Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2005-5319
El Juzgado Décimo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio
N° 01-LJSME-10-575-05 del 28 de septiembre de 2005, remitió a esta Sala el
expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos, incoaran los abogados Aquiles Blanco
Romero y Andrés Troconis González, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 21.181 y 26.779, respectivamente, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MAGDALENA
RIGANO CHILÍN, portadora de
la cédula de identidad N° 4.203.142, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, el día 16 diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo; y
cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de diversas reformas
siendo la última de ellas la que consta en instrumento protocolizado en el
Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de
diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada a los
fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de
jurisdicción respecto a la Administración Pública.
En fecha 18 de octubre de 2005, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS,
a los fines de decidir la consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En la solicitud presentada en fecha 20
de enero de 2003, ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, los abogados Aquiles Blanco Romero y Andrés Troconis González,
actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MAGDALENA RIGANO CHILÍN,
ya identificados, relataron que en fecha 28 de junio de 1982, su representada comenzó
a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocupando últimamente el cargo de “GERENTE FUNCIONAL PLANIFICACION (sic)”, hasta
el día 16 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedida. En dicha solicitud
calificaron de injustificado el despido, en virtud de no haber incurrido en
ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del
Trabajo. Asimismo, invocaron lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en
concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos, a los fines de que fuera calificado el despido y se ordenara el
reenganche al cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los
salarios caídos.
Mediante escrito de fecha 12 de
marzo de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, ampliaron dicha
solicitud.
Por auto de fecha 29 de abril de
2003, el referido Juzgado admitió la solicitud y ampliación interpuesta, ordenando
citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana
Procuradora General de la
República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó oportunidad
para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En virtud de la entrada en vigencia
de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Décimo de
Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto
del 09 de junio de 2004, le dio entrada al expediente y se abocó al
conocimiento de la causa, a fin de darle continuación a la misma, motivo por el
cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Por escrito de fecha 17 de enero de
2005, los abogados Teodora Hernández y Bobb Lancelot Oliver, inscritos en el
INPREABOGADO bajo los números 18.027 y 64.566, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opusieron la falta de
jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración
Pública, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello
motivado a que la accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud
de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando
estar amparada por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.
En decisión de fecha 28 de septiembre
de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener
jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que a la Administración
Pública corresponde conocer, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, habida
cuenta que la trabajadora acudió ante la mencionada sede administrativa para
solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos,
alegando que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical.
Finalmente, el presente expediente
fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.
II
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la consulta planteada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 28 de septiembre de
2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la
Administración Pública.
Señalado lo anterior, esta Sala observa de la revisión
de las actas que componen el presente expediente, que efectivamente tal como lo
advirtió el Tribunal consultante, la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 14
de febrero de 2003, a
los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el
correspondiente pago de los salarios caídos, alegando a tales fines una causal
de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de producirse su
despido se encontraba investida de fuero sindical por ser miembro del Sindicato
Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos
y sus Derivados, (UNAPETROL).
Al respecto, esta Sala observa que los
artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 449. Los trabajadores que
gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no
podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa previamente calificada
por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por
fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites
establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La
inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar
la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las
funciones sindicales.”
“Artículo 450. La
notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para
constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su
propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha
notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la
fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de
inamovilidad. (...)”.
“Artículo 453. Cuando un
patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de
fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo,
solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la
jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el
nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el
nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir,
trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.(...)”.
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical
sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades
establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o
la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo
día hábil, por sí o por medio de representante(...)”. (Subrayados de la Sala).
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo
podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical,
mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo,
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Por todo lo antes
expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para
conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
En consecuencia,
corresponderá a la
Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante
estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de
la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios
caídos incoada. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar
de advertir la Sala
la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso
solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos
ante la Inspectoría
del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y ante el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo
correcto era que la mencionada ciudadana acudiera ante el órgano jurisdiccional
competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le
resultara desfavorable. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes
señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN
para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA
RIGANO CHILÍN, ya identificada, contra la
sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO,
S.A.
En
consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 28 de septiembre de
2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen y
remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año
dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06252.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN