Exp. N° 431
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
adjunto a oficio N° 0880-189 de fecha 23 de marzo de 1973, remitió a esta Sala
el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Vicente
Ciliberti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 1.041, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO
AGRARIO NACIONAL (IAN), contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 15
de febrero de 1973, mediante la cual se “suspendió la ejecución de la
ocupación previa del mencionado fundo con el objeto de conceder una prórroga de
90 días para que condueños del fundo ‘Uribeque’, procedan al traslado o
movilización a otro lugar, de los semovientes que se encuentran en dicho
fundo.”.
El 24 de abril de 1973 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma
fecha, se designó ponente al Magistrado Miguel Ángel Landáez y se fijó la 5ª
audiencia para comenzar la relación.
En fecha 3 de mayo de 1973 comenzó la relación en el presente juicio.
El día 26 de junio de 1973, terminó la
relación y se fijó la 8ª audiencia para el acto de informes.
En la audiencia
del 19 de julio de 1973 tuvo lugar el acto de informes, compareció la parte
apelante y consignó su escrito respectivo, terminó la relación y se dijo
“VISTOS”.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel
Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de
diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado
en que se encontraba.
Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento,
por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar
la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se
trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente,
por tanto, de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que
le son imputables, y consistente
en el solo transcurso del
tiempo de un
año de inactividad para la
procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador
ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de
julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen
indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado
período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en
casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta
la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del
Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por
inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por
último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de
la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que
dispone:
‘Los
informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la
materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate.
Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o
pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407
del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero
quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas
dentro de los tres días siguientes.’
En
efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de
las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el
significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se
permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas;
sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la
forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo
respectivo.
De
ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez
consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación
literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la
inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada
para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta
los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un
abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la
firmeza de determinado acto del Poder Público.
En
suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este
Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales,
basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado
la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones
imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se
declara.”
Al respecto, examinadas las
actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa
ha estado paralizada desde el 19 de julio de 1973, fecha en la cual se dijo “VISTOS”, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de
procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna
norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo
cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y
siguiendo el criterio jurisprudencial arriba trascrito, se ha consumado la
perención. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en
consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA
en la presente causa.
Queda así, firme la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Devuélvase el expediente
al Tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político -
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de
dos mil uno.- Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Vicepresidente,
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil uno, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02774.