MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 12

 

El ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ D’EMPAIRE, titular de la cédula de identidad número 105.620,  mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de diciembre de 1961, interpuso recurso de nulidad contra “los acuerdos del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, de fecha 20 de Mayo de 1960, en donde se me suspende arbitrariamente como Profesor de la Facultad de Ingeniería hasta el 15 de Octubre de 1963; y de fechas 31 de Mayo y 12 de Julio de este año 1961, en donde se comete el delito de denegar Justicia y de ratificar esta denegación”.

El 18 de diciembre de 1961 se dio cuenta en Sala.

Mediante diligencia del 27 de junio de 1962, el recurrente, visto que no había habido hasta esa fecha ninguna actuación de la Sala, solicitó se continuara el procedimiento en la presente causa, lo cual fue acordado por auto del 28 del mismo mes y año y se solicitó la remisión del expediente administrativo respectivo.

En la audiencia del 5 de febrero de 1963, el recurrente solicitó a la Sala se oficiara de nuevo solicitando el expediente administrativo, lo cual se acordó mediante auto del 6 del mismo mes y año.

En fecha 16 de septiembre de 1963, la parte recurrente solicitó, visto que no se habían remitido los recaudos solicitados, se pasara el expediente a la Sala, para que continuara el procedimiento, la Sala lo acordó en auto del 18 del mismo mes y año.

Por auto del 19 de septiembre de 1963, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones legales correspondientes.

En escrito-oficio Nº 2504 de fecha 30 de junio de 1965, la Procuraduría General de la República solicitó se declarase sin lugar el presente recurso.

En la audiencia del 29 de septiembre de 1965, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento respectivo, el cual fue retirado y consignada su publicación oportunamente.

Mediante escrito del 30 de junio de 1966, el recurrente debidamente asistido por abogado dio contestación al escrito del ciudadano Procurador General de la República.

Concluida la sustanciación, por auto del 4 de julio de 1966 se ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines consiguientes.

El 19 de julio de 1966 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado José Gabriel Sarmiento Núñez y se fijó la 4ª audiencia para comenzar la relación, la cual se inició el 27 del mismo mes y año y terminó el 20 de octubre del mismo año, cuando se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual ocurrió el 27 del mismo mes y año, no comparecieron las partes y se dijo “VISTOS”.

El día 7 de noviembre de 1966 se reasignó la ponencia al Magistrado Martín Pérez Guevara.

 En diligencia del 13 de diciembre de 1979 el recurrente, solicitó que, visto que el ponente designado se había retirado de este Alto Tribunal, se reasignase la ponencia.

Mediante auto del 18 de diciembre de 1979, se reasignó la ponencia a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.

En auto para mejor proveer del 17 de diciembre de 1992, la Sala decidió solicitar al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, información acerca del presente asunto, visto que habían transcurrido 31 años desde que se había interpuesto el recurso.

En auto del 15 de marzo de 2000, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

“Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”

 

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 27 de octubre de 1966, fecha en la cual la Sala dijo “VISTOS”, hasta el 13 de diciembre de 1979, cuando el recurrente solicitó la reasignación de la ponencia; desde esa fecha, hasta el 10 de diciembre de 1992, cuando la Sala, mediante auto para mejor proveer, solicitó información sobre el presente caso; y desde esta última fecha, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada  y  sellada,  en  el  Salón  de  Despacho  de  la Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a  los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil uno.- Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

El Vicepresidente,

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                  Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 12

LIZ/hra.-

En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02772.