Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2005-5319

 

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio N° 01-LJSME-10-575-05 del 28 de septiembre de 2005, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoaran los abogados Aquiles Blanco Romero y Andrés Troconis González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.181 y 26.779, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MAGDALENA RIGANO CHILÍN, portadora de la cédula de identidad N° 4.203.142, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo; y cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de diversas reformas siendo la última de ellas la que consta en instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

En fecha 18 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

 

            En la solicitud presentada en fecha 20 de enero de 2003, ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Aquiles Blanco Romero y Andrés Troconis González, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MAGDALENA RIGANO CHILÍN, ya identificados, relataron que en fecha 28 de junio de 1982, su representada comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocupando últimamente el cargo de GERENTE FUNCIONAL PLANIFICACION (sic), hasta el día 16 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedida. En dicha solicitud calificaron de injustificado el despido, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocaron lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuera calificado el despido y se ordenara el reenganche al cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

            Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, ampliaron dicha solicitud.

Por auto de fecha 29 de abril de 2003, el referido Juzgado admitió la solicitud y ampliación interpuesta, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Décimo de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 09 de junio de 2004, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa, a fin de darle continuación a la misma, motivo por el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Por escrito de fecha 17 de enero de 2005, los abogados Teodora Hernández y Bobb Lancelot Oliver, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.027 y 64.566, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello motivado a que la accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparada por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.

En decisión de fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que a la Administración Pública corresponde conocer, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, habida cuenta que la trabajadora acudió ante la mencionada sede administrativa para solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, alegando que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto  a la Administración Pública.

Señalado lo anterior, esta Sala observa de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que efectivamente tal como lo advirtió el Tribunal consultante, la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de febrero de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando a tales fines una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de producirse su despido se encontraba investida de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL).

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada  por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

 

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”   

 

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)”.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.(...)”.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante(...)”. (Subrayados de la Sala).

 

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto era que la mencionada ciudadana acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA RIGANO CHILÍN, ya identificada, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 Ponente

 

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06252.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN