MAGISTRADO-PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp.
Nº 403
Los
abogados José Gabriel Sarmiento Nuñez y Carlos José Sarmiento Sosa, inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 33 y 3052, respectivamente, actuando como
apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS C.A. (IMPROCA), inscrita en el Registro de
Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 07 de abril de 1965, bajo el Nº
47, Libro 58, Tomo 1º, mediante escrito
presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 23 de noviembre de 1972,
interpusieron recurso de nulidad contra la decisión aprobada por el Concejo
Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en la sesión del 31 de mayo
de 1972, en la cual se aprobó dejar sin efecto la Resolución Nº 16 de fecha 22
de julio de 1970, en la que se había decidido reactualizar y mantener el
permiso de zonificación para la urbanización de unos terrenos de su
representada y para efectuar construcciones de tipo R-6. Asimismo, solicitaron
como pronunciamiento previo, la suspensión de los efectos del acto, a fin de
que se mantenga en vigencia la zonificación que permita a su representada
continuar las obras de urbanismo y la construcción de uso R-6.
El 27 de noviembre de 1972 se dio cuenta en
Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar la remisión del
respectivo expediente administrativo.
Mediante
auto de fecha 14 de diciembre de 1972, la Sala, con relación al pronunciamiento
previo solicitado, declaró que el mismo tocaba el fondo de la materia
discutida, razón por la cual se resolvería posteriormente.
En
fecha 19 de diciembre de 1972 se pasó el expediente al Juzgado de
Sustanciación.
El
16 de febrero de 1973 se recibió el respectivo expediente administrativo.
Por
auto del 22 de febrero de 1973, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso
y ordenó las notificaciones de Ley.
El 19 de junio de 1973 se libró el cartel de
emplazamiento, el cual fue oportunamente retirado, publicado en Gaceta Oficial
y consignado por la representación recurrente.
Concluida
la sustanciación del expediente, se pasó el mismo a la Sala, donde el 24 de
octubre de 1973 se designó ponente al Magistrado Jonás Barrios y se fijó la
tercera (3ª) audiencia para comenzar la relación.
El
15 de enero de 1974 tuvo lugar el acto de informes, únicamente compareció la
representación recurrente consignando su respectivo escrito y, seguidamente, se
dijo “Vistos”.
En
fechas 09 de julio de 1974 y 26 de febrero de 1975, el ciudadano Procurador General
de la República y el Fiscal del Ministerio Público ante esta Sala,
respectivamente, consignaron sendos escritos de consideraciones.
Por
auto del 31 de marzo de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para decidir, la Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno
derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a
partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso,
este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o
a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de
fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple
cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad
de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y
consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la
procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador
ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de
julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen
indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un
prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de
impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o
ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último,
esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley
bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes
constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia
litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate.
Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o
pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407
del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero
quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas
dentro de los tres días siguientes.’
En efecto, cuando
la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes"
en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no
están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los
informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del
texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de
las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y
de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los
procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un
abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la
firmeza de determinado acto del Poder Público.
En suma, que
según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal
Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para
que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por
más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la
parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la causa ha estado paralizada desde el 26 de febrero de 1975,
fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público ante esta Sala consignó
escrito de consideraciones, hasta el presente, sin que se hubiese realizado
acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Igualmente,
se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público
con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo
transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio
jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se
declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA
PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA
LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de
dos mil uno.- Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/jam
En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 02773.