Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2001-0771

              Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de octubre de 2001, el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano LIBORIO GUARULLA, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.165, debidamente asistido por el abogado Alirio Naime, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.288, solicitó se declare que de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, es atribución del Gobernador del Estado el nombramiento del Procurador o Procuradora General del Estado y que la atribución del órgano legislativo consiste en la autorización del caso.

El 18 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de autoridades planteado.

           Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

            Narra el solicitante que ocurrido el fallecimiento de la Procuradora del Estado Amazonas, ciudadana Orquídea Prato; en fecha 01 de octubre de 2001, solicitó al Consejo Legislativo del Estado Amazonas autorización para proceder a designar al nuevo Procurador del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 13 de la Ley Orgánica de Consejos Legislativos de los Estados, la cual establece:

“Artículo 15: Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados... (omissis).

Numeral 13.- Autorizar al Gobernador del Estado el nombramiento del Procurador o Procuradora General del Estado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Constitución del respectivo Estado.

(omissis).

 

            - Que mediante oficio N° 202 de fecha 02 de octubre de 2001, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, declaró improcedente la referida autorización por considerar que la vigente Constitución del Estado Amazonas no establece parámetros para que el Gobernador sea quien nombre al Procurador o Procuradora General del Estado.

            - Que en la sesión ordinaria del día 03 de octubre del presente año, el Consejo Legislativo del Estado Amazonas discutió la “vacancia” absoluta producida por el fallecimiento de la Dra. Orquídea Prato, declarando inadmisible la solicitud formulada por el ciudadano Gobernador de ese Estado, a la vez que se acordó dejar sin efecto la comunicación N° 202 de fecha 02 de octubre de 2001.

            - Que posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2001, remitió oficio N° 1936 al Consejo Legislativo ratificando la solicitud de autorización y señalando como candidato para ocupar el cargo al abogado Jairo Enrique Añez Oropeza.

            - Que en esa misma fecha, es decir, el 09 de octubre de 2001, el Consejo Legislativo del Estado Amazonas procedió a designar al abogado Omar Alvarez Herrera como Procurador General del Estado Amazonas.

            - Que ante tal situación, en fecha 10 de octubre de 2001, mediante la Resolución N° 1123, publicada en la Gaceta Oficial del estado Amazonas N° 42 de fecha 11 de octubre de 2001, procedió a designar al abogado Jairo Enrique Añez Oropeza como Procurador en ese Estado.

            Finalmente indicó que el Consejo Legislativo al asumir la atribución para nombrar al Procurador del Estado Amazonas, incurre en una manifiesta usurpación de atribuciones legales.

Por tales razones es que comparece ante esta Sala Político-Administrativa a fin de que se declare quién tiene la atribución para designar al Procurador del Estado Amazonas.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio, la acción deriva del hecho de que tanto el Gobernador del Estado Amazonas como el Consejo Legislativo del mismo Estado, se atribuyen la facultad para nombrar al nuevo Procurador  de esa entidad, en virtud del fallecimiento de la titular del cargo Dra. Orquídea Prato.

Ahora bien, el artículo 42 numeral 22 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

“Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más alto tribunal de la República:

(omissis)

22. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad.

(omissis)”.

           

A su vez el artículo 43 eiusdem establece:

“Artículo 43: La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.”

 

Observa la Sala que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a dirimir la controversia surgida entre el Gobernador del Estado Amazonas y el Consejo Legislativo del mismo Estado. En consecuencia, la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 13 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Precisada la competencia de la Sala para conocer del presente asunto y visto que la controversia se plantea entre dos autoridades administrativas como son el Gobernador del Estado Amazonas y el Consejo Legislativo del mismo Estado, observa la Sala que para la admisión de la solicitud interpuesta no existe un dispositivo legal que establezca un procedimiento especial, por lo cual deben examinarse las reglas generales de admisión, contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, por cuanto no se da ninguno de los motivos de inadmisibilidad contemplados en dicha norma, debe darse por admitida en cuanto ha lugar en derecho, la solicitud interpuesta por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas,  a fin de dirimir la controversia sobre quién es la autoridad facultada para designar al Procurador de ese Estado. Así se declara.

De otra parte, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, conforme con su facultad establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena tramitar el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adaptando al mismo las características propias del recurso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la controversia planteada entre el Gobernador del Estado Amazonas y el Consejo Legislativo de ese Estado.

2.- ADMITE la presente solicitud formulada por el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano LIBORIO GUARULLA.

3.- ORDENA seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, fijado en nueve (9) días, presente escrito de defensa; luego se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a la cual deberán concurrir las partes acompañados de sus apoderados judiciales; oportunidad en que podrán presentar sus escritos y probanzas para demostrar sus alegatos. Concluida la audiencia oral, la causa entrará en estado de sentencia.

4.- ORDENA notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a  los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil uno.- Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

   El  Presidente-Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFA PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                 Magistrada

 

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 2001-0771

LIZ/lmb.

En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02777.