MAGISTRADO-PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 2193
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, adjunto a oficio Nº 559 de fecha 23 de agosto de 1972, remitió a esta Sala el expediente contentivo de las apelaciones interpuestas por LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA y el ciudadano MIGUEL ESTEVA COMAS, contra la sentencia dictada por ese tribunal el 25 de julio de 1972, mediante la cual se declaró con lugar la expropiación de un inmueble identificado en autos al folio 143 y siguientes.
El 14 de noviembre de 1972 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Julio Ramírez Borges y se fijó la quinta audiencia para comenzar la relación.
En fecha 22 de noviembre de 1972 comenzó la relación y concluida ésta, el 6 de febrero de 1973 se celebró el acto de informes, al cual compareció el apoderado judicial de LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA consignando sus conclusiones escritas y, seguidamente, se dijo “VISTOS”.
A través de sendos escritos presentados en las audiencias del 19 de febrero de 1977 y 24 de enero de 1980, el representante judicial de LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA solicitó que se decidiera la causa.
Por auto del 28 de enero de 1980 se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Julio Ramírez Borges.
Mediante escritos presentados en fechas 14 de agosto de 1980 y 1° de marzo de 1982, el abogado de LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, ratificó su solicitud de sentencia.
Por diligencia suscrita el 20 de febrero de 1984, el apoderado judicial de LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, reiteró su solicitud de decisión de la causa.
El 23 de febrero de 1984 se reasignó la ponencia al Magistrado Alejandro Osorio y por diligencia del 9 de abril de 1992, el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ESTEVA COMAS, solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 30 de abril de 1992 se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.
Por auto de fecha 10 de abril de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para
decidir, la Sala observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple
cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad
de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente
en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia
de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada
en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de
1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así
como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de
inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos
presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la
necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del
Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por
inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por
último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de
la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que
dispone:
‘Los
informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la
materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate.
Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o
pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407
del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero
quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas
dentro de los tres días siguientes.’
En
efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de
las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el
significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se
permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas;
sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la
forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo
respectivo.
De
ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez
consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación
literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la
inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada
para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta
los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono
del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza
de determinado acto del Poder Público.
En
suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este
Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales,
basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado
la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables
a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 19 de febrero de 1977, cuando LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA solicitó que se decidiera la causa, hasta el 24 de enero de 1980, fecha en la cual el representante de la referida empresa ratificó su solicitud; asimismo, desde el 14 de agosto de 1980, cuando nuevamente LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA solicitó decisión, hasta el 1° de marzo de 1982, fecha en la cual el representante judicial de LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA reiteró la solicitud de decisión; de igual modo se aprecia la paralización de la causa desde ésta fecha, hasta el 20 de febrero de 1984, cuando LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, diligenció solicitando decisión; desde la referida fecha, hasta el 9 de abril de 1992, fecha en la cual el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ESTEVA COMAS, solicitó que se dictara sentencia; y desde ésta última fecha, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Igualmente,
se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público
con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo
transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio
jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se
declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Queda así, firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil uno.
Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/albg.
En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02832.