Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2001-0513

 

Adjunto a oficio No 2623 de fecha 3 de julio de 2001, recibido el día 6 de julio del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Político-Administrativa  las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del juicio que por daños y perjuicios incoara la ciudadana MERCEDES MATILDE MENDOZA ZAMBRANO titular de la cédula de identidad número 4.533.800, asistida por el abogado Osnar Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.533, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; remisión efectuada en virtud de sentencia dictada por el a quo de fecha 28 de junio de 2001, por la cual declinó su competencia en este Supremo Tribunal.

En fecha 10 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2001, la ciudadana Mercedes Matilde Mendoza Zambrano, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Universidad del Zulia, motivado a la presunta violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en que incurrió la mencionada Universidad, trayendo como consecuencia que la accionante no pudiera ascender como Profesora Asociada y como consecuencia de ello, tampoco pudo ascender como Profesora Titular; que se causó dilatación en el tiempo de entrega para la culminación de la tesis de magister scientiarum, sintiéndose en incertidumbre para la continuidad de los estudios a fin de obtener el título de Doctor en Entomología, teniendo aprobadas las unidades de créditos exigidas en la escolaridad; que no pudo beneficiarse con el disfrute de dos años sabáticos; que no ha podido aspirar a los cargos de Jefes de Departamento, Directores de Escuela, de División, Jefe de Cátedras, Coordinadores, Directores de dependencias Centrales y Coordinadores de Dependencias Centrales; que se desalojó de su oficina de trabajo. Es por ello que demanda por daños y perjuicios a la Universidad del Zulia, por la “actitud terca y desconsiderada de la Autoridades que representaban y obraban en nombre de la referida Universidad”.

Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que la Universidad del Zulia tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, además de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Universidades, se trata de una Institución al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; basándose también en que “(...) el contencioso de las demandas contra los entes públicos está básicamente reducido a las demandas contra la República, contra los Institutos Autónomos y contra las empresas en las cuales la República tenga participación decisiva, habiéndose distribuido la competencia jurisdiccional según la cuantía, en los tres niveles de tribunales contencioso-administrativos, así: si la cuantía, excede de cinco millones de bolívares, el conocimiento de las acciones, si ello no está atribuido a otra autoridad, corresponde en única instancia a la Corte Suprema de Justicia (...) Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa (...) y en consecuencia, Declina la Competencia para conocer del presente proceso, para (sic) ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Contencioso-Administrativa (sic) ...”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 2001, por la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa  por ante esta Sala; corresponde, dilucidar si tal declinatoria es procedente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“ Artículo 42.-Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

 

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún  Instituto Autónomo o empresa en la cual tenga participación decisiva,  si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuida a ninguna autoridad. 

 

Como puede observarse, la norma transcrita establece un régimen  especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan tres condiciones contempladas en la misma: (i) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este orden de ideas, esta Sala en diversas oportunidades ha establecido lo siguiente:

“...En efecto, cabe señalar que, tanto los institutos autónomos como las universidades nacionales cuentan con personalidad jurídica propia, que les permite ser titular de derechos y obligaciones, por lo cual manejan una actuación totalmente distinta de la República. Asimismo, disponen de un patrimonio propio, independientemente del fisco nacional que les permite gozar de autonomía, haciendo posible la dirección de su propia administración.

Estas razones que, naturalmente son de la esencia de las referidas instituciones, aunado al hecho de que su finalidad va dirigida al servicio de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Universidades, hacen posible la asimilación de las universidades a la categoría de los institutos autónomos, a los efectos de considerarlas incluidas dentro de los entes contemplados en el numeral 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En razón de ello, resulta procedente su ubicación dentro del fuero jurisdiccional contencioso administrativo.” (Sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1999, caso: RISTER DELTONY RODRÍGUEZ BOADA vs. UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cuyo criterio es reiterado por sentencias de esta Sala de fechas 24 de febrero de 2000, caso: Hipólito Guzmán vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y 13 de junio de 2000, caso: Nelson Macquae vs. Universidad Central de Venezuela).

 

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuantía, a los fines de terminar si se cumplen los demás requisitos contemplados en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia. En este caso, la cuantía ha sido estimada por el actor, en setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,oo) cantidad que supera el límite mínimo de cinco millones (5.000.000,oo) establecido por la norma, con lo cual se considera satisfecho este requisito.

Tercero, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que no se encuentra atribuida al conocimiento de otra autoridad judicial.

Ahora bien, visto que el asunto bajo análisis reúne los extremos de los supuestos previstos en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Sala y así se decide.

III

DECISION

Por todas las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuere efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2001 y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda que por daños y perjuicios interpusiera la ciudadana Mercedes Matilde Mendoza Zambrano titular de la cédula de identidad número 4.533.800, asistida por el abogado Osnar Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.533, contra la Universidad del Zulia.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, salvo lo referente a la competencia que ha sido determinada con la presente. Remítase con oficio copia de la presente decisión al Tribunal de origen. 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos  mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

           El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

               Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERREO

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2001-0513

En veinte (20) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02751.