MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 14950
Las abogadas Ana Irene Vidal Colorado y María Cristina
Jiménez Lousa, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.083 y 68.613,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la
sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A.,
sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de
agosto de 1995, bajo el No. 49, tomo 92-A 4to. y modificada su denominación
social en asamblea extraordinaria de accionistas del 16 de diciembre de 1999,
inscrita el 20 de diciembre de 1999, por ante la citada oficina de Registro
Mercantil Cuarto, bajo el No. 22, tomo 75-A Cto., empresa absorbente de la
sociedad mercantil RHÔNE POULENC RORER
DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha
30 de septiembre de 1993, bajo el No. 36, tomo 137-A Pro, ocurrieron a este
Supremo Tribunal para presentar en fecha 23 de noviembre de 2000, escrito
contentivo de solicitud de ampliación de la sentencia No. 01844, dictada en
fecha 10 de agosto de 2000 por esta Sala Político Administrativa en la presente
causa, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de
nulidad ejercido en fecha 04 de agosto de 1998, por la última de las sociedades
mercantiles mencionadas, contra la Resolución No. 00014 del 29 de junio de
1998, dictada por el Director General del Ministerio de Hacienda, actuando por
delegación del Ministro.
En virtud
de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes
Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea
Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta
Oficial No. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ordenó la
continuación de la causa.
Por
diligencia del 05 de abril de 2001, la accionante ratificó su pedimento en
relación a la ampliación de la sentencia No. 01844, dictada en la presente
causa.
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2000, esta Sala Político
Administrativa dictó sentencia No. 01844, en cuya parte dispositiva declaró:
“SIN LUGAR la demanda de
nulidad intentada por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil RHÔNE
POULENC RORER DE VENEZUELA S.A., contra la Resolución Nº 00014, del 29 de junio
de 1998, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ahora
Ministerio de Finanzas, actuando por delegación del Ministro, notificada el 10
de julio del mismo año, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico
interpuesto contra la decisión del 14 de octubre de 1997, identificada como
Reembolso Nº 5953450014100, emanada del Director Ejecutivo de la Unidad de
Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda (UNEC)”.
A
fin de llegar a esta solución jurídica, la Sala se pronunció en dicho fallo
sobre los siguientes aspectos:
1.-
En cuanto a la incompetencia alegada, el Director General del Ministerio
de Hacienda, funcionario que suscribió la Resolución No. 00014, tenía
expresamente delegada la atribución para decidirlo, por lo que concluye que
carece de fundamento la denuncia en cuestión.
2.-
Con respecto a los expedientes administrativos llevados en razón de los
recursos interpuestos por la accionante contra los siguientes actos
administrativos emitidos por la Unidad de Estudios Cambiarios: a) Hoja de reparo de fecha 24 de
octubre de 1997, por la cantidad de treinta y dos mil trescientos cuarenta
dólares de los Estados Unidos de América con dieciseis centavos de dólar (US $
32.340,16); b) Reembolso No.
5953450014/00 del 14 de octubre de 1997, por la cantidad de setecientos cinco
dólares con noventa centavos de dólar (US $ 705,90); c) Reembolso No. 595350004747 del 09 de septiembre de 1997; d) Reembolso No. 5953450009423 de fecha
30 de septiembre de 1997, por la cantidad de treinta y cinco mil doscientos
veintinueve dólares con sesenta centavos de dólar (US $ 35.229,60) y e) Reembolso No. 5953450010967 de fecha
14 de noviembre de 1997, por la cantidad de setecientos cinco dólares con
noventa centavos de dólar (US $ 705,90); expedientes estos que fueron
indebidamente acumulados a juicio de la actora, resolvió la sentencia que los
mismos podían ser acumulados en virtud de la estrecha relación que guardaban
las causas sustanciadas en ellos y decididos en una misma resolución.
3.-
En relación al argumento conforme al cual el Director General del
Ministerio de Hacienda declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto
contra el acto dictado por la Unidad de Estudios Cambiarios, aplicando la
normativa cambiaria derogada, referida a que las actuaciones de cualesquiera de
los órganos competentes para aplicar las Normas para la Administración y
Obtención de Divisas, agotan la vía administrativa, vulnerando de esta forma,
el derecho a la defensa de la accionante, consideró la Sala contraria a derecho
la decisión adoptada; sin embargo, su declaratoria de nulidad carecía de
sentido por cuanto ello implicaba que se ordenase la revisión del acto
impugnado, cuestión que a juicio de la Sala, ya fue realizada conforme a la
revisión y análisis del texto de dicho acto.
4.-
Sobre la denuncia referida a la incompetencia manifiesta del Director
Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios para dictar el acto
administrativo cuyo contenido ratificó la resolución impugnada, se concluyó que
ese despacho actuó dentro del ámbito de su competencia; por tanto, no se
configuró el vicio señalado por la demandante.
5.-
En lo atinente al alegato de que el acto en cuestión tiene un contenido
de imposible o ilegal ejecución, estimó la Sala que el acto no tiene objeto
ilícito dada la facultad que otorgó la normativa cambiaria a la Unidad de
Estudios Cambiarios para que ordenase a los particulares la subsanación de los
reparos a través de la institución bancaria respectiva, durante los procesos de
verificación del otorgamiento de divisas.
De igual forma, se determinó que el contenido del acto no resulta de
imposible ejecución.
6.-
En cuanto a que se violó el principio de legalidad por haber impuesto el
acto una sanción que no se encontraba prevista en la ley, se observó que la
Unidad de Estudios Cambiarios actuó en ejercicio de la potestad de verificación
que le fuera expresamente conferida mediante la normativa aplicable a la
materia. Se indicó, además, que no se
impuso sanción alguna a la actora, resultando infundado tal alegato.
7.-
En lo que atañe, por una parte, a la omisión de las formalidades como el
lugar en el que se dictó el acto, el sello de la oficina y los recursos que
procedían contra el mismo, y por la otra, a la falta de motivación del acto,
señalados por la recurrente, la Sala expuso en el fallo que las primeras
omisiones a las que se hizo referencia, no causaron indefensión a la
demandante, quien ejerció oportunamente tanto los recursos legalmente
establecidos como su derecho a la defensa, no habiéndose verificado el
incumplimiento de formas sustanciales que incidieran en la decisión final o
produjeran indefensión que afectaran de manera real y cierta algún derecho del
administrado. En relación a la falta de
motivación señalada en la demanda, se indica en la sentencia que puede inferirse
de las normas citadas en el acto impugnado, los motivos que indujeron a la
Administración a dictarlo, por lo que no se produjo dicho vicio.
El
23 de noviembre de 2000, las apoderadas de la demandante consignaron escrito
mediante el cual solicitaron ampliación de la referida sentencia, en virtud de
que en ésta no se indicó si el acto que dictó la Unidad de Estudios Cambiarios
era un acto de mero trámite y, en segundo lugar, no se analizó si “el pago del flete no debía
calcularse en dólares, sino en bolívares ya que la ruta que se cubría era nacional”, a pesar
de haber alegado en su escrito de informes que en casos similares, el monto
solicitado en divisas a la Administración correspondía a un precio que incluía
el valor de los bienes, costo de transporte y seguro hasta Caracas, cubriendo
la ruta desde Cúcuta hasta Guarenas, siendo declaradas conformes dichas
operaciones por la Unidad de Estudios Cambiarios.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa
esta Sala a pronunciarse y al respecto observa:
La
presente solicitud se contrae a la ampliación de la sentencia No. 01844 dictada
por esta Sala en fecha 10 de agosto de 2000, sobre los aspectos antes
expuestos.
Este
recurso de naturaleza extraordinaria, se encuentra previsto en el artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el
Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de
que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el
día de la publicación o en el siguiente” (destacado de la Sala)
La
norma transcrita regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las
cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin
embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende,
persigue fines distintos.
En
particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la
cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un
error involuntario del tribunal. En
este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la
definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un
pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre
algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando
no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario
Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).
Aunque la
ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no
significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o
disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la
decisión.
Lo
anterior guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la
sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una
sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo
respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido
por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
En este
sentido, corresponde a la Sala analizar los aspectos desarrollados en la
sentencia No. 01844, dictada en fecha 10 de agosto de 2000 conforme a todos los
argumentos y peticiones planteados por la parte accionante en su escrito de
demanda, a fin de determinar si tal como lo señalan sus apoderadas, se omitió
alguna cuestión sobre la cual tenía este Alto Tribunal el deber de
pronunciarse, en cuyo caso será necesario emitir juicio al respecto.
Concretamente,
los denuncias señaladas por la recurrente en relación con el acto
administrativo impugnado y las solicitudes que de éstas se derivan, se
circunscriben a los siguientes aspectos:
1.- Mediante Resolución No. 00014 del
29 de junio de 1998, emanada del Ministro de Hacienda, con fundamento en el
artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenó de
forma indebida la acumulación de los expedientes administrativos contentivos de
los recursos administrativos ejercidos por la sociedad mercantil RHONE POULENC
RORER DE VENEZUELA, S.A., contra los siguientes actos emitidos por la Unidad de
Estudios Cambiarios: a) Hoja de
reparo de fecha 24 de octubre de 1997, por la cantidad de treinta y dos mil
trescientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América con dieciseis
centavos de dólar (US $ 32.340,16); b)
Reembolso No. 5953450014/00 del 14 de octubre de 1997, por la cantidad de
setecientos cinco dólares con noventa centavos de dólar (US $ 705,90); c) Reembolso No. 595350004747 del 09 de
septiembre de 1997; d) Reembolso No.
5953450009423 de fecha 30 de septiembre de 1997, por la cantidad de treinta y
cinco mil doscientos veintinueve dólares con sesenta centavos de dólar (US $
35.229,60) y e) Reembolso No.
5953450010967 de fecha 14 de noviembre de 1997, por la cantidad de setecientos
cinco dólares con noventa centavos de dólar (US $ 705,90); solicitaron se
declarara la nulidad absoluta de esa resolución de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 19, numeral 4 eiusdem.
2.-
Por haber aplicado el Ministro un procedimiento derogado, según el cual
las actuaciones emanadas de cualesquiera de los órganos competentes para la
aplicación del Decreto No. 268 de fecha 09 de julio de 1994, Gaceta Oficial No.
4.747 Extraordinario, agotan la vía administrativa, denunciaron la
prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y solicitaron,
además de la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución No. 00014 del 29
de junio de 1998, emanada del Ministro de Hacienda, de conformidad con lo
previsto en el artículo 19, numeral 4 de la referida ley, por haberse omitido
el procedimiento legalmente establecido, que esta Sala declarara que se había
producido una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual
vicia el acto de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19,
numeral 1 de esa misma ley.
3.-
La resolución impugnada está firmada en virtud de delegación del
Ministro de Hacienda, por el Director General de ese despacho, quien no estaba
autorizado para suscribir por delegación de ese ministro. Por este motivo,
solicitaron la nulidad absoluta del acto por estimar que se encontraba afectado
al emanar de funcionario manifiestamente incompetente.
4.- Solicitaron
la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
5.-
Al emitir el reparo de fecha 14 de octubre de 1997, la Unidad de
Estudios Cambiarios omitió el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) No señaló el lugar en que se dictó
el acto; b) en el mismo no se hizo
expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas ni de los fundamentos
legales pertinentes; c) los
instrumentos legales que sirvieron de base a la Unidad de Estudios Cambiarios
para dictar la orden de reintegro de divisas, no establecen la competencia o
atribución de este ente para emitir dicha orden; de igual forma, mediante otro
de estos instrumentos (Resolución No. 3.337, Gaceta Oficial No. 36.176 de fecha
02 de abril de 1997) se efectuó la designación del Director Ejecutivo de la
Unidad de Estudios Cambiarios, otorgándosele en el mismo una serie de competencias. Al considerar que no existía base legal para
tomar la decisión administrativa, solicitaron se declarara la violación de los
artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; d) el reparo en cuestión carece del sello de la
oficina que lo emitió; e) en el acto
administrativo no se indicó qué recursos procedían contra éste ni ante quién
debían ser ejercidos.
6.- En la normativa atributiva de la
competencia, señalada en el acto administrativo dictado por la Unidad de Estudios
Cambiarios, no se establece la potestad de ésta para ordenar reintegros de
divisas. Por esa razón, solicitaron la
declaratoria de nulidad del acto por incompetencia manifiesta, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
7.- Indicaron que el contenido del acto
emitido por la Unidad de Estudios Cambiarios era de imposible o ilegal
ejecución y así solicitaron se declarara.
8.- Alegaron que esa Unidad violó el
principio de legalidad, al imponer en el acto administrativo que le sirvió de
base a la ya mencionada Resolución No. 00014, una sanción que no se encuentra
expresamente prevista en la ley.
Así,
efectuada la revisión tanto de la demanda interpuesta como del contenido de la
sentencia No. 01844 dictada el 10 de agosto de 2000, y vistos los puntos a los
que hacen referencia las apoderadas actoras en el escrito por el cual piden se
amplíe dicho fallo, encuentra esta Sala que, sin lugar a dudas, existe absoluta
concordancia entre los argumentos presentados por la accionante y las
soluciones jurídicas desarrolladas por la Sala en la sentencia; asimismo, se
observa que los aspectos sobre los cuales versa la mencionada solicitud de
ampliación, exceden del thema decidendum que en el presente caso quedó delimitado con los
argumentos y peticiones expuestos en el escrito de la demanda, en razón de lo
cual no pueden ser objeto de estudio y decisión en el caso de autos, a través
de un nuevo pronunciamiento añadido al fallo.
De allí que esta Sala deba declarar la improcedencia de la ampliación
solicitada por la parte demandante. Así
se declara.
- III -
DECISION
Por los
razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara IMPROCEDENTE la
solicitud de ampliación de la sentencia No. 01844 dictada en fecha 10 de agosto
de 2000, interpuesta por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A., empresa
absorbente de la sociedad mercantil RHÔNE
POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de
noviembre de dos mil (2001). Años: 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
Exp. No. 14950
LIZ/rrp.-
En veintisiete (27) de
noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 02811.