Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No 10818

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de junio de 1994, el abogado Félix A. Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0405, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Miguez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 9.669.899, interpuso recurso de  queja contra  la Juez Provisoria Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, abogada Xenia Iciarte de Levanti, que decretó medida de secuestro contra un bien inmueble constituido por una casa, galpón y terreno, arrendado por la parte demandante, ubicado en la avenida Nº 107, calle Santa María del Barrio Coromoto signada con el Nº 57, distinguido con el nombre de “RUTH”y, de cualquier bien mueble que se encontrase dentro del mismo, causando presuntos daños morales a la parte demandante.

En fecha 22 de junio de 1994 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

En fecha 3 de octubre de 2000, reconstituida la Sala se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

Por cuanto en fecha 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este Máximo Tribunal los nuevos Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se designó ponente en la presente causa, al Magistrado Hadel Mostafá Paolini quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir lo conducente, la Sala observa:

El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de Oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales".

 

Con respecto a la interpretación de la norma, esta Sala mediante sentencia Nº 00095, de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: Molinos San Cristóbal), en ponencia conjunta, revisó el criterio que se ha venido manteniendo en materia de perención, examinando la aplicabilidad del dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal. Así señaló:

 

“(...) la única excepción que admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial (...) ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.(...)

De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte

...omissis...

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara”.

Según el criterio transcrito, la norma prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia permite que en los casos en los cuales no exista una disposición especial aplicable, la perención de la instancia sea declarada en todas las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, incluso en aquéllas que se encuentren en estado de dictar sentencia.

Ahora bien, corresponde examinar entonces, a la luz de los principios delineados y de la norma establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si existen disposiciones especiales que regulen de una manera distinta la figura de la perención de la instancia en el caso en estudio.

Así las cosas, se observa que en el presente asunto el abogado Félix A. Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Miguez Martínez interpuso recurso de queja contra  la Juez Provisoria Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, abogada Xenia Iciarte de Levanti, que decretó  medida de secuestro contra un bien inmueble constituido por una casa, galpón y terreno, arrendado por la parte demandante, ubicado en la avenida Nº 107, calle Santa María del Barrio Coromoto signada con el Nº 57, distinguida con el nombre de “RUTH”y, de cualquier bien mueble que se encontrase dentro del mismo, causando presuntos daños morales a la parte demandante, por tanto, son aplicables al presente procedimiento las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, entre ellas, la regla prevista en el artículo 86 eiusdem.

Siendo ello así, constata esta Sala que desde el día 22 de junio de 1994, se dio cuenta en Sala y se designo ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, hasta el presente, no se han realizado actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este Supremo Tribunal, distintos a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se aprecia en el caso de autos que no se vulnera ninguna norma de orden público, con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual resulta procedente declarar la perención y en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.

II

D E C I S I Ó N

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención, y en consecuencia, Extinguida la Instancia  en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Político-Administrativa del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil uno 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

         El  Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 10818

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02846.