MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 14950

            Las abogadas Ana Irene Vidal Colorado y María Cristina Jiménez Lousa, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.083 y 68.613, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el No. 49, tomo 92-A 4to. y modificada su denominación social en asamblea extraordinaria de accionistas del 16 de diciembre de 1999, inscrita el 20 de diciembre de 1999, por ante la citada oficina de Registro Mercantil Cuarto, bajo el No. 22, tomo 75-A Cto., empresa absorbente de la sociedad mercantil RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el No. 36, tomo 137-A Pro, ocurrieron a este Supremo Tribunal para presentar en fecha 23 de noviembre de 2000, escrito contentivo de solicitud de ampliación de la sentencia No. 01844, dictada en fecha 10 de agosto de 2000 por esta Sala Político Administrativa en la presente causa, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en fecha 04 de agosto de 1998, por la última de las sociedades mercantiles mencionadas, contra la Resolución No. 00014 del 29 de junio de 1998, dictada por el Director General del Ministerio de Hacienda, actuando por delegación del Ministro.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ordenó la continuación de la causa.

            Por diligencia del 05 de abril de 2001, la accionante ratificó su pedimento en relación a la ampliación de la sentencia No. 01844, dictada en la presente causa.

 

- I -

 ANTECEDENTES

            En fecha 10 de agosto de 2000, esta Sala Político Administrativa dictó sentencia No. 01844, en cuya parte dispositiva declaró:

“SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA S.A., contra la Resolución Nº 00014, del 29 de junio de 1998, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ahora Ministerio de Finanzas, actuando por delegación del Ministro, notificada el 10 de julio del mismo año, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del 14 de octubre de 1997, identificada como Reembolso Nº 5953450014100, emanada del Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda (UNEC)”.

            A fin de llegar a esta solución jurídica, la Sala se pronunció en dicho fallo sobre los siguientes aspectos:

1.-  En cuanto a la incompetencia alegada, el Director General del Ministerio de Hacienda, funcionario que suscribió la Resolución No. 00014, tenía expresamente delegada la atribución para decidirlo, por lo que concluye que carece de fundamento la denuncia en cuestión.

2.-  Con respecto a los expedientes administrativos llevados en razón de los recursos interpuestos por la accionante contra los siguientes actos administrativos emitidos por la Unidad de Estudios Cambiarios: a) Hoja de reparo de fecha 24 de octubre de 1997, por la cantidad de treinta y dos mil trescientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América con dieciseis centavos de dólar (US $ 32.340,16); b) Reembolso No. 5953450014/00 del 14 de octubre de 1997, por la cantidad de setecientos cinco dólares con noventa centavos de dólar (US $ 705,90); c) Reembolso No. 595350004747 del 09 de septiembre de 1997; d) Reembolso No. 5953450009423 de fecha 30 de septiembre de 1997, por la cantidad de treinta y cinco mil doscientos veintinueve dólares con sesenta centavos de dólar (US $ 35.229,60) y e) Reembolso No. 5953450010967 de fecha 14 de noviembre de 1997, por la cantidad de setecientos cinco dólares con noventa centavos de dólar (US $ 705,90); expedientes estos que fueron indebidamente acumulados a juicio de la actora, resolvió la sentencia que los mismos podían ser acumulados en virtud de la estrecha relación que guardaban las causas sustanciadas en ellos y decididos en una misma resolución.

3.-  En relación al argumento conforme al cual el Director General del Ministerio de Hacienda declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acto dictado por la Unidad de Estudios Cambiarios, aplicando la normativa cambiaria derogada, referida a que las actuaciones de cualesquiera de los órganos competentes para aplicar las Normas para la Administración y Obtención de Divisas, agotan la vía administrativa, vulnerando de esta forma, el derecho a la defensa de la accionante, consideró la Sala contraria a derecho la decisión adoptada; sin embargo, su declaratoria de nulidad carecía de sentido por cuanto ello implicaba que se ordenase la revisión del acto impugnado, cuestión que a juicio de la Sala, ya fue realizada conforme a la revisión y análisis del texto de dicho acto.

4.-  Sobre la denuncia referida a la incompetencia manifiesta del Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios para dictar el acto administrativo cuyo contenido ratificó la resolución impugnada, se concluyó que ese despacho actuó dentro del ámbito de su competencia; por tanto, no se configuró el vicio señalado por la demandante.

5.-  En lo atinente al alegato de que el acto en cuestión tiene un contenido de imposible o ilegal ejecución, estimó la Sala que el acto no tiene objeto ilícito dada la facultad que otorgó la normativa cambiaria a la Unidad de Estudios Cambiarios para que ordenase a los particulares la subsanación de los reparos a través de la institución bancaria respectiva, durante los procesos de verificación del otorgamiento de divisas.  De igual forma, se determinó que el contenido del acto no resulta de imposible ejecución.

6.-  En cuanto a que se violó el principio de legalidad por haber impuesto el acto una sanción que no se encontraba prevista en la ley, se observó que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó en ejercicio de la potestad de verificación que le fuera expresamente conferida mediante la normativa aplicable a la materia.  Se indicó, además, que no se impuso sanción alguna a la actora, resultando infundado tal alegato.

7.-  En lo que atañe, por una parte, a la omisión de las formalidades como el lugar en el que se dictó el acto, el sello de la oficina y los recursos que procedían contra el mismo, y por la otra, a la falta de motivación del acto, señalados por la recurrente, la Sala expuso en el fallo que las primeras omisiones a las que se hizo referencia, no causaron indefensión a la demandante, quien ejerció oportunamente tanto los recursos legalmente establecidos como su derecho a la defensa, no habiéndose verificado el incumplimiento de formas sustanciales que incidieran en la decisión final o produjeran indefensión que afectaran de manera real y cierta algún derecho del administrado.  En relación a la falta de motivación señalada en la demanda, se indica en la sentencia que puede inferirse de las normas citadas en el acto impugnado, los motivos que indujeron a la Administración a dictarlo, por lo que no se produjo dicho vicio.

            El 23 de noviembre de 2000, las apoderadas de la demandante consignaron escrito mediante el cual solicitaron ampliación de la referida sentencia, en virtud de que en ésta no se indicó si el acto que dictó la Unidad de Estudios Cambiarios era un acto de mero trámite y, en segundo lugar, no se analizó si “el pago del flete no debía calcularse en dólares, sino en bolívares ya que la ruta que se cubría era nacional”, a pesar de haber alegado en su escrito de informes que en casos similares, el monto solicitado en divisas a la Administración correspondía a un precio que incluía el valor de los bienes, costo de transporte y seguro hasta Caracas, cubriendo la ruta desde Cúcuta hasta Guarenas, siendo declaradas conformes dichas operaciones por la Unidad de Estudios Cambiarios.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Pasa esta Sala a pronunciarse y al respecto observa:

            La presente solicitud se contrae a la ampliación de la sentencia No. 01844 dictada por esta Sala en fecha 10 de agosto de 2000, sobre los aspectos antes expuestos.

            Este recurso de naturaleza extraordinaria, se encuentra previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. 

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente(destacado de la Sala)

 

            La norma transcrita regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.

            En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal.  En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).

Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión.

Lo anterior guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.  Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

En este sentido, corresponde a la Sala analizar los aspectos desarrollados en la sentencia No. 01844, dictada en fecha 10 de agosto de 2000 conforme a todos los argumentos y peticiones planteados por la parte accionante en su escrito de demanda, a fin de determinar si tal como lo señalan sus apoderadas, se omitió alguna cuestión sobre la cual tenía este Alto Tribunal el deber de pronunciarse, en cuyo caso será necesario emitir juicio al respecto. 

Concretamente, los denuncias señaladas por la recurrente en relación con el acto administrativo impugnado y las solicitudes que de éstas se derivan, se circunscriben a los siguientes aspectos:

1.- Mediante Resolución No. 00014 del 29 de junio de 1998, emanada del Ministro de Hacienda, con fundamento en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenó de forma indebida la acumulación de los expedientes administrativos contentivos de los recursos administrativos ejercidos por la sociedad mercantil RHONE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., contra los siguientes actos emitidos por la Unidad de Estudios Cambiarios: a) Hoja de reparo de fecha 24 de octubre de 1997, por la cantidad de treinta y dos mil trescientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América con dieciseis centavos de dólar (US $ 32.340,16); b) Reembolso No. 5953450014/00 del 14 de octubre de 1997, por la cantidad de setecientos cinco dólares con noventa centavos de dólar (US $ 705,90); c) Reembolso No. 595350004747 del 09 de septiembre de 1997; d) Reembolso No. 5953450009423 de fecha 30 de septiembre de 1997, por la cantidad de treinta y cinco mil doscientos veintinueve dólares con sesenta centavos de dólar (US $ 35.229,60) y e) Reembolso No. 5953450010967 de fecha 14 de noviembre de 1997, por la cantidad de setecientos cinco dólares con noventa centavos de dólar (US $ 705,90); solicitaron se declarara la nulidad absoluta de esa resolución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 eiusdem.

2.-  Por haber aplicado el Ministro un procedimiento derogado, según el cual las actuaciones emanadas de cualesquiera de los órganos competentes para la aplicación del Decreto No. 268 de fecha 09 de julio de 1994, Gaceta Oficial No. 4.747 Extraordinario, agotan la vía administrativa, denunciaron la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y solicitaron, además de la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución No. 00014 del 29 de junio de 1998, emanada del Ministro de Hacienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la referida ley, por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido, que esta Sala declarara que se había producido una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de esa misma ley.

3.-  La resolución impugnada está firmada en virtud de delegación del Ministro de Hacienda, por el Director General de ese despacho, quien no estaba autorizado para suscribir por delegación de ese ministro. Por este motivo, solicitaron la nulidad absoluta del acto por estimar que se encontraba afectado al emanar de funcionario manifiestamente incompetente.

4.-  Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

5.-  Al emitir el reparo de fecha 14 de octubre de 1997, la Unidad de Estudios Cambiarios omitió el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) No señaló el lugar en que se dictó el acto; b) en el mismo no se hizo expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas ni de los fundamentos legales pertinentes; c) los instrumentos legales que sirvieron de base a la Unidad de Estudios Cambiarios para dictar la orden de reintegro de divisas, no establecen la competencia o atribución de este ente para emitir dicha orden; de igual forma, mediante otro de estos instrumentos (Resolución No. 3.337, Gaceta Oficial No. 36.176 de fecha 02 de abril de 1997) se efectuó la designación del Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios, otorgándosele en el mismo una serie de competencias.  Al considerar que no existía base legal para tomar la decisión administrativa, solicitaron se declarara la violación de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; d)  el reparo en cuestión carece del sello de la oficina que lo emitió; e) en el acto administrativo no se indicó qué recursos procedían contra éste ni ante quién debían ser ejercidos.

6.- En la normativa atributiva de la competencia, señalada en el acto administrativo dictado por la Unidad de Estudios Cambiarios, no se establece la potestad de ésta para ordenar reintegros de divisas.  Por esa razón, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto por incompetencia manifiesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            7.- Indicaron que el contenido del acto emitido por la Unidad de Estudios Cambiarios era de imposible o ilegal ejecución y así solicitaron se declarara.

            8.- Alegaron que esa Unidad violó el principio de legalidad, al imponer en el acto administrativo que le sirvió de base a la ya mencionada Resolución No. 00014, una sanción que no se encuentra expresamente prevista en la ley.

Así, efectuada la revisión tanto de la demanda interpuesta como del contenido de la sentencia No. 01844 dictada el 10 de agosto de 2000, y vistos los puntos a los que hacen referencia las apoderadas actoras en el escrito por el cual piden se amplíe dicho fallo, encuentra esta Sala que, sin lugar a dudas, existe absoluta concordancia entre los argumentos presentados por la accionante y las soluciones jurídicas desarrolladas por la Sala en la sentencia; asimismo, se observa que los aspectos sobre los cuales versa la mencionada solicitud de ampliación, exceden del thema decidendum que en el presente caso quedó delimitado con los argumentos y peticiones expuestos en el escrito de la demanda, en razón de lo cual no pueden ser objeto de estudio y decisión en el caso de autos, a través de un nuevo pronunciamiento añadido al fallo.  De allí que esta Sala deba declarar la improcedencia de la ampliación solicitada por la parte demandante.  Así se declara.

- III -

DECISION

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia No. 01844 dictada en fecha 10 de agosto de 2000, interpuesta por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A., empresa absorbente de la sociedad mercantil RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A.  

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa  del   Tribunal   Supremo   de   Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de noviembre de dos mil (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

  El Presidente Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO 

                    Magistrada   

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. No. 14950

LIZ/rrp.-

En veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02811.