer en alzada de dicho amparo.
Bajo la vigencia de la Constitución de
1961 debía entenderse
que esta competencia
en segunda instancia correspondía a
la Sala Político-Administrativa de
la Corte Suprema
de Justicia, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 206 de dicho Texto
Fundamental en concordancia con el artículo 42,
numeral 18 de
la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, por
tratarse del control contencioso sobre la omisión de actuación de la Administración (Tributaria) que afecta
la esfera jurídica de un particular y que se verifica en el campo del Derecho Público; control éste que se
ejerce en sus determinadas instancias únicamente por la jurisdicción
contencioso administrativa.
Hoy en día, si atendemos al
contenido expreso del
artículo 336 de
la Constitución promulgada en
1999 que prevé las atribuciones de la Sala Constitucional, y específicamente a
la interpretación que esta Sala ha efectuado del numeral 10 de dicha disposición, debemos concluir que a esta Sala no le ha sido atribuido
el conocimiento de
las apelaciones que
se ejerzan contra
las decisiones dictadas por
los Tribunales Superiores
Contencioso Tributario en
los amparos tributarios ejercidos
conforme a los artículos
215 y siguientes del Código
Orgánico Tributario.
En virtud de lo anterior y vista
la competencia que
corresponde a la
jurisdicción contencioso-administrativa conforme al artículo 259 del
vigent e Texto Fundamental, estima esta
Sala que la competencia para
conocer en alzada de los amparos tributarios
en virtud de la materia
debatida, corresponde a la Sala Político-Administrativa, como la máxima
instancia dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, y así se
decide. (...)”
(Paréntesis
de la Sala)
De la decisión parcialmente transcrita, es claro que la competencia
para conocer y decidir el presente caso corresponde a esta Sala Político
Administrativa. Así previamente se declara.
Dilucidado lo relativo a la competencia, la Sala en la oportunidad de
pronunciarse en torno a la apelación interpuesta, estima necesario precisar los
supuestos de procedencia del amparo tributario; a tal efecto dispone el
artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de
octubre de 2001:
“Procedera la acción de
amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras
excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios
no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”
Por su parte,
reza el artículo 303 eiusdem:
“La acción podrá ser
interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el
Tribunal competente.
La demanda especificará las
gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se
presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”
Las normas
transcritas evidencian la existencia de tres extremos concurrentes que debe
llenar toda solicitud de amparo tributario, a saber:
1.- La
Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e
injustificada en resolver peticiones de los interesados.
2.- La demora
debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios
establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.
3.- El
interesado debe haber urgido el trámite por escrito.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la apelación de
la acción de amparo tributario a que se contraen los autos, debe señalarse, con
relación a la demora en que incurrió la Administración Tributaria para dar
respuesta a la petición de la recurrente, que tal y como señalara el a quo, está evidenciado en autos que tal
retardo no se debió a negligencia por parte de aquélla, mas por el contrario
está plenamente justificado, dado que existen fundados indicios de que
documentos públicos, como por ejemplo, la partida de nacimiento de la
solicitante, pudieran estar alterados, haciendo surgir entonces,
cuestionamientos de índole penal, pues se presume la comisión de un delito; en
vista de tal circunstancia, se encuentra en entredicho la cualidad o no de
heredera de la demandante, todo lo cual, sin lugar a dudas, fue obstáculo en
sede administrativa para emitir un pronunciamiento dentro del lapso legal
establecido. Lo contrario, esto es, que la Administración Tributaria hubiese
decidido la solicitud sin aclarar las dudas surgidas, atentaría contra
intereses de orden público del Estado, incluso de índole patrimonial como bien
apuntara el representante del Fisco, ya que, de quedar vacante el patrimonio
del causante a que se refieren las presentes actuaciones, la titularidad del
mismo estaría en cabeza de la República.
Así, dado que es claro que la intención del legislador al otorgar la
acción de amparo tributario, a los interesados afectados por demoras excesivas
de la Administración Tributaria en dar respuesta a sus peticiones, está
referida a retrasos excesivos e injustificados; en el presente caso, al tener
asidero en las razones de orden público, antes señaladas, la demora que se le
imputa a la administración está suficientemente razonada, no pudiendo tener
lugar en derecho el amparo tributario solicitado por la recurrente.
Ahora bien, en lo que respecta a los dos extremos de procedencia
restantes, para la Sala resulta inoficioso pronunciarse al respecto, siendo
éstas formalidades de obligatoria concurrencia.
En virtud de lo razonamientos arriba expresados, debe forzosamente
declararse sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.
No obstante, advierte la Sala, que si bien hasta la presente fecha está
justificado el retardo en que ha incurrido la administración tributaria en dar
respuesta a la solicitud de la recurrente, lo cual derivó en la declaratoria de
improcedencia de la presente acción de amparo tributario; no es menos cierto
que ello no la exime del deber que le impone la ley de pronunciarse al
respecto, ni sustrae la garantía constitucional inherente a la contribuyente,
de obtener oportuna y adecuada respuesta, contenida en el artículo 51 de la
Carta Magna, como tampoco su derecho de petición, consagrado en los artículos,
2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la novísima Ley
Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001; y
en consecuencia le insta a que una vez finalizadas las averiguaciones en
proceso, realizadas en virtud de su potestad de investigación, produzca la
decisión correspondiente a la mayor brevedad, en aras de garantizar la
excelencia de la gestión pública y velar por el efectivo Estado de Derecho y de
Justicia.
VI
Por
las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación
interpuesta por la ciudadana CARMEN
VIOLETA ROMAN HIDALGO, contra la decisión del Tribunal Superior Quinto de
lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, de fecha 07 de septiembre de 2001.
En
consecuencia de lo expuesto se confirma la decisión apelada.
Se
exime a la parte perdidosa de la condenatoria en costas, de conformidad con lo
establecido en el parágrafo único del artículo 327 del vigente Código
Orgánico Tributario, pues a juicio de esta Sala, tuvo motivos racionales para
litigar.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil uno. Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2001-0759
LIZ/meg.
En veinte (20) de noviembre
del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
02734.