MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2005-5597

 

            Mediante Oficio Nº 1458/2005 de fecha 27 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo de la apelación ejercida el 29 de septiembre de 2005, por el abogado Raimundo Enrique Rojas R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 7.931, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, carácter que se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2003, bajo el N° 60, Tomo 275 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 11 de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal remitente, a través de la cual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Luis Homes Jiménez y Soraya Valiñas García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.891 y 74.575, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., (conocido comercialmente como BINGO CHARAIMA), domiciliada en la cuidad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de diciembre de 1991, bajo el N° 81, Tomo 8-A., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00369014-7; carácter que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 28 de octubre de 2004, bajo el N° 56, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números RI/DF/PDF/2004-538 de fecha 26 de septiembre de 2004, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS  DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se impuso a la mencionada contribuyente una sanción de clausura de su establecimiento comercial por un lapso de dos días continuos, comprendidos desde el 26 de septiembre de 2004, a las doce del medio día, al 28 del mismo mes y año, ambos inclusive, a las doce del medio día, en razón del presunto incumplimiento de las formalidades establecidas en la Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, sobre las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del impuesto al valor agregado, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del vigente Código Orgánico Tributario.

            Por auto del 07 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo y, en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas de las actas a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

            El 01 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó un lapso de quince días de despacho para que las partes presentaren sus respectivos alegatos.

            La Sala, por auto del 31 de octubre de 2006, visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para consignar alegatos, inclusive. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha por la Secretaría de la Sala, dejándose constancia que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 01, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20 y 21 de diciembre de 2005; 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de enero del año 2006.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barcelona en fecha 01 de noviembre de 2004, los abogados Luis Homes Jiménez y Soraya Valiñas García, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., (conocido comercialmente como BINGO CHARAIMA), contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números RI/DF/PDF/2004-538 de fecha 26 de septiembre de 2004, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS  DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se impuso a la mencionada contribuyente una sanción de clausura de su establecimiento comercial por un lapso de dos días continuos comprendido desde el 26 de septiembre de 2004, a las doce del medio día, al 28 del mismo mes y año, ambos inclusive, a las doce del medio día, y en razón del presunto incumplimiento de las formalidades establecidas en la Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, sobre las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del impuesto al valor agregado, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del vigente Código Orgánico Tributario.

Por auto del 08 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, le dio entrada al expediente y ordenó las notificaciones de Ley, así como el requerimiento a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del respectivo expediente administrativo.

Luego, en escrito de fecha 11 de agosto de 2005, la abogada Lisbeth C. Machado Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.867, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, como se evidencia del documento poder identificado anteriormente, se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, en razón de la presunta falta de cualidad o interés de la recurrente y la ilegitimidad de los abogados que invocan la representación judicial de la contribuyente de autos.

Visto el contenido del escrito anterior, el Tribunal de la causa en auto del 16 de septiembre de 2005, ordenó abrir la articulación probatoria a la que alude el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario.

En escrito del 21 de septiembre de 2005, los abogados que aseguran tener la representación judicial de la recurrente, dieron contestación a la oposición ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional a la admisión del referido recurso contencioso tributario.

Posteriormente, en sentencia N° 11 de fecha 23 de septiembre de 2005, el a quo admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y, en consecuencia, ordenó sustanciar el mencionado recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario.

En diligencia del 29 de septiembre de 2005, el abogado Raimundo Enrique Rojas R., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, apeló de la decisión anterior.

Por auto del 07 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en el sólo efecto devolutivo y ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

DEL FALLO APELADO

            Mediante sentencia N° 11 del 23 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declaró:

“(…) Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para decidir sobre la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Luis Homes Jiménez, actuando en su condición de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A.’, pasa a decidir y, a tal efecto observa que:

La Representación Fiscal en su escrito contentivo de oposición a la admisión manifiesta que:

‘…Es de observar ciudadano juez, que  en el presente caso, del contenido del escrito recursorio suscrito por los ciudadanos  Luis Homes Jiménez y Soraya Valiñas García, (…) actuando en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA CHARAIMA I, S.A., se evidencia que los ciudadanos mencionados, alegan intentar la acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. RI/DF/PDF/2004-538, de fecha 26/09/04, en representación de la mencionada empresa lo cual consta en documento poder autenticado en fecha 28 de octubre de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta que riela en los folios 34 al 36 del expediente BP-02-U-2004-000225, otorgado por los ciudadanos Nelson José Marciani Barajas y Nelson Colina Medina, (…) en carácter de Directores Gerentes de la Promotora Turística Charaima I, S.A.

Al respecto, la Notario que suscribe el documento poder (riela en el folio 36) hace constar que tuvo a la vista el registro de comercio de promotora Turística Charaima I, S.A. Pero acontece ciudadano juez, que no consta en los autos que rielan en el expediente identificado como asunto BP-02-U-2004-000225, documento auténtico o público alguno donde conste la cualidad de los ciudadanos que otorgaron el poder supra identificado, para atribuirse la representación jurídica de la recurrente PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., y en consecuencia pretender que los ciudadanos Luis Homes y Soraya Valiñas García, tengan la legitimidad para intentar el proceso que nos ocupa. (…)

(…) En virtud de lo antes expuesto, esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el Recurso Contencioso Tributario de marras, incurre en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Organica del Tribunal Supremos de Justicia, y así solicito sea declarado.’ (…)

(…) Igualmente, alegan los Apoderados Judiciales de la contribuyente recurrente PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., en su escrito contentivo de Contestación a la Oposición de la Admisión, manifiestan que:

‘…Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad, legal, consignamos copias certificadas de los documentos que acreditan la legítima actuación de los ciudadanos Nelson Marciani y Nelson Colina, en representación de Promotora Turística Charaima I, S.A., y la facultad que los mismos poseen para otorgar poder:

En tal sentido con arreglo a lo previsto en el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, consignamos los documentos que señalamos a continuación, para probar suficientemente dicha cualidad: (…)’

(…) De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, considera que el poder otorgado a los abogados LUIS HOMES JIMÉNEZ y SORAYA VALIÑAS GARCÍA, tiene valor Jurídico y son legítimos para intentar el proceso que nos ocupa, por cuanto el mismo fue conferido cumpliendo todas las obligaciones establecidas en las leyes de nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano; tal y como quedó demostrado a los folios 334 al 354 del presente asunto.

Este Tribunal Superior, concluye que la Contribuyente recurrente no se encuentra incursa en las causales alegadas por la Representación Fiscal en su escrito de oposición y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental (…) declarada sin lugar la oposición efectuada por la Abogada Lisbeth C. Machado Gómez, actuando en su carácter de Represente Legal por Sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario (…).”  (sic) (Destacados del texto).

III

MOTIVACIÓN

De acuerdo a las particularidades planteadas, pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

El conocimiento de la presente controversia por esta Sala Político-Administrativa, se circunscribe a la revisión en segunda instancia del auto mediante el cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio Promotora Turística Charaima I, S.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números RI/DF/PDF/2004-538 de fecha 26 de septiembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Determinado lo anterior, conviene destacar que respecto de la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra decisiones de incidencias en el juicio contencioso tributario, la Sala señaló:

“(...) Ahora bien, tratándose de un supuesto como el de autos, de naturaleza cautelar ( …)  es decir, de una interlocutoria que se dicta en el proceso principal para resolver cuestiones incidentales, se hace necesario para esta Sala establecer el procedimiento especial a seguir por esta alzada a los fines de sustanciar y resolver dicha incidencia cautelar.

A tal efecto, es pertinente transcribir la precitada norma contenida en el artículo 19, aparte 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone:

‘(Omissis) Cuando no se haya formulado apelación contra una decisión, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley procesal respectiva, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de las partes, salvo que verse sobre medidas preventivas. En tales casos, sumariamente, se confirmará, reformará o revocará el fallo correspondiente.’ (Resaltado de la Sala).

Cabe destacar que en este caso se trata de un pronunciamiento sobre medidas cautelares, es decir, se trata de una incidencia autónoma tramitada en cuaderno separado y la decisión que la resuelve tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en esta incidencia cautelar.

Atendiendo a las especiales características de dichas decisiones, esta Sala, en observancia a la norma que expresamente ordena la intervención de las partes cuando se trate de la materia cautelar, considera que el procedimiento a seguir en estos casos es el siguiente:

Recibido el expediente que verse sobre la apelación relacionada con medidas cautelares y designado ponente, con lo cual se inicia la relación de la causa, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho, dentro del cual el apelante presentará, a los fines de cumplir con su carga procesal, escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida; dándose las consecuencias previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al desistimiento de la acción, salvo aquellos casos en que la Sala observe que lo discutido lesione de manera directa el interés público, en cuyo supuesto lo examinará con extrema prudencia a los fines de proveer lo conducente. (...)” (Vid. sentencia N° 1.317 del 06 de abril de 2005, caso Del Sur Banco Universal, C.A.). (Resaltado de la Sala).      

Ahora bien, es propicio destacar como antes se expuso, que las anteriores consideraciones son igualmente aplicables al resto de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de incidencias en el juicio contencioso tributario, tal y como ha sido la práctica reiterada de esta Sala.

Por tanto, en observancia al criterio que antecede, ante la ausencia de fundamentación por parte de la apelante, la Sala en auto de fecha 31 de octubre de 2006, dejó constancia de que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 01, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20 y 21 de diciembre de 2005; 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de enero del año 2006.

En el presente caso, como se desprende de los autos y del cómputo referido supra, efectuado por la Secretaría de la Sala, es evidente que la parte apelante no introdujo el escrito de fundamentación en los términos establecidos anteriormente; así, por cuanto el auto recurrido no violenta normas de orden público, resulta forzoso concluir que ésta desistió tácitamente del recurso en cuestión y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó firme el auto apelado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida el 29 de septiembre de 2005, por el abogado Raimundo Enrique Rojas R., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 11 de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Por tanto, queda FIRME el fallo apelado, conforme a lo previsto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Se condena en costas a la parte apelante, Fisco Nacional, por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Cúmplase lo ordenado.     

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

                

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                             

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En treinta (30) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02766.

La Secretaria,

                                                                                            SOFÍA YAMILE GUZMÁN