Exp. N° 3308
La ciudadana Aura Marina Pérez, Abogada-Adjunta al
Director de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, actuando
con el carácter de representante del Procurador General de la República,
“según oficio-poder N° 7960 de fecha 22 de julio de 1975, el cual corre
inserto al folio 8 del expediente N° 1.396 de esta Corte, contentivo del juicio
por expropiación seguido por la Procuraduría General de la República contra los
Sucesores de Luciano Ocerín Egurrola...”, en escrito presentado ante la
Sala el día 15 de marzo de 1982, interpuso recurso de hecho contra la decisión
dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 4 de febrero de
1982, en los siguientes términos:
“... por cuanto el Juzgado de Sustanciación me negó
la apelación que formalmente interpuse por ante ese Tribunal; contra el auto
dictado por el mismo, con fecha 11 de febrero del corriente año, recurro
formalmente de hecho por antes esa Honorable Sala, en razón de haberme sido
negada la apelación que formalmente interpuse.
(omissis)
Por las razones antes expuestas, solicito muy
respetuosamente de la Corte, se sirva admitir o dar por admitido el presente
recurso, sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva que sea declarado con
lugar, ordenando que la apelación sea oída libremente, o si la Corte considera
viable y procedente el avocarse al fondo del problema que se sirva revocar por
contrario imperio el auto de fecha 4 de febrero del corriente año, que dio
origen a la apelación y la cual se derivó del hecho de haber sido nombrado
Defensor de oficio, sin haber necesidad para ello, por no haber precluido los
lapsos legales que en esta providencia podría recaer.”.
Por
auto de fecha 16 de marzo de 1982, se dio cuenta en Sala y visto el escrito que
antecede, para un mejor conocimiento de la cuestión planteada, se ordenó
recabar el expediente del juicio de expropiación y a tal efecto se libró oficio
al Juzgado de Sustanciación, solicitando la remisión del mismo.
El día 3 de julio de 1989, “se reasignó” la
ponencia al Magistrado Román José Duque Corredor.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 1999,
se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.
El 10 de abril de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel
Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de
diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado
en que se encontraba.
Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la
inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de
procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se
prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo
determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil.
Al respecto, examinadas las
actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la
última actuación de procedimiento realizada fue el día 16 de marzo de 1982,
fecha en la cual la Sala para un mejor conocimiento de la cuestión planteada
ordenó recabar el expediente del juicio de expropiación y libró oficio al
Juzgado de Sustanciación para tal fin, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de
procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir el
recurso de hecho interpuesto, pues el procedimiento que corresponde no exige la
realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, nada impedía
que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala
se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de
1984, se indicó que: “…el que estuviese
pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación
de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido
de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995,
señaló: “…No habiendo prueba de la
interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año
entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la
solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se
declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal
alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el
proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de
un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para
esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en
consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA
en la presente causa.
El Presidente – Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El Vicepresidente,
Magistrada
La Secretaria,
En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02835.