Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de octubre de
2001, el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano LIBORIO GUARULLA,
titular de la cédula de identidad Nº 1.568.165, debidamente asistido por el
abogado Alirio Naime, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.288, solicitó
se declare que de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos
de los Estados, es atribución del Gobernador del Estado el nombramiento del
Procurador o Procuradora General del Estado y que la atribución del órgano
legislativo consiste en la autorización del caso.
El 18 de octubre de 2001,
se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de
autoridades planteado.
Para decidir la
Sala observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Narra el solicitante que ocurrido el
fallecimiento de la Procuradora del Estado Amazonas, ciudadana Orquídea Prato;
en fecha 01 de octubre de 2001, solicitó al Consejo Legislativo del Estado
Amazonas autorización para proceder a designar al nuevo Procurador del Estado,
de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 13 de la Ley
Orgánica de Consejos Legislativos de los Estados, la cual establece:
“Artículo
15: Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados... (omissis).
Numeral
13.- Autorizar al Gobernador del Estado el nombramiento del Procurador o
Procuradora General del Estado de acuerdo a los parámetros establecidos en la
Constitución del respectivo Estado.
(omissis).
- Que mediante oficio N° 202 de
fecha 02 de octubre de 2001, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado
Amazonas, declaró improcedente la referida autorización por considerar que la
vigente Constitución del Estado Amazonas no establece parámetros para que el
Gobernador sea quien nombre al Procurador o Procuradora General del Estado.
- Que en la sesión ordinaria del día
03 de octubre del presente año, el Consejo Legislativo del Estado Amazonas
discutió la “vacancia” absoluta producida por el fallecimiento de la Dra.
Orquídea Prato, declarando inadmisible la solicitud formulada por el ciudadano
Gobernador de ese Estado, a la vez que se acordó dejar sin efecto la
comunicación N° 202 de fecha 02 de octubre de 2001.
- Que posteriormente, en fecha 09 de
octubre de 2001, remitió oficio N° 1936 al Consejo Legislativo ratificando la
solicitud de autorización y señalando como candidato para ocupar el cargo al
abogado Jairo Enrique Añez Oropeza.
- Que en esa misma fecha, es decir,
el 09 de octubre de 2001, el Consejo Legislativo del Estado Amazonas procedió a
designar al abogado Omar Alvarez Herrera como Procurador General del Estado
Amazonas.
- Que ante tal situación, en fecha
10 de octubre de 2001, mediante la Resolución N° 1123, publicada en la Gaceta
Oficial del estado Amazonas N° 42 de fecha 11 de octubre de 2001, procedió a
designar al abogado Jairo Enrique Añez Oropeza como Procurador en ese Estado.
Finalmente indicó que el Consejo Legislativo
al asumir la atribución para nombrar al Procurador del Estado Amazonas, incurre
en una manifiesta usurpación de atribuciones legales.
Por tales razones es que comparece ante esta Sala
Político-Administrativa a fin de que se declare quién tiene la atribución para
designar al Procurador del Estado Amazonas.
II
DE
LA COMPETENCIA
En el caso bajo estudio, la acción deriva del hecho de
que tanto el Gobernador del Estado Amazonas como el Consejo Legislativo del
mismo Estado, se atribuyen la facultad para nombrar al nuevo Procurador de esa entidad, en virtud del fallecimiento
de la titular del cargo Dra. Orquídea Prato.
Ahora bien, el artículo 42 numeral 22 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 42: Es de la competencia de la
Corte como más alto tribunal de la República:
(omissis)
22. Dirimir las controversias que se
susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o
diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya
competencia para ello a otra autoridad.
(omissis)”.
A su vez el artículo 43 eiusdem establece:
“Artículo
43: La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo
anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el
Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales
33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil,
mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de
los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los
señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando
estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala
Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del
mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no
está atribuido a alguna de las otras Salas.”
Observa la Sala que el objeto de la solicitud
presentada está dirigida a dirimir la controversia surgida entre el Gobernador
del Estado Amazonas y el Consejo Legislativo del mismo Estado. En consecuencia,
la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala
Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 42
numeral 13 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Precisada la competencia
de la Sala para conocer del presente asunto y visto que la controversia se plantea
entre dos autoridades administrativas como son el Gobernador del Estado
Amazonas y el Consejo Legislativo del mismo Estado, observa la Sala que para la
admisión de la solicitud interpuesta no existe un dispositivo legal que
establezca un procedimiento especial, por lo cual deben examinarse las reglas
generales de admisión, contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, por cuanto
no se da ninguno de los motivos de inadmisibilidad contemplados en dicha norma,
debe darse por admitida en cuanto ha lugar en derecho, la solicitud interpuesta
por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del
Estado Amazonas, a fin de dirimir la
controversia sobre quién es la autoridad facultada para designar al Procurador
de ese Estado. Así se declara.
De otra parte, a fin de
garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Sala en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo
solicitado, conforme con su facultad establecida en el artículo 102 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena tramitar el presente
procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adaptando
al mismo las características propias del recurso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
1.- SU
COMPETENCIA para conocer y decidir la
controversia planteada entre el Gobernador del Estado Amazonas y el Consejo
Legislativo de ese Estado.
2.- ADMITE la presente solicitud formulada por el Gobernador del Estado
Amazonas, ciudadano LIBORIO GUARULLA.
3.- ORDENA
seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley
Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se
ordena notificar al ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, Presidente del Consejo
Legislativo del Estado Amazonas, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, fijado
en nueve (9) días, presente escrito de defensa; luego se fijará la oportunidad
para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a la cual deberán concurrir
las partes acompañados de sus apoderados judiciales; oportunidad en que podrán
presentar sus escritos y probanzas para demostrar sus alegatos. Concluida la
audiencia oral, la causa entrará en estado de sentencia.
4.-
ORDENA notificar al Fiscal General de la
República de la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de
dos mil uno.- Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
La Secretaria,
LIZ/lmb.
En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil uno, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02777.