Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. N° 2001-0513
Adjunto a oficio No
2623 de fecha 3 de julio de 2001, recibido el día 6 de julio del mismo año, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala
Político-Administrativa las actuaciones
relacionadas con el expediente contentivo del juicio que por daños y perjuicios
incoara la ciudadana MERCEDES MATILDE
MENDOZA ZAMBRANO titular de la cédula de identidad número 4.533.800,
asistida por el abogado Osnar Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 19.533, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; remisión efectuada en virtud de sentencia
dictada por el a quo de fecha
28 de junio de 2001, por la cual declinó su competencia en este Supremo
Tribunal.
En fecha 10 de julio de
2001 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al
Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, a
los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2001, la ciudadana Mercedes
Matilde Mendoza Zambrano, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la
Universidad del Zulia, motivado a la presunta violación de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, en que incurrió la mencionada Universidad,
trayendo como consecuencia que la accionante no pudiera ascender como Profesora
Asociada y como consecuencia de ello, tampoco pudo ascender como Profesora
Titular; que se causó dilatación en el tiempo de entrega para la culminación de
la tesis de magister scientiarum,
sintiéndose en incertidumbre para la continuidad de los estudios a fin de
obtener el título de Doctor en Entomología, teniendo aprobadas las unidades de
créditos exigidas en la escolaridad; que no pudo beneficiarse con el disfrute
de dos años sabáticos; que no ha podido aspirar a los cargos de Jefes de
Departamento, Directores de Escuela, de División, Jefe de Cátedras,
Coordinadores, Directores de dependencias Centrales y Coordinadores de Dependencias
Centrales; que se desalojó de su oficina de trabajo. Es por ello que demanda
por daños y perjuicios a la Universidad del Zulia, por la “actitud terca y desconsiderada de la Autoridades que representaban y
obraban en nombre de la referida Universidad”.
Mediante
sentencia de fecha 28 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
virtud que la Universidad del Zulia tiene personalidad jurídica y patrimonio
propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, además de conformidad con
el artículo 2º de la Ley de Universidades, se trata de una Institución al
servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y
corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa;
basándose también en que “(...) el
contencioso de las demandas contra los entes públicos está básicamente reducido
a las demandas contra la República, contra los Institutos Autónomos y contra
las empresas en las cuales la República tenga participación decisiva,
habiéndose distribuido la competencia jurisdiccional según la cuantía, en los
tres niveles de tribunales contencioso-administrativos, así: si la cuantía,
excede de cinco millones de bolívares, el conocimiento de las acciones, si ello
no está atribuido a otra autoridad, corresponde en única instancia a la Corte
Suprema de Justicia (...) Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, se declara incompetente por la materia para conocer de la
presente causa (...) y en consecuencia, Declina la Competencia para conocer del
presente proceso, para (sic) ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Contencioso-Administrativa (sic) ...”.
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Vista la
sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de junio
de 2001, por la cual declinó la competencia para conocer de la presente
causa por ante esta Sala; corresponde,
dilucidar si tal declinatoria es procedente de conformidad con lo previsto en
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El numeral 15
del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece
que es competencia de esta Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de
la República, lo siguiente:
“ Artículo 42.-Es de la competencia de la Corte como
más alto Tribunal de la República:
15.- Conocer de las acciones que se propongan contra
la República, o algún Instituto
Autónomo o empresa en la cual tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de
bolívares, y su conocimiento no está atribuida a ninguna autoridad.
Como puede
observarse, la norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia,
en todas aquellas acciones intentadas que cumplan tres condiciones contempladas
en la misma: (i) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o
empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; (ii) Que la acción
incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo); (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a
ninguna autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye
una derogatoria de la Jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción
ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la
Laboral, del Tránsito o Agraria.
Debe la Sala
entonces, a los fines de establecer su competencia, analizar si la acción
incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido
observa:
Ahora bien, en el caso de autos, se
observa que la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto
Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual, no puede ser considerada como
la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad
de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas
participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus
componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio
propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con
el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio
de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto,
por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los
intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su
protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo
y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde
su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción
contenciosa administrativa.
En este orden de ideas, esta Sala en
diversas oportunidades ha establecido lo siguiente:
“...En
efecto, cabe señalar que, tanto los institutos autónomos como las universidades
nacionales cuentan con personalidad jurídica propia, que les permite ser
titular de derechos y obligaciones, por lo cual manejan una actuación
totalmente distinta de la República. Asimismo, disponen de un patrimonio
propio, independientemente del fisco nacional que les permite gozar de
autonomía, haciendo posible la dirección de su propia administración.
Estas
razones que, naturalmente son de la esencia de las referidas instituciones,
aunado al hecho de que su finalidad va dirigida al servicio de la Nación, según
lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Universidades, hacen posible la
asimilación de las universidades a la categoría de los institutos autónomos, a
los efectos de considerarlas incluidas dentro de los entes contemplados en el
numeral 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En razón de ello, resulta procedente su ubicación dentro del fuero
jurisdiccional contencioso administrativo.” (Sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1999, caso:
RISTER DELTONY RODRÍGUEZ BOADA vs. UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cuyo criterio es
reiterado por sentencias de esta Sala de fechas 24 de febrero de 2000, caso:
Hipólito Guzmán vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y 13 de
junio de 2000, caso: Nelson Macquae vs. Universidad Central de Venezuela).
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre la cuantía, a los fines de terminar si se cumplen los demás
requisitos contemplados en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de justicia. En este caso, la cuantía ha sido estimada por el
actor, en setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,oo) cantidad que
supera el límite mínimo de cinco millones (5.000.000,oo) establecido por la
norma, con lo cual se considera satisfecho este requisito.
Tercero, se
observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que no se
encuentra atribuida al conocimiento de otra autoridad judicial.
Ahora bien, visto que el asunto bajo
análisis reúne los extremos de los supuestos previstos en el numeral 15 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento
de la presente causa corresponde a esta Sala y así se decide.
III
DECISION
Por todas las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, ACEPTA LA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuere efectuada por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2001 y, en consecuencia,
se declara COMPETENTE para conocer
de la demanda que por daños y perjuicios interpusiera la ciudadana Mercedes Matilde Mendoza
Zambrano titular de la cédula de identidad número 4.533.800, asistida por el
abogado Osnar Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 19.533, contra la Universidad del Zulia.
Remítase el
expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la
admisibilidad de la presente demanda, salvo lo referente a la competencia que
ha sido determinada con la presente. Remítase con oficio copia de la presente
decisión al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de
dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERREO
En veinte (20) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02751.