MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 2005-5597
Mediante
Oficio Nº 1458/2005 de fecha 27 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región
Oriental remitió a esta Sala copias certificadas del
expediente contentivo de la apelación ejercida el 29 de septiembre de 2005, por
el abogado Raimundo Enrique Rojas R, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo en el Nº 7.931, actuando en su condición de sustituto
de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, carácter que se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública
Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de diciembre de
2003, bajo el N° 60, Tomo 275 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa
Notaría; contra la sentencia N° 11 de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada
por el Tribunal remitente, a través de la cual admitió el recurso contencioso
tributario interpuesto por los abogados Luis Homes Jiménez y Soraya Valiñas
García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
22.891 y 74.575, respectivamente, actuando en su condición de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA
TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., (conocido comercialmente como BINGO CHARAIMA),
domiciliada en la cuidad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita
ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 27
de diciembre de 1991, bajo el N° 81, Tomo 8-A., e inscrito en el Registro de
Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00369014-7; carácter que se evidencia
de documento poder autenticado ante la Notaría Pública
Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 28 de octubre
de 2004, bajo el N° 56, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por
esa Notaría; contra la
Resolución de Imposición de Sanción identificada con las
letras y números RI/DF/PDF/2004-538 de fecha 26 de septiembre de 2004, emanada
de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL
DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR
DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se impuso a la
mencionada contribuyente una sanción de clausura de su establecimiento
comercial por un lapso de dos días continuos, comprendidos desde el 26 de
septiembre de 2004, a
las doce del medio día, al 28 del mismo mes y año, ambos inclusive, a las doce
del medio día, en razón del presunto incumplimiento de las formalidades
establecidas en la Providencia
Administrativa N° SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de
2003, sobre las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del impuesto al valor agregado,
todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del vigente Código Orgánico
Tributario.
Por
auto del 07 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación
interpuesta en el solo efecto devolutivo y, en consecuencia, ordenó remitir
copias certificadas de las actas a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia.
El
01 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha,
se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó un lapso de
quince días de despacho para que las partes presentaren sus respectivos
alegatos.
La Sala, por auto del 31 de
octubre de 2006, visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta,
ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho
transcurridos desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del
expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para consignar
alegatos, inclusive. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha por la Secretaría de la Sala, dejándose constancia
que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente,
exclusive, hasta el día en que venció el lapso para consignar alegatos,
inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los
días 01, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20 y 21 de diciembre de 2005; 10, 11, 12, 17,
18 y 19 de enero del año 2006.
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barcelona en fecha 01 de noviembre
de 2004, los abogados Luis Homes Jiménez y Soraya Valiñas García, actuando en
su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA
TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., (conocido comercialmente como BINGO CHARAIMA),
contra la Resolución
de Imposición de Sanción identificada con las letras y números
RI/DF/PDF/2004-538 de fecha 26 de septiembre de 2004, emanada de la DIVISIÓN DE
FISCALIZACIÓN DE LA
GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR
DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
(SENIAT), en la cual se impuso a la
mencionada contribuyente una sanción de clausura de su establecimiento
comercial por un lapso de dos días continuos comprendido desde el 26 de
septiembre de 2004, a
las doce del medio día, al 28 del mismo mes y año, ambos inclusive, a las doce
del medio día, y en razón del presunto incumplimiento de las formalidades
establecidas en la Providencia
Administrativa N° SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de
2003, sobre las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del impuesto al valor agregado,
todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del vigente Código Orgánico
Tributario.
Por auto del 08 de noviembre de
2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental,
le dio entrada al expediente y ordenó las notificaciones de Ley, así como el
requerimiento a la
Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) del respectivo expediente administrativo.
Luego, en escrito de fecha 11 de
agosto de 2005, la abogada Lisbeth C. Machado Gómez, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.867, actuando en su carácter de
sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en
representación del Fisco Nacional, como se evidencia del documento poder
identificado anteriormente, se opuso a la admisión del recurso contencioso
tributario interpuesto, en razón de la presunta falta de cualidad o interés de
la recurrente y la ilegitimidad de los abogados que invocan la representación judicial
de la contribuyente de autos.
Visto el contenido del escrito
anterior, el Tribunal de la causa en auto del 16 de septiembre de 2005, ordenó
abrir la articulación probatoria a la que alude el artículo 267 del vigente
Código Orgánico Tributario.
En escrito del 21 de septiembre de
2005, los abogados que aseguran tener la representación judicial de la
recurrente, dieron contestación a la oposición ejercida por la representación
judicial del Fisco Nacional a la admisión del referido recurso contencioso tributario.
Posteriormente, en sentencia N° 11 de
fecha 23 de septiembre de 2005, el a quo admitió el recurso contencioso
tributario interpuesto y, en consecuencia, ordenó sustanciar el mencionado
recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del vigente
Código Orgánico Tributario.
En diligencia del 29 de septiembre
de 2005, el abogado Raimundo Enrique Rojas R., actuando en su carácter de
sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en
representación del Fisco Nacional, apeló de la decisión anterior.
Por auto del 07 de noviembre de
2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en el sólo efecto
devolutivo y ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Sala
Político-Administrativa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante
sentencia N° 11 del 23 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región
Oriental declaró:
“(…)
Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para decidir sobre la
inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el
abogado Luis Homes Jiménez, actuando
en su condición de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil
‘PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A.’,
pasa a decidir y, a tal efecto observa que:
La Representación
Fiscal en su escrito contentivo de oposición a la
admisión manifiesta que:
‘…Es de
observar ciudadano juez, que en el
presente caso, del contenido del escrito recursorio suscrito por los
ciudadanos Luis Homes Jiménez y Soraya
Valiñas García, (…) actuando en representación de la sociedad mercantil
PROMOTORA CHARAIMA I, S.A., se evidencia que los ciudadanos mencionados, alegan
intentar la acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.
RI/DF/PDF/2004-538, de fecha 26/09/04, en representación de la mencionada
empresa lo cual consta en documento poder autenticado en fecha 28 de octubre de
2004, ante la Notaría Pública
Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta que riela en los
folios 34 al 36 del expediente BP-02-U-2004-000225, otorgado por los ciudadanos
Nelson José Marciani Barajas y Nelson Colina Medina, (…) en carácter de
Directores Gerentes de la Promotora
Turística Charaima I, S.A.
Al
respecto, la Notario
que suscribe el documento poder (riela en el folio 36) hace constar que tuvo a
la vista el registro de comercio de promotora Turística Charaima I, S.A. Pero
acontece ciudadano juez, que no consta en los autos que rielan en el expediente
identificado como asunto BP-02-U-2004-000225, documento auténtico o público
alguno donde conste la cualidad de los ciudadanos que otorgaron el poder supra
identificado, para atribuirse la representación jurídica de la recurrente
PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., y en consecuencia pretender que los
ciudadanos Luis Homes y Soraya Valiñas García, tengan la legitimidad para
intentar el proceso que nos ocupa. (…)
(…) En
virtud de lo antes expuesto, esta representación de la República
Bolivariana de Venezuela, considera que el Recurso
Contencioso Tributario de marras, incurre en las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia
con el aparte quinto del artículo 19 de la
Ley Organica del Tribunal Supremos de
Justicia, y así solicito sea declarado.’ (…)
(…)
Igualmente, alegan los Apoderados Judiciales de la contribuyente recurrente PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A.,
en su escrito contentivo de Contestación a la Oposición de la Admisión,
manifiestan que:
‘…Ahora
bien, encontrándonos en la oportunidad, legal, consignamos copias certificadas
de los documentos que acreditan la legítima actuación de los ciudadanos Nelson
Marciani y Nelson Colina, en representación de Promotora Turística Charaima I,
S.A., y la facultad que los mismos poseen para otorgar poder:
En tal
sentido con arreglo a lo previsto en el primer aparte del artículo 267 del
Código Orgánico Tributario, consignamos los documentos que señalamos a
continuación, para probar suficientemente dicha cualidad: (…)’
(…) De lo
anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, considera que el poder otorgado
a los abogados LUIS HOMES JIMÉNEZ y SORAYA VALIÑAS GARCÍA, tiene valor
Jurídico y son legítimos para intentar el proceso que nos ocupa, por cuanto el
mismo fue conferido cumpliendo todas las obligaciones establecidas en las leyes
de nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano; tal y como quedó demostrado a los
folios 334 al 354 del presente asunto.
Este
Tribunal Superior, concluye que la Contribuyente recurrente no se encuentra incursa
en las causales alegadas por la Representación
Fiscal en su escrito de oposición y así se decide.
En
consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
(…) declarada sin lugar la oposición efectuada por la Abogada Lisbeth C. Machado
Gómez, actuando en su carácter de Represente Legal por Sustitución de la
ciudadana Procuradora General de la República
Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos
26 y 49 de la Constitución
Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela ADMITE el presente Recurso
Contencioso Tributario (…).” (sic) (Destacados del texto).
III
MOTIVACIÓN
De acuerdo a las particularidades planteadas, pasa la Sala a decidir y al efecto
observa:
El conocimiento de la presente controversia por esta Sala
Político-Administrativa, se circunscribe a la revisión en segunda instancia del
auto mediante el cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la representación
judicial de la sociedad de comercio Promotora Turística Charaima I, S.A. contra
la Resolución
de Imposición de Sanción identificada con las letras y números
RI/DF/PDF/2004-538 de fecha 26 de septiembre de 2004, emanada de la División de
Fiscalización de la
Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
Determinado lo anterior, conviene destacar que respecto de
la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra decisiones de incidencias
en el juicio contencioso tributario, la
Sala señaló:
“(...)
Ahora bien, tratándose de un supuesto como el de autos, de naturaleza cautelar
( …) es decir, de una interlocutoria que
se dicta en el proceso principal para resolver cuestiones incidentales, se hace
necesario para esta Sala establecer el procedimiento especial a seguir por esta
alzada a los fines de sustanciar y resolver dicha incidencia cautelar.
A
tal efecto, es pertinente transcribir la precitada norma contenida en el
artículo 19, aparte 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, la cual dispone:
‘(Omissis)
Cuando no se haya formulado apelación contra una decisión, al Tribunal Supremo
de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley procesal
respectiva,
se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de las
partes, salvo que verse sobre medidas preventivas. En tales casos,
sumariamente, se confirmará, reformará o revocará el fallo correspondiente.’
(Resaltado de la Sala).
Cabe
destacar que en este caso se trata de un pronunciamiento sobre medidas
cautelares, es decir, se trata de una incidencia autónoma tramitada en cuaderno
separado y la decisión que la resuelve tiene el carácter de interlocutoria con
fuerza de definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en esta
incidencia cautelar.
Atendiendo
a las especiales características de dichas decisiones, esta Sala, en
observancia a la norma que expresamente ordena la intervención de las partes
cuando se trate de la materia cautelar, considera que el procedimiento a seguir
en estos casos es el siguiente:
Recibido
el expediente que verse sobre la apelación relacionada con medidas cautelares y
designado ponente, con lo cual se inicia la relación de la causa, se abrirá un
lapso de quince (15) días de despacho, dentro del cual el apelante presentará,
a los fines de cumplir con su carga procesal, escrito donde exponga las razones
de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida; dándose las
consecuencias previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en lo relativo al desistimiento de la acción, salvo aquellos
casos en que la Sala
observe que lo discutido lesione de manera directa el interés público, en cuyo
supuesto lo examinará con extrema prudencia a los fines de proveer lo
conducente. (...)” (Vid. sentencia N° 1.317 del 06 de abril de
2005, caso Del Sur Banco Universal, C.A.). (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, es propicio
destacar como antes se expuso, que las anteriores consideraciones son
igualmente aplicables al resto de las apelaciones ejercidas contra las
decisiones de incidencias en el juicio contencioso tributario, tal y como ha
sido la práctica reiterada de esta Sala.
Por tanto, en
observancia al criterio que antecede, ante la ausencia de fundamentación por
parte de la apelante, la Sala
en auto de fecha 31 de octubre de 2006, dejó constancia de que desde el día en
que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día
en que venció el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron
quince (15) días de despacho correspondientes a los días 01, 06, 07, 08, 13,
14, 15, 20 y 21 de diciembre de 2005; 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de enero del año
2006.
En el presente caso,
como se desprende de los autos y del cómputo referido supra, efectuado por la Secretaría de la Sala, es evidente que la parte apelante no
introdujo el escrito de fundamentación en los términos establecidos anteriormente;
así, por cuanto el auto recurrido no violenta normas de orden público, resulta
forzoso concluir que ésta desistió tácitamente del recurso en cuestión y, en
consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, quedó firme el auto apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida el 29
de septiembre de 2005, por el abogado Raimundo Enrique Rojas R., en su carácter
de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en
representación del FISCO NACIONAL, contra
la sentencia N° 11 de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.
Por tanto, queda FIRME el fallo apelado, conforme a lo previsto en el
aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela.
Se condena en costas a la parte apelante, Fisco Nacional, por un monto
equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso, a tenor
de lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del vigente
Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Devuélvase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La
Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En treinta (30) de
noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 02766.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN