Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. No 10818
Mediante escrito presentado ante esta Sala
Político-Administrativa en fecha 15 de junio de 1994, el abogado Félix A.
Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0405, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano Manuel Miguez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº
9.669.899, interpuso recurso de queja
contra la Juez Provisoria Superior
en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con
sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, abogada Xenia Iciarte de Levanti,
que decretó medida de secuestro contra un
bien inmueble constituido por una casa, galpón y terreno, arrendado por la
parte demandante, ubicado en la avenida Nº 107, calle Santa María del Barrio
Coromoto signada con el Nº 57, distinguido con el nombre de “RUTH”y, de
cualquier bien mueble que se encontrase dentro del mismo, causando presuntos
daños morales a la parte demandante.
En fecha 22 de junio de 1994 se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.
En fecha 3 de octubre de 2000, reconstituida la Sala se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.
Por cuanto en fecha 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este Máximo Tribunal los nuevos Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se designó ponente en la presente causa, al Magistrado Hadel Mostafá Paolini quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
Para decidir lo
conducente, la Sala observa:
El artículo 86 de la
Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto
a la perención de instancia como regla general aplicable a los procedimientos
que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se
extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de
un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya
efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la
Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de Oficio o a instancia
de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los
procedimientos penales".
Con respecto a la interpretación de la norma, esta
Sala mediante sentencia Nº 00095, de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: Molinos San Cristóbal), en ponencia conjunta,
revisó el criterio que se ha venido manteniendo en materia de perención,
examinando la aplicabilidad del dispositivo contenido en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, en los juicios y procedimientos que se ventilan
ante este Alto Tribunal. Así señaló:
“(...) la única excepción que admite la textual
aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos penales como
ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales
aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en
forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial (...) ni de
aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia
contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada,
al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.(...)
De manera, pues, que a los efectos de declarar la
perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede
tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de
preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor
las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya
lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la
perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya
permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento,
transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites, declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte
...omissis...
En suma, que
según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal
Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para
que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por
más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la
parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara”.
Según el criterio
transcrito, la norma prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia permite que en los casos en los cuales no exista una disposición
especial aplicable, la perención de la instancia sea declarada en todas las
causas que hayan estado paralizadas por más de un año, incluso en aquéllas que
se encuentren en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, corresponde examinar entonces, a la luz
de los principios delineados y de la norma establecida en el artículo 86 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si existen disposiciones
especiales que regulen de una manera distinta la figura de la perención de la
instancia en el caso en estudio.
Así las cosas, se observa que en el
presente asunto el abogado Félix A. Sánchez, actuando
con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Miguez Martínez
interpuso recurso de queja contra la
Juez Provisoria Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de
la Región Capital, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, abogada
Xenia Iciarte de Levanti, que decretó medida de secuestro contra un bien inmueble
constituido por una casa, galpón y terreno, arrendado por la parte demandante,
ubicado en la avenida Nº 107, calle Santa María del Barrio Coromoto signada con
el Nº 57, distinguida con el nombre de “RUTH”y, de cualquier bien mueble que se
encontrase dentro del mismo, causando presuntos daños morales a la parte demandante,
por tanto, son aplicables al presente procedimiento las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, entre ellas,
la regla prevista en el artículo 86 eiusdem.
Siendo ello así, constata esta
Sala que desde el día 22 de junio de 1994, se dio cuenta en Sala y se designo
ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, hasta el presente, no se han
realizado actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este
Supremo Tribunal, distintos a los autos de reasignación de ponencia, por tanto,
ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se aprecia en el caso de autos que
no se vulnera ninguna norma de orden público, con la aplicación de la indicada
disposición, por lo cual resulta procedente declarar la perención y en
consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se
decide.
En virtud de las consideraciones
de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención, y en
consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil uno 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente-Ponente,
Magistrada,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
ANAÍS
MEJÍA CALZADILLA
En veintiocho (28) de
noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 02846.