MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 431

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, adjunto a oficio N° 0880-189 de fecha 23 de marzo de 1973, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Vicente Ciliberti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.041, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 15 de febrero de 1973, mediante la cual se “suspendió la ejecución de la ocupación previa del mencionado fundo con el objeto de conceder una prórroga de 90 días para que condueños del fundo ‘Uribeque’, procedan al traslado o movilización a otro lugar, de los semovientes que se encuentran en dicho fundo.”.

El 24 de abril de 1973 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Miguel Ángel Landáez y se fijó la 5ª audiencia para comenzar la relación.

En fecha 3 de mayo de 1973 comenzó la relación en el presente juicio.

El día 26 de junio de 1973, terminó la relación y se fijó la 8ª audiencia para el acto de informes.

En la audiencia del 19 de julio de 1973 tuvo lugar el acto de informes, compareció la parte apelante y consignó su escrito respectivo, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

“Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente, por tanto, de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente  en  el  solo  transcurso  del  tiempo  de  un  año  de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 19 de julio de 1973, fecha en la cual se dijo “VISTOS”, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba trascrito, se ha consumado la perención.  Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Queda así, firme la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil uno.- Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente – Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

El Vicepresidente,

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Magistrada

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 431

LIZ/ccj

En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02774.