Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. 2001-0759

Adjunto a Oficio Nº 3.208, de fecha 28 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político Administrativa, el expediente contentivo de la acción de amparo tributario ejercida por la ciudadana CARMEN VIOLETA ROMAN HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 6.275.227, representante de la SUCESIÓN DE ARQUIMIDES ROMAN, debidamente asistida por el abogado Gonzalo Blanco Roa, Inpreabogado Nº 43.957, contra la abstención de la COORDINACIÓN DE PRESCRIPCIONES ÁREA DE SUCESIONES, DIVISIÓN JURÍDICA y COORDINACIÓN DE SUCESIONES DE LA DIVISIÓN DE RECAUDACIONES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) por intermedio del SUPERINTENDENTE NACIONAL TRIBUTARIO, de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de la prescripción de la obligación y a la emisión del respectivo certificado de liberación de la sucesión, de los impuestos que hubiere producido la declaración sucesoral de los bienes de su difunto padre; en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del a quo, de fecha 07 de septiembre de 2001.

El 16 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO TRIBUTARIO

 En el libelo presentado ante el a quo, en fecha 21 de agosto de 2001, la demandante alega que, a través de su apoderado, solicitó ante la Coordinación de Prescripciones de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 08 de mayo de 2001, la prescripción de la obligación y la emisión del respectivo certificado de liberación, referida a los impuestos que hubiere producido la respectiva declaración sucesoral de los bienes de su finado padre, en virtud de que habían transcurrido más de seis (6) años desde su defunción, durante los cuales, señaló, desconocía tener derecho sobre los mismos.

Transcurrido el lapso de ley, aduce, la administración, ofreciendo excusas reiteradamente, ha evadido el debido pronunciamiento sobre la prescripción solicitada, así como de la emisión del correspondiente certificado de liberación.

Asimismo indicó, que en un esfuerzo final de conseguir respuesta y dando cumplimiento a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, consignó escritos de fechas 03, 10 y 26 de julio de 2001, urgiendo el trámite pendiente, obteniendo sin embargo la misma abstención, inercia e inactividad de la Administración Tributaria, colocándola en un estado de angustia e incertidumbre en cuanto a su situación legal tributaria.

 Finalmente señala, que tal omisión de la administración recurrida, conculcó su derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando que el amparo tributario es la única vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, al no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata que demanda. En consecuencia solicitó que se declarase con lugar el amparo invocado, ordenándose el reconocimiento de la solicitud de prescripción y la emisión del correspondiente certificado de liberación.

Posteriormente, en fecha 04 de septiembre de 2001, el apoderado de la recurrente consignó escrito reformando el libelo de demanda, en lo atinente a los derechos constitucionales y legales conculcados, señalando entonces, que con la omisión de la Administración Tributaria y con el inicio de una averiguación sin notificación, además de violar su derecho a obtener oportuna respuesta, se lesiona también el derecho a la defensa de su representada, así como su seguridad jurídica. Seguidamente señaló los efectos que se evidenciaban de la falta de pronunciamiento de la Administración.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En escrito presentado ante el a quo, la representante de la administración recurrida solicitó se declarase inadmisible la acción de amparo propuesta, en virtud de que la petición de la accionante: a) no evidencia su cualidad de persona afectada; b) no cumple con el requisito de alegar el daño o perjuicio específico que supuestamente le ocasiona la demora que le imputa a la administración; c) no establece una relación de causalidad entre omisión y daño; d) imposibilita al juzgador para calificar si el perjuicio es o no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario; y e) carece de fundamentos.

De otra parte solicitó, que en caso de que no se declarase inadmisible la acción propuesta, con base en las razones que expuso, la misma debía ser declarada improcedente, pues en materia de amparo tributario, el retardo que valida la acción debe ser injustificado, siendo esa característica la que le otorga a la demora un rasgo cuestionable de ilegitimidad, pero que en el caso de autos el retardo en que incurrió la administración era justificado y legítimo, pues tiene su base en el interés superior del orden público.

En efecto, señaló, la demora se debía a que la Administración Tributaria, por intermedio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, estaba haciendo las investigaciones pertinentes a fin de aclarar suficientemente los hechos, pues en el asunto sometido a su consideración por parte de la hoy recurrente, existían sospechas de que se hubiese cometido un ilícito penal, específicamente fraude y forjamiento de documentos públicos, donde estarían involucrados particulares interesados en los bienes del causante y aún funcionarios públicos, lo cual, de ser comprobado, convertiría a la República Bolivariana de Venezuela en titular del patrimonio sucesoral vacante del ciudadano Arquimides Román; de allí que, en virtud del deber constitucional que le impone salvaguardar los intereses generales de la República, la solicitud de la contribuyente no puede ser declarada con o sin lugar en forma ciega e irresponsable.

Finalmente alegó que el petitorio de la parte actora era impertinente, por cuanto pidió que se ordenara a la administración, expedir el reconocimiento de la solicitud y emitir el correspondiente certificado de liberación de la obligación, cuando sólo se podría ordenar que se proceda a dar respuesta al solicitante o dispensarlo del trámite. 

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            Mediante escrito consignado ante el tribunal remitente, la representante del Ministerio Público, después de hacer un análisis de los escritos presentados por las partes, en concordancia con las razones señaladas por la Administración Tributaria, concluyó que el amparo propuesto debía ser declarado inadmisible o en su defecto improcedente.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada, emitida por el a quo el 07 de septiembre de 2001, declaró improcedente el amparo solicitado. Cabe mencionar que tal decisión, no valoró la reforma del libelo de la demanda, por considerarla extemporánea.

En efecto, el juez de la causa señaló que la acción interpuesta no era inadmisible, pues en los escritos consignados por la presunta agraviada ante la Administración Tributaria, se señalaba suficientemente el perjuicio que le ocasionaba la demora de la correspondiente decisión, desvirtuando de esa forma los alegatos de la presunta agraviante al respecto.

Sin embargo, declaró improcedente la acción propuesta, pues consideró que el retardo de la correspondiente decisión está debidamente justificado, por existir un problema jurídico que dilucidar, el cual es de interés superior como lo es el Orden Público (sic).

            Asimismo indicó que el punto a resolver, concretamente el dictaminar si la accionante tiene cualidad o no de heredera del causante, es un problema eminentemente civil  que debe ser dilucidado por el juez competente.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previa a cualquier otra consideración, debe la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación y a tal efecto observa lo sentado por la Sala Constitucional en decisión de fecha 30 de junio de 2000:

“(...) De  manera  que  para  determinar  la  competencia  en  materia  de  amparo tributario debe necesariamente esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico Tributario (hoy artículo 329 del vigente Código Orgánico Tributario), que es del tenor siguiente:

‘Artículo 220:   Son  competentes   para   conocer  en   Primera  Instancia  de  los   procedimientos establecidos  en  este  Código, los Tribunales Superiores  de  lo  Contencioso Tributario,  los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este  Código  inclusive los que en materia tributaria se originen en  reparos  de  la  Contraloría  General  de  la  República. De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá  apelarse  dentro  de  los  términos  previstos  en este Código. Para ante la Corte Suprema de Justicia’.

En la disposición antes transcrita aparece claramente cuáles tribunales son competentes para conocer y decidir en primera instancia el amparo tributario, mas no así la Sala de la entonces Corte Suprema de Justicia competente para conocer en alzada de dicho amparo.

Bajo la vigencia de la Constitución de  1961  debía  entenderse  que  esta  competencia  en segunda instancia  correspondía  a   la   Sala   Político-Administrativa   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 206 de dicho Texto  Fundamental  en  concordancia  con el artículo 42,  numeral  18  de  la  Ley  Orgánica  de  la  Corte Suprema  de Justicia, por tratarse del control contencioso sobre la omisión de actuación de la  Administración (Tributaria) que  afecta  la esfera jurídica de un particular y que se verifica en el campo  del Derecho Público; control éste que se ejerce en sus determinadas instancias únicamente por la jurisdicción contencioso administrativa.
Hoy en día, si atendemos al  contenido  expreso  del  artículo  336  de  la Constitución  promulgada en 1999 que prevé las atribuciones de la Sala Constitucional, y específicamente a la  interpretación que esta Sala  ha efectuado del numeral 10 de dicha  disposición,  debemos concluir que a esta Sala no    le ha   sido   atribuido  el    conocimiento   de   las   apelaciones   que   se   ejerzan   contra  las decisiones  dictadas   por   los   Tribunales  Superiores   Contencioso  Tributario  en   los   amparos tributarios  ejercidos  conforme a  los  artículos   215 y  siguientes del Código Orgánico Tributario.
En virtud de lo anterior  y  vista  la  competencia  que  corresponde  a  la  jurisdicción contencioso-administrativa conforme al artículo 259 del vigent e Texto Fundamental,  estima  esta  Sala  que la competencia para conocer en alzada de los  amparos  tributarios  en  virtud de la materia debatida, corresponde a la Sala Político-Administrativa, como la máxima instancia dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, y así se decide. (...)”
(Paréntesis de la Sala)

 

De la decisión parcialmente transcrita, es claro que la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así previamente se declara.

Dilucidado lo relativo a la competencia, la Sala en la oportunidad de pronunciarse en torno a la apelación interpuesta, estima necesario precisar los supuestos de procedencia del amparo tributario; a tal efecto dispone el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001:

“Procedera la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”

Por su parte, reza el artículo 303 eiusdem:

“La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”

 

Las normas transcritas evidencian la existencia de tres extremos concurrentes que debe llenar toda solicitud de amparo tributario, a saber:

1.- La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados.

2.- La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

3.- El interesado debe haber urgido el trámite por escrito.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la apelación de la acción de amparo tributario a que se contraen los autos, debe señalarse, con relación a la demora en que incurrió la Administración Tributaria para dar respuesta a la petición de la recurrente, que tal y como señalara el a quo, está evidenciado en autos que tal retardo no se debió a negligencia por parte de aquélla, mas por el contrario está plenamente justificado, dado que existen fundados indicios de que documentos públicos, como por ejemplo, la partida de nacimiento de la solicitante, pudieran estar alterados, haciendo surgir entonces, cuestionamientos de índole penal, pues se presume la comisión de un delito; en vista de tal circunstancia, se encuentra en entredicho la cualidad o no de heredera de la demandante, todo lo cual, sin lugar a dudas, fue obstáculo en sede administrativa para emitir un pronunciamiento dentro del lapso legal establecido. Lo contrario, esto es, que la Administración Tributaria hubiese decidido la solicitud sin aclarar las dudas surgidas, atentaría contra intereses de orden público del Estado, incluso de índole patrimonial como bien apuntara el representante del Fisco, ya que, de quedar vacante el patrimonio del causante a que se refieren las presentes actuaciones, la titularidad del mismo estaría en cabeza de la República.

Así, dado que es claro que la intención del legislador al otorgar la acción de amparo tributario, a los interesados afectados por demoras excesivas de la Administración Tributaria en dar respuesta a sus peticiones, está referida a retrasos excesivos e injustificados; en el presente caso, al tener asidero en las razones de orden público, antes señaladas, la demora que se le imputa a la administración está suficientemente razonada, no pudiendo tener lugar en derecho el amparo tributario solicitado por la recurrente.

Ahora bien, en lo que respecta a los dos extremos de procedencia restantes, para la Sala resulta inoficioso pronunciarse al respecto, siendo éstas formalidades de obligatoria concurrencia.

En virtud de lo razonamientos arriba expresados, debe forzosamente declararse sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.

No obstante, advierte la Sala, que si bien hasta la presente fecha está justificado el retardo en que ha incurrido la administración tributaria en dar respuesta a la solicitud de la recurrente, lo cual derivó en la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo tributario; no es menos cierto que ello no la exime del deber que le impone la ley de pronunciarse al respecto, ni sustrae la garantía constitucional inherente a la contribuyente, de obtener oportuna y adecuada respuesta, contenida en el artículo 51 de la Carta Magna, como tampoco su derecho de petición, consagrado en los artículos, 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la novísima Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001; y en consecuencia le insta a que una vez finalizadas las averiguaciones en proceso, realizadas en virtud de su potestad de investigación, produzca la decisión correspondiente a la mayor brevedad, en aras de garantizar la excelencia de la gestión pública y velar por el efectivo Estado de Derecho y de Justicia.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN VIOLETA ROMAN HIDALGO, contra la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de septiembre de 2001.

En consecuencia de lo expuesto se confirma la decisión apelada.

Se exime a la parte perdidosa de la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido  en el parágrafo  único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, pues a juicio de esta Sala, tuvo motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.                                   

     El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                      

               El Vicepresidente,

 

                   HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

        Magistrada                                             

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0759

LIZ/meg.

En veinte (20) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02734.