MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 12
El ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ
D’EMPAIRE, titular de la cédula de identidad número 105.620, mediante escrito presentado ante esta Sala
en fecha 14 de diciembre de 1961, interpuso recurso de nulidad contra “los acuerdos del Consejo Universitario de
la Universidad del Zulia, de fecha 20 de Mayo de 1960, en donde se me suspende
arbitrariamente como Profesor de la Facultad de Ingeniería hasta el 15 de
Octubre de 1963; y de fechas 31 de Mayo y 12 de Julio de este año 1961, en
donde se comete el delito de denegar Justicia y de ratificar esta denegación”.
El 18 de diciembre de 1961 se dio cuenta en Sala.
Mediante diligencia del 27 de junio de 1962, el recurrente, visto que
no había habido hasta esa fecha ninguna actuación de la Sala, solicitó se
continuara el procedimiento en la presente causa, lo cual fue acordado por auto
del 28 del mismo mes y año y se solicitó la remisión del expediente
administrativo respectivo.
En la audiencia del 5 de febrero de 1963, el recurrente solicitó a la
Sala se oficiara de nuevo solicitando el expediente administrativo, lo cual se
acordó mediante auto del 6 del mismo mes y año.
En fecha 16 de septiembre de 1963, la parte recurrente solicitó, visto
que no se habían remitido los recaudos solicitados, se pasara el expediente a
la Sala, para que continuara el procedimiento, la Sala lo acordó en auto del 18
del mismo mes y año.
Por auto del 19 de septiembre de 1963, el Juzgado de Sustanciación
admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones legales
correspondientes.
En escrito-oficio Nº 2504 de fecha 30 de junio de 1965, la Procuraduría
General de la República solicitó se declarase sin lugar el presente recurso.
En la audiencia del 29 de septiembre de 1965, el Juzgado de Sustanciación
libró el cartel de emplazamiento respectivo, el cual fue retirado y consignada
su publicación oportunamente.
Mediante escrito del 30 de junio de 1966, el recurrente debidamente
asistido por abogado dio contestación al escrito del ciudadano Procurador
General de la República.
Concluida la sustanciación, por auto del 4 de julio de 1966 se ordenó
pasar el expediente a la Sala, a los fines consiguientes.
El 19 de julio de 1966 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma
fecha, se designó ponente al Magistrado José Gabriel Sarmiento Núñez y se fijó
la 4ª audiencia para comenzar la relación, la cual se inició el 27 del mismo
mes y año y terminó el 20 de octubre del mismo año, cuando se fijó la
oportunidad para el acto de informes, el cual ocurrió el 27 del mismo mes y
año, no comparecieron las partes y se dijo “VISTOS”.
El día 7 de noviembre de 1966 se reasignó la ponencia al Magistrado
Martín Pérez Guevara.
En diligencia del 13 de
diciembre de 1979 el recurrente, solicitó que, visto que el ponente designado
se había retirado de este Alto Tribunal, se reasignase la ponencia.
Mediante auto del 18 de diciembre de 1979, se reasignó la ponencia a la
Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.
En auto para mejor proveer del 17 de diciembre de 1992, la Sala decidió
solicitar al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, información
acerca del presente asunto, visto que habían transcurrido 31 años desde que se
había interpuesto el recurso.
En auto del 15 de marzo de 2000, la Sala ordenó la continuación de la causa
en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para
decidir, la Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de
procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites
debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple cumplimento de una
condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es
decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo
transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la
perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en
anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983),
no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el
exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad
procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente
abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de
eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público,
los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o
ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio,
el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto
recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda
a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y
directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y
mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la
última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea
objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de
informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas
con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan
informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres
días siguientes.’
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el
juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se
ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no
puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado
acto del Poder Público.
En suma, que según los
términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de
Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere
la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un
año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del
estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente
expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 27 de octubre
de 1966, fecha en la cual la Sala dijo “VISTOS”, hasta el 13 de diciembre de
1979, cuando el recurrente solicitó la reasignación de la ponencia; desde esa
fecha, hasta el 10 de diciembre de 1992, cuando la Sala, mediante auto para
mejor proveer, solicitó información sobre el presente caso; y desde esta última
fecha, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de
procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Igualmente,
se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público
con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo
transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio
jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se
declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA
PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA
LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada, en el
Salón de Despacho
de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de
dos mil uno.- Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.