Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2010-1044

 

El abogado Humberto Decarli, INPREABOGADO Nro. 9.928, en su condición de apoderado judicial de los  ciudadanos (se indica el número de cédula de identidad al lado de cada nombre): CARLOS FIGUERA G. (3.230.840), BÁRBARA MECÍAS M. (4.557.058), YOLANDA C. SEBALLO G. (4.022.504), MERCEDES DE JESÚS MARTÍNEZ DE VIVAS (3.874.532), NATIVIDAD BLANCO DE GAINZA (2.098.346), JOSÉ P. COLMENARES L. (965.073), JUAN A. MASCOBETTO D. (1.444.904), RAQUEL E. BUSTAMENTE G., (1.867.798), ELVA ZAFI EICKHOFF DE HERNÁNDEZ (1.558.944), JESÚS GASPAR MORENO (569.232), HÉCTOR ESCOBAR S. (2.154.900), ARMANDO J. GONZÁLEZ M. (949.799), ALBERTO PÁEZ H. (255.088), NELLY SÁNCHEZ DE BARRETO (2.511.802), ROGELIO S. FLORES M. (909.111), AURA BOYER DE CONTRERAS (605.675), CARMEN O. ROBLES (2.694.199), CARMEN MELENDEZ (1.868.975), MIRIAM J. CORADO DE LABRADOR (2.509.756), EVELYN C. SARMIENTO S. (3.867.731),GLADYS J. SOSA (2.790.133), JESÚS A. BRACHO A. (1.656.170), SILVESTRE TORRES D. (289.337), ALBERTO PÁEZ H. (255.088), GUSTAVO MARCHIANI M. (2.140.861), AÍDA C. TERÁN D. (1.284.282), NILDA C. BRANDT DE SÁNCHEZ (1.888.538), LEZADA F. MILLÁN (2.670.285),GLADYS RODRÍGUEZ G. (69.903), ROBERTO EDWINS CONTRERAS BOYER (4.169.653), SIXTO BORRERO PINEDA (188.563), EFRAIN J. TIRADO A. (530.024), AMABILES A. MUÑOZ  F. (1.711.091), EDI H. RAMOS D. (291.129), ELBA M. BERTI DE ROBLES (427.435), JUAN J. CARABALLO (2.660.536), JESÚS M. BLANCO (1.317.751), HAYDEE NIÑO (277.750), CARLOS V. SANCHEZ A. (976.255), FELIPE R. ZAMBRANO R. (2.505.095), LUIS J. MONTILLA P. (3.981.677), NELLY M. OMAÑA B. (5.220.576), HORACIO N. GARCÍA R. (297.976), MARISELA Y. PÁEZ DE SANTANA (4.278.390), ELIO A. MENDOZA G. (3.227.826), ARMANDO GONZALEZ T. (1.451.261), ROSA DEL CARMEN VIVAS S., (3.742.972), BRUNO TOGNELLA NANNINI (3.373.333), ESPERANZA J. LAMOT DE RUIZ (1.297.754), LAURA R. ARBONA A. (1.093.973), VÍCTOR O. NIEVES M. (608.617), LUCIO A. MARTÍNEZ E., (1.885.524), JOSÉ R. UZCATEGUI (1.311.707), ANGEL G. MÉNDEZ O., (3.143.755), MARÍA DE LA E. BOADA DE RODRÍGUEZ (6.376.802), RAMON BOADA B. (516.579), CARMEN L. SOSA DE APONTE, (1.746.981), JESÚS E. PRIETO (973.494), LIGIA PARRA DE GARCÍA (4.851.231), YAKELIN DE LA COROMOTO LAMBERTI L. (3.629.476), LINO C. ROSARIO H (4.354.496), MAGALI OSUNA DE RAMOS (2.967.292), JOSEFA M. RUIZ R. (3.926.243), FLOR R. MARTÍNEZ F., (3.229.111), VICTORIA DE JESÚS GARCÍA (4.582.198), ÁNGEL J. SOJO U. (3.971.450), RAFAEL GARCÍA D. (643.827), MARINO VIVAS (3.969.573), LUIS DELGADO (6.521.591), RAWEL AMANCE SÁNCHEZ CAMPOS (5.483.890), EMELY JOSEFINA ALFONZO CEBALLOS (4.021.748), JOSÉ CONCEPCIÓN MALAVÉ VILLAFRANCA (2.297.484), JESÚS BASTARDO ZAMBRANO (559.601), AURISTELA DEL VALL VILLARROEL DE MUÑOZ (2.332.690), HILDA HADDAD DE RODULFO (456.675), FRANCISCA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ (2.183.148), CARMELO B. ROJAS ARIAS (2.668.129), UBENCIO MANUEL ZABALA (496.371), EULALIA DEL VALLE CASTILLO DE ZAMBRANO (3.670.473), GLADYS J. PEREIRA P. (2.082.626), JOSÉ LUIS QUEVEDO R. (1.056.386), MARÍA L. VIDAL S. (2.129.878), REINALDO E PARRA (326.056), ISAIAS DUARTE (963.223), EDGAR RODRÍGUEZ M. (981.003),  REINA A. CABALLERO R. (3.197.183),  MANUEL LÓPEZ G. (915.569), SILVIA E. ASENCIO M. (845.956), BALDOMERO LARA (1.724.409), JOSÉ R. GONZÁLEZ A., (903.019), PEDRO P. CABELLO C. (459.769), FRANCISCO R. JIMENEZ D. (1.457.584), MARÍA B. LÓPEZ I. (690.490), LUIS M. CONTRERAS C. (3.250.044), MARÍA A. BRICEÑO DE CHIRINO (927.345), PALMENIA C. HERRERA M. (4.270.455), NORMA R. OSORIO (3.009.406), MARÍA T. VERDE DE BOLÍVAR (2.379.276), LUIS B. NIÑO D. (1.459.608), AMADA BARRIOS DE HERNÁNDEZ (2.933.680), DIODORA MORENO DE CEDEÑO (1.752.369), PABLO J. FRÍAS B. (1.996.238), EZEQUIEL LÓPEZ (811.426), LUISA Y. LOZADA DE CONTRERAS (2.536.829),  MARCO A. LAYA G. (643.626), HILDA RODRÍGUEZ SOTO DE FRÍAS (2.694.637), LUIS M. CONTRERAS C. (690.490), LEONARDO DUBUC (346.758), LEANDRO RODRÍGUEZ A. (2.993.898), CARMEN Y. VALENCIA G. (2.964.498), NORIS J. GARCÍA (3.228.672), MIGUEL  A. PATIÑO G. (1.571.789), JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN CH. (1.512.684), MANUEL GONZÁLEZ A. (2.954.551), AMÉRICA DE JESÚS LICCIONI DE RONDÓN (4.619.706), BIBIANO J. LÓPEZ L. (13.288), EFRAÍN ZAMBRANO A. (1.306.974),  ANA C. IZQUIERDO DE BARRETO (2.089.170), JESÚS R. BARRETO R. (919.152), GRACIELA MENDOZA B. (2.134.897), TEODORO A. VELÁSQUEZ P. (259.998), PABLO R. ESPINOZA T. (2.100.165), PEDRO ISRAEL ROJAS (961.768), BEATRIZ E. MOTABAN C. (641.215), JESÚS F. SILVA A. (2.975.564), MERCEDES M. ZERPA DE TIAPA (1.884.481), NELIDA A. MOGOLLÓN DE AYALA (3.056.943), MARÍA S. BARRIOS DE PÉREZ (198.735), LESBIA PETIT ARNÁEZ (299.237), CORINA JOSEFINA CASTELLANOS DE BARRENECHEA (2.440.172),EDGAR ALBERTO JARA VILLAFRAZ (671.610), FRANCISCA A. CARVALLO DE DUMITH (2.147.128), MARUJA FLORES A. (1.886.018), JOSEFINA BARRIOS DE MORONTA (3.482.981),  NERIS GARCÍA (3.424.603), JOSÉ V. SALAZAR A. (4363.471), LORENZA DEL VALLE BÁRCENAS DE LEZAMA (1.197.975), JESÚS R. RON (472.630), ANGEL HERNÁNDEZ (1.999.236), ASCENCIÓN M. ESTELLA DE ARISMENDI (2.062.254), ENNJE Y. MORACHINI DE SARABIA (4.825.512) y JOSÉ CHACÓN (4.630.885), mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa demanda contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), a fin de que sea condenada a “ceder y traspasar (…) en forma proporcional (…) las 6.466.071 acciones remanentes originalmente destinadas a la creación del Fondo Laboral C.A.N.T.V. Clase ‘C’ no suscritas por los beneficiarios del programa de participación laboral de los trabajadores (…) al precio (…) de Bs. 286,04 o Bs. F 0,286 que era la cotización para la fecha (…)”.   

El 17 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción, ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada. Luego, el 16 del mismo mes y año, consignó el acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual mediante Oficio Nro. G.G.L.C.C.P 000506 de fecha 22 de marzo de 2011, ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días.

Por auto dictado el 21 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebró el 19 de julio de ese año, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, así como del abogado Edwin Antonio Romero y la abogada Reinaudrey Zaragoza, INPREABOGADOS Nros. 64.824 y 117.227 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la demandada (según documento poder que consignaron a tal efecto), quienes expusieron sus alegatos. En esa misma fecha el representante judicial de los actores consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación difirió para el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, el pronunciamiento sobre la “falta de legitimación activa y pasiva alegada por el demandado en la Audiencia Preliminar”. Posteriormente (el 2 de agosto de 2011) y en relación a dichas defensas declaró: “como quiera que lo solicitado en el presente caso es de idéntica naturaleza a lo resuelto en la decisión citada, esto es, la revocatoria del auto de admisión producido en esta Instancia, estima (…) que le está vedado reexaminar el referido pronunciamiento pues ello correspondería a la Sala (…)”.

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la acción planteada en contra de su representada.

Posteriormente, los días 27 y 28 de septiembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte accionada y de los demandantes respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas según auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 19 de octubre de 2011.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas y mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, se dio por concluida la sustanciación.

El 2 de agosto de 2012, se dejó constancia de la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, en virtud de lo cual la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, la cual se celebró el 20 de septiembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, de que estas expusieron los argumentos que apoyan sus alegatos, así como que la causa entró en estado de sentencia.

El 15 de enero de 2013, se dejó constancia de la incorporación del Segundo Magistrado Suplente Emilio Ramos González, quedando constituida la Sala del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella; y el Magistrado Emilio Ramos González.

 Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, se dejó constancia que en fecha 8 de mayo del mismo año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a quien se reasignó la ponencia.

Para decidir la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

           

En un capítulo identificado como “LOS HECHOS”, el apoderado judicial de los demandantes expuso:

“(…) Cuando se efectuó la privatización de la empresa C.A.N.T.V. se incluyó la obligación de esta sociedad mercantil de adquirir acciones, para después en un proceso de participación laboral y democratización del capital, transferirlas a los trabajadores y jubilados. Estas acciones fueron denominadas clase C y en cuanto a la posible constitución del referido Fondo Laboral C.A.N.T.V se cumplieron una pléyade de hechos que de seguidas paso a narrar: 1. En fecha 15 de noviembre de 1991 se firmó un acta entre el desaparecido Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) y los empleados de C.A.N.T.V., suscrita entre el Ministro de Estado Gérber Torres en representación del Estado Venezolano y los directivos de la C.T.V., Carlos Lander y César Olarte y el Presidente de FETRATEL, Salmón Coronel, para traspasarle a los trabajadores y jubilados las acciones clase C no suscritas y remanentes con la finalidad de estimular un programa de participación accionaria y mecanismo de liberación de la deuda a favor del accionista. Luego en el mes de noviembre del año 1992 se inicia el proceso de inscripción de accionistas clase ‘C’ y en el año 1993 la empresa telefónica adquiere 10.000 acciones para incentivar a los trabajadores para la adquisición de las acciones clase ‘C’. 2. En febrero de 1994, se propone el reparto de 93.533.929 acciones entre los accionistas Clase ‘C’ de la empresa, quedando 6.466.071 acciones remanente para crear el Fondo Laboral C.A.N.T.V. Estas últimas acciones eran las Clase ‘C’ no suscritas por los beneficiarios del programa de participación laboral de los trabajadores de C.A.N.T.V. 3. En enero del año 1995 se intenta registrar el Estatuto Social del Fondo Laboral C.A.N.T.V. por los señores Edmundo Flores como Director Principal y Lucio J Millán como Director Suplente. 4. En el año 1999, se modifica el proyecto de los Estatutos Sociales de Proyecto Fondo laboral C.A.N.T.V. que tampoco pudo llevarse a cabo por los retardos de la empresa telefónica amén de observaciones y señalamientos que nunca se materializaron. 5. El Fondo de Inversiones de Venezuela actuaba y seguiría actuando como fideicomitente de las acciones de C.A.N.T.V. y después de su desaparición como ente público fue reemplazado por el Banco de Desarrollo Social (BANDES). Empero, su actuación fue de incuria total porque no se llevó a cabo el proceso de traslación de las acciones al Fondo Laboral C.A.N.T.V. 6. Desde el año 1994 hasta la presente fecha no se ha producido la transferencia de las acciones remanentes al Fondo en cuestión lo cual redunda en demostrar el incumplimiento de la empresa telefónica respecto esa obligación contemplada en los acuerdos de privatización. La base central de esta acción es la de obligar a C.A.N.T.V a cumplir con el compromiso de ceder las acciones al tantas veces mencionado Fondo Laboral C.A.N.T.V. que aunque no se constituyó los jubilados titulares de las Acciones clase ‘C’ son acreedores a esa transferencia (…)”. (SIC).

 

Por otra parte y respecto al fundamento de derecho de la pretensión que persigue ver satisfecha, el representante judicial de los actores además de indicar lo previsto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, afirmó lo siguiente: “(…) En el acta suscrita entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V) y Fetratel y demás organizaciones sindicales en fecha 15 de noviembre de 1991. En este acuerdo se estableció la democratización de las acciones de la C.A.N.T.V. a través de un mecanismo de participación hacia los trabajadores y quedaron 6.466.071 acciones remanentes para crear el Fondo Laboral C.A.N.T.V. Estas últimas acciones son las Clase ‘C’ no suscritas por los beneficiarios del programa de participación laboral de los trabajadores de C.A.N.T.V.”

Por último y en el capítulo correspondiente al petitorio, solicitó que la demandada sea condenada a “ceder y traspasar a [sus] mandantes en forma proporcional e igual entre cada uno de ellos, las 6.466.071 acciones remanentes originalmente destinadas a la creación del Fondo Laboral C.A.N.T.V. Clase ‘C’ no suscritas por los beneficiarios del programa de participación laboral de los trabajadores de C.A.N.T.V al precio prístino de Bs. 286,04 (…) que era la cotización para la fecha acordada (…)”.

 

II

DE LA CONTESTACIÓN

           

             Como defensas preliminares al fondo del asunto, el representante judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad de su mandante para sostener la acción planteada al no ser la titular de las acciones clase “C” a las que aluden los actores y en tal sentido expresó: “(…) estas acciones (…) están en poder de la República por intermedio del Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) anteriormente Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) que es con quien se suscribieron los convenios de transferencia de las acciones clase ‘C’ y no con mi representada como pretende hacer ver el apoderado judicial de la parte actora. En este orden de ideas, la Ley de Privatización vigente para la fecha de los hechos establece que el representante de la república y obligado en virtud de cualquier proceso de privatización con fundamento en dicha ley como lo fue el realizado o llevado para esa fecha sobre mi representada CANTV, era el mencionado Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) hoy en día el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) y tal y como se desprende de los propios escritos presentados ante dicho ente por los actores y los cuales fueron consignados con el escrito de demanda, por lo que al ser la República y el BANDES los obligados a dar cumplimiento a dicho acuerdo mal puede ser la CANTV obligada (…) a ceder unas acciones cuya titularidad está en cabeza de otro sujeto de derecho (…) el cual no fue demandado en el presente procedimiento (…) y que además cuenta con privilegios y prerrogativas procesales como lo es el antejuicio administrativo (…)”.

A su vez, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), sostuvo que los demandantes carecen de cualidad con base en las razones siguientes:

“(…) Alega la parte actora ser trabajadores jubilados de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela y además que detentan la titularidad de varias acciones clase ‘C’ de la misma empresa indicando que tales hechos los faculta para ejercer la presente acción en contra de mi representada, siendo ello así, del contenido de los anexos a la demanda así como de las pruebas promovidas (…) no se desprende ni cursa en autos ningún documento que pruebe o demuestre que los actores en la presente causa sean como han alegado trabajadores jubilados o accionistas clase ‘C’ de la empresa, siendo que a los efectos del ejercicio de la presente demanda es carga de las partes demostrar su legitimación para actuar como parte en la presente causa y visto que nada comprueba lo indicado por los actores en su escrito libelar en cuanto al carácter  con el que actúan en el presente procedimiento (…) En este mismo orden de ideas, invocamos el contenido del propio escrito libelar (….) en el cual reconocen los actores que la Asociación Civil Fondo Laboral en la actualidad no se encuentra constituida a pesar de indicar que han realizado esfuerzos por constituir un conjunto de personas la mencionada persona jurídica denominada Fondo Laboral C.A.N.T.V. (…) y siendo que esta persona jurídica aún no constituida, es la que detenta el derecho a solicitar la transferencia de las mencionadas acciones clase ‘C’ mal pueden un conjunto de personas como las actoras que no demuestran tener (…) ni siquiera el carácter de trabajadores jubilados y de accionistas clase ‘C’ de C.A.N.T.V. le correspondería a la mencionada Asociación Civil Fondo Laboral C.A.N.T.V. tal y como lo establece el convenio suscrito en fecha 15 de noviembre de 1991 por el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) y los representantes de los trabajadores de la C.A.N.T.V. es decir, tanto FETRATEL, FETRAJUPTEL como del CTV y no a los actores (…)”.

           

            Por otra parte y con relación al fondo del asunto, el representante judicial de la accionada afirmó:

“(…)Consideran los demandantes que les asiste el derecho a ser titulares de las acciones clase ‘C’ de CANTV remanentes del proceso de privatización de la empresa hoy demandada, sin señalar el porqué deberían (…) ser ellos los titulares, ni el por qué las acciones remanentes del proceso de venta a los trabajadores no deben ir al mencionado Fondo Laboral sino a su patrimonio particular, ciudadano Magistrados, en realidad quienes pretenden violar el convenio de transferencia de las acciones son los actores de este proceso quienes lo único que pretenden es ser titulares o propietarios de las mencionadas acciones clase ‘C’ (…) y beneficiar a todos los trabajadores activos o jubilados, accionistas o no, como se estableció en los convenios suscritos entre las partes obligadas en el proceso de privatización acaecido en el año 1991 en la CANTV, tal pretensión está abierta y radicalmente contrapuesta con la finalidad de la creación del Fondo Laboral que por acuerdo suscrito entre todos los sujetos de derecho que participaron en el mencionado proceso de privatización de la CANTV, es lo que se debía efectuar con dichas acciones y no otorgarlas a particulares para su enriquecimiento personal y no de la gran masa de trabajadores de la CANTV (…)”. (SIC).

 

III

DE LAS PRUEBAS

            Junto con el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, consignó:

1.- Copia simple de comunicación de fecha 17 de junio de 2003, dirigida al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social en cuyo contenido se realizan diferentes consideraciones, respecto a la cesión de las acciones clase “C”. No se evidencian los nombres de quienes la remitieron (sólo se observan algunas firmas ilegibles) y en su extremo superior, en señal de recepción se lee: “BANDES CONSULTORÍA JURÍDICA.03.JUN.26”.

            2.- Copia simple de un documento identificado como “MINUTA” de fecha 1° de agosto de 2003, en el que –entre otros aspectos- se lee: “(…) se reunieron en la sede de FETRATEL previa convocatoria (…) Presidente de FETRATEL (…) Presidente de FETRAJUPTEL (…) y por AJUPTEL-CARACAS (…) para constituir el FONDO LABORAL (…)”. En el extremo inferior se aprecian unas firmas ilegibles.

            3.- Copia simple de la comunicación de fecha 14 de julio de 2003, emanada del “Gerente de Comercialización y Negocios” del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y dirigida a los “Miembros del Comité Ejecutivo. Asociación de Jubilados y Pensionados de la CANTV”, en cuyo texto se advierte que se indicó: “(…) en relación a la constitución del Fondo laboral de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (…) Al respecto, a fin de dar continuidad al ciclo de reuniones que esta Institución ha venido promoviendo (…) les convocamos (…) a una reunión el día viernes 18 de julio del 2003 (…) el único punto a tratar será definir el destino de las acciones clase ‘C’ remanentes (…)”. No se aprecia que haya sido recibida.

            4.- Copia simple de comunicación de fecha 12 de agosto de 2003, emanada de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y dirigida al Banco de Desarrollo Social (BANDES), en la que se expresó: “(…) Con fecha 14 de julio del corriente fuimos invitados por ese organismo para asistir a una reunión cuyo único punto a tratar era el Fondo Laboral CANTV (…)”.  No se evidencia alguna señal de su recepción.

            5.- Copia simple de comunicación de fecha 6 de agosto de 2003, emanada de la “COMISIÓN DE LAS ACCIONES CLASE C”, y dirigida a “FETRATEL”, en la que se expresa: “(…) pone a disposición de la Mesa de Trabajo de FETRATEL, para la creación del Fondo Laboral CANTV (…)”. En su extremo inferior, se observa una firma ilegible al pie de la fecha 6 de julio de 2003, en señal de haber sido recibida.

            6.- Copia simple de comunicación emitida el 30 de septiembre de 2003, emanada de la “ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA”, y dirigida a la “CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA”, mediante la cual se remiten: “(…) los Estatutos del Fondo Laboral que fueron ajustados a las exigencias de BANDES”. Al pie de la misma se aprecia una firma ilegible y la fecha 30 de septiembre de 2003, como indicativo de su recepción.

            7.- Copia simple de documento identificado como “ESTATUTO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL QUE CONSTITUYE EL FONDO LABORAL DE LOS ACCIONISTAS CLASE ‘C’ DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV” en el que entre otros aspectos se indicó: “(…) El FONDO LABORAL CANTV será una Asociación Civil sin fines de lucro que agrupara en su seno a todas aquellas personas naturales o jurídicas  (…) El objeto fundamental de la Asociación es la de dar cumplimiento y continuidad al Plan de Participación Laboral contenido en el Acta-Convenio celebrada en fecha 15 de noviembre de 1991 (…)”.

            Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, al momento de contestar la acción planteada en contra de su representada consignó en copia simple un legajo de documentos (74 folios) que identificó del siguiente modo:

 

“(…) 1. Cuadro emanado de mi representada que presenta la situación patrimonial de los accionistas clase ‘B’, ‘C’ y ‘D’ de fecha 31/09/2010 (…) 2. Composición de los accionistas clase ‘C’ de CANTV al 30/09/2010. (…) 3. Desarrollo de la primera adjudicación de las acciones clase ‘C’ CANTV (…) 4. Desarrollo de la segunda adjudicación de las acciones clase ‘C’ CANTV (…) 5. Composición de los accionistas clase ‘C’. Marcado con letra ‘E’. 6. Dividendos pagados (…) 7. Pendientes (…) 8. Nota de envío de documento y Oficio 2050 de fecha 22 de julio de 2005 dirigido al Presidente de FETRATEL (…) 9. Nota de envío de documento y oficio 2052 de fecha 22 de julio de 2005 dirigido al Ministro de Finanzas (…) 10. Minuta de reunión para entrega de propuesta única a funcionarios de BANDES, para definir el destino de las acciones remanentes del 11% por parte de Organizaciones que representan a los trabajadores (activos y pensionados de CANTV) (…) 11. Comunicación N° 867 de fecha 23 de junio de 2003 emanada de BANDES y dirigida a FETRATEL (…) 12. Comunicación 868 de fecha 23 de junio de 2003 emanada de BANDES y dirigido a FETRAJUPTEL (…) 13. Comunicación N° 863 de fecha 23 de junio de 2003 emanada de BANDES y dirigida a la secretaria de la Junta Directiva de la CANTV (…) 14. Comunicación N° 865 de fecha 23 de junio de 2003 emanada de BANDES y dirigida al Comité de Relaciones con los accionistas de la CANTV (…) 15. Comunicación N° 866 de fecha 23 de junio de 2003 emanada de BANDES y dirigida a Directores Representantes de accionistas clase ‘C’ de la CANTV (…) 16. Minuta de fecha 18 de julio de 2003 con el objetivo de definir el destino de las acciones clase ‘C’ de la CANTV emanada de BANDES (…) 17. Anteproyecto de Fondo Laboral PPL CANTV, Asociación Civil (…) 18. Acta de Convenio de fecha 15 de noviembre de 1991 suscrita por el FIV por la República y por los representantes de los trabajadores (FETRATEL, FETRAJUTEL, CTV) (…)”.

           

A su vez y en la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada consignó un legajo de documentos (en copia simple) que sumados alcanzan los doscientos cuarenta y dos (242) folios y el representante judicial de los demandantes un grupo de instrumentos (entre originales y copias) que suman ciento ochenta y nueve (189) folios. Siendo así y tomando en cuenta el deber de dictar una sentencia clara, precisa y lacónica, se omite la identificación detallada de cada una de las referidas documentales, a reserva de su valoración en el capítulo correspondiente a la motivación del fallo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00146 y 01533 de fechas 13 de febrero y 3 de diciembre de 2008).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Antes de dictar la sentencia de mérito, pasa esta Sala a resolver previamente la falta de cualidad pasiva alegada por el apoderado judicial de la demandada quien al respecto señaló que las acciones clase “C” cuya cesión y traspaso pretenden los actores:“(…) están en poder de la República por intermedio del Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) anteriormente Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) que es con quien se suscribieron los convenios de transferencia (…)”.

Precisado lo anterior, se advierte que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).

De modo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

En este orden de ideas y tomando en cuenta que el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), alegó que su representada carece de cualidad, al no ser la titular de las acciones cuya cesión es pretendida, resulta pertinente el examen de varias de las documentales promovidas por las partes y en tal sentido se advierte que ambas reconocieron como cierto, que en fecha 15 de noviembre de 1991 fue suscrito un documento en el que se acordó la participación de los trabajadores respecto del capital accionario de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). En efecto, de una lectura del libelo de demanda se aprecia que el apoderado judicial de los accionantes afirmó:

 

“(…) En fecha 15 de noviembre de 1991 se firmó un acta entre el desaparecido organismo Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) y los empleados de C.A.N.T.V. suscrita entre el Ministro de Estado Gérber Torres en representación del Estado venezolano y los directivos de la C.T.V. Carlos Lander y César Olarte y el Presidente de FETRATEL, Salmón Coronel, para traspasarle los trabajadores y jubilados las acciones clase C no suscritas y remanentes con la finalidad de estimular un programa de participación accionaria y el mecanismo de liberación de la deuda a favor del accionista (…)”. (Destacado de la Sala).

 

Por su parte y con relación a la mencionada documental, el apoderado judicial de la demandada sostuvo: “(…) De las pruebas anteriormente señaladas (…) se pretende demostrar como en efecto lo hago, que dicho procedimiento de adjudicación de las acciones clase ‘C’ a los trabajadores de CANTV fue realizado apegado a las estipulaciones contractuales establecidas entre las partes, específicamente según lo regulado en el Acta de Convenio de fecha 15 de noviembre de 1991, suscrito por el FIV, por la República y por los representantes de los trabajadores (FETRATEL, FETRAJUTEL, CTV) y además que las acciones remanentes no son propiedad de mi mandante tal y como se alegara tanto en la audiencia preliminar como en el escrito de contestación a la presente demanda y que además era obligación de las Asociaciones Gremiales que agrupan y representan a los trabajadores de CANTV, la Constitución de una Asociación Civil (…)”. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, tomando en cuenta que ambas partes admiten y reconocen como cierta la existencia del convenio suscrito en fecha de fecha 15 de noviembre de 1991, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) actualmente el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) y los representantes de los trabajadores (FETRATE, FETRAJUTEL, CTV), esta Sala le asigna pleno valor probatorio al documento que lo contiene y de un examen de lo acordado respecto al traspaso de las acciones clase “C” a los trabajadores de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), se advierte que se dispuso:

“(…) En Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 1991, reunidos (…) por una parte el (…) Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela en representación de la República, por la otra parte (…) la Confederación de Trabajadores de Venezuela y (…) la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (…) vistos y considerados los distintos documentos y planteamientos expresados en anteriores reuniones de trabajo, destinadas a producir un esquema de participación accionaria para los trabajadores de la CANTV privatizada y CONSIDERANDO: 1) Que desde Septiembre de 1990 venimos las partes conversando con marcado interés y con creciente prioridad sobre el proceso de privatización de la CANTV que como lineamiento de política del Gobierno Nacional persigue vías eficaces para satisfacer en el menor plazo posible y en las mejores condiciones para el país las distintas demandas en lo que a telecomunicaciones se refiere (…) Dentro del lapso de quince (15) meses contados a partir de la firma de los contratos de compra-venta de acciones y del fideicomiso laboral, se mantendrá como precio de las acciones, para los trabajadores, el que resulte del proceso del Acto Público en el que se adjudique el cuarenta por ciento (40%) de las acciones del capital social de la CANTV vendidas a la Operadora. Transcurrido este período, las acciones clase ‘C’ que no hayan sido suscritas tendrán un incremento en su precio original equivalente al diez por ciento (10%) del valor de mercado en ese momento por un (1) año más, finalizado el cual, su precio quedará determinado por el mercado financiero. (…) El estado se compromete a promover y apoyar las medidas correspondientes, a fin de que se constituya un Fondo Laboral de los Trabajadores de la CANTV, con carácter de Asociación Civil dentro del espíritu de favorecer el mantenimiento de las acciones clase ‘C’ en manos de los trabajadores de la Empresa. Dicho Fondo podrá tener, entre otras atribuciones la representatividad, la adquisición del remanente de las acciones no suscritas después del día primero de marzo de 1994, la administración de las mismas, la realización de planes sociales y otras actividades en beneficio de sus asociados. En este sentido, la organización sindical promoverá que los trabajadores aporten un mínimo del dos por ciento (2%) de su sueldo, mensualmente, en cuyo caso el Ejecutivo, a través del FIV, transferiría a este Fondo el uno por ciento (1%) de los dividendos decretados por las acciones suscritas previamente por los trabajadores pertenecientes al Fondo, cuando se produzcan (…)”. (Destacado de la Sala).

 

Conforme se aprecia, en el marco del proceso de privatización de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela (actualmente el Banco de Desarrollo Económico y Social BANDES), en representación de la República, celebraron un “Acta Convenio”, en el que se acordó que “El estado se compromete a promover y apoyar las medidas correspondientes, a fin de que se constituya un Fondo Laboral de los Trabajadores” con atribuciones de “representatividad” respecto del “remanente de las acciones no suscritas después del primero de marzo de 1994”. Lo cual implica -a juicio de esta Sala- que la guarda y custodia de las las acciones de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), luego de haberse acordado privatizarla, no dependen de la voluntad de esta última, sino que por el contrario, atienden a las decisiones que tome la República por intermedio del mencionado Fondo de Inversiones de Venezuela (actualmente el Banco de Desarrollo Económico y Social -BANDES), lo cual se corresponde con lo previsto en los artículos 1°, 3, 4, 5, 8,10 y 16 de la Ley de Privatización (Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 4.397 de fecha 10 de marzo de 1992), aplicable ratione temporis, que disponen:

Artículo 1. “Esta Ley regula el proceso derivado de la política de privatización de bienes o servicios del sector público, mediante reestructuración de los entes con fines de privatización incluyendo la modificación de marcos regulatorios, transferencia de acciones propiedad del sector público, cualquier otro mecanismo que permita alcanzar los objetivos de esa política así como diversos contratos o actos de cualquier naturaleza que implique la participación de los particulares. Quedan excluidas de la aplicación de esta Ley las enajenaciones que se realicen con motivo de la desincorporación de Bienes Nacionales (…)”.  (Destacado de la Sala).

 

Artículo 3. “Las enajenaciones de acciones o cuotas de participación en empresas que se efectúen en ejecución de la presente Ley se realizarán mediante licitación pública. En todo caso, el precio que servirá de base para la licitación deberá determinarse mediante la realización de por lo menos, dos (2) valoraciones practicadas por entes distintos, de las cuales una de ellas será valoración física de los activos y la otra se efectuará bajo el concepto de empresa en marcha”.  (Destacado de la Sala).

 

Artículo 4.La realización de las operaciones de privatización a las que se refiere esta Ley, estarán sujetas al control posterior de la Contraloría General de la República y a aquellos requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley (…)”.(Destacado de la Sala).

 

Artículo 5. “Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la aprobación de la Política de Privatización elaborada por el Fondo de Inversiones de Venezuela, la cual deberá ser informada al Congreso de la República (…)”. (Destacado de la Sala).

 

Artículo 8. “La ejecución de la política de privatización, estará a cargo del Ejecutivo Nacional por órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela. A tal efecto, siempre que sea posible, el bien, empresa o actividad de que se trate, será transferido al Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante la modalidad más conveniente en cada caso.”(Destacado de la Sala).

 

Artículo 10. “El procedimiento escogido para la privatización será público y deberá garantizar las mismas oportunidades y trato a quienes participen en él. En igualdad de condiciones podrán establecerse derechos preferentes a favor de. 1. Los trabajadores del ente o servicio a privatizar tendrán derecho preferente de adquisición en igualdad de condiciones (…).”

 

Artículo 16.Se crea una cuenta separada cuya titularidad corresponde a la República que recibirá los fondos provenientes de las actividades de privatización; los intereses, dividendos y demás frutos de éstos, la cual será administrada por el Fondo de Inversiones de Venezuela, según instrucciones del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.” (Destacado de la Sala).

 

De modo que, para el momento en que ocurrió el proceso de privatización de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) (al que aluden los demandantes) y con base en los artículos anteriormente transcritos, el Fondo de Inversiones de Venezuela (actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social BANDES), era el ente encargado de administrar los fondos causados por ese motivo, siguiendo las instrucciones del para entonces Ministerio de Hacienda.

Adicionalmente y no obstante la advertida condición de ejecutor del proceso de privatización y administrador de los ingresos percibidos por dicho concepto, el Fondo de Inversiones de Venezuela (actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social BANDES), conforme a los artículos 8 y 16 de la citada Ley de Privatización, pasó a ser el propietario de las acreencias de la República respecto de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), como se desprende asimismo del convenio suscrito el 19 de noviembre de 1991. En efecto, en el documento que contiene el señalado acuerdo, se dispuso:

Entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda representada en este acto por el Ministro de Hacienda (…) quien procede suficientemente autorizado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros (…) y por la otra el Fondo de Inversiones de Venezuela (…) se ha acordado celebrar el siguiente convenio (…) CLÁUSULA PRIMERA: A) Con arreglo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Especial de carácter orgánico que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público Destinadas a Refinanciar Deuda Pública Externa, (…) la República cede en venta al Fondo las acreencias que aquella tiene contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) (…) La República cede asimismo al Fondo los créditos que tiene contra la mencionada compañía por los otros conceptos (…) CLÁUSULA CUARTA: Dentro del plazo de tres (3) meses, contado a partir de la fecha de suscripción de este documento, el Fondo deberá: a) Capitalizar en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) mediante la suscripción de nuevas acciones que esa empresa emitirá al efecto y previo el cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias aplicables, la totalidad del monto de las acreencias cedidas que se indica en la Cláusula Segunda, menos el residuo de la división de ese monto entre el valor nominal de las acciones que el Fondo suscribirá b) Dar en venta, a quien resulte favorecido con la buena pro en el proceso licitatorio promovido por la República, el Fondo y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para llevar a cabo la privatización de esta última, una cantidad de acciones de las que haya suscrito de acuerdo con lo previsto en la letra a) de la presente cláusula (…) c) Colocar en fideicomiso en uno o varios institutos bancarios conformes a las instrucciones que la República le impartirá, una cantidad de las señaladas acciones, equivalente al once por ciento (11%) de la totalidad del capital aumentado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con destino a su adquisición por los trabajadores de esa compañía en los términos del plan de participación accionaria que forma parte del proceso de privatización antes aludido. (…)  CLÁUSULA QUINTA: Del precio que obtenga con arreglo a lo dispuesto (…) el Fondo (…) Pagará a la República el precio total de la cesión (…) CLÁUSULA OCTAVA: Si por cualquier causa no fuere posible efectuar la capitalización a que refiere el punto a) de la Cláusula Cuarta, el presente convenio quedará sin efecto y la República recobrará la titularidad de las acreencias a que se hace referencia la Clausula Primera. Si después de efectuada la capitalización resultare imposible realizar la venta contemplada en el punto b) de la misma Cláusula Cuarta, este convenido dejará de producir efectos y el Fondo quedará obligado a traspasar a la República las acciones que hubiere suscrito merced a la capitalización. En esta misma hipótesis, los fideicomisos, si ya hubieren sido constituidos, se extinguirán y estas acciones pasarán también al patrimonio de la República (…) CLÁUSULA NOVENA: La República por intermedio del Ministerio de Hacienda, instruirá posteriormente al Fondo acerca del destino que habrá de darse a las acciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) suscritas por el Fondo y no traspasadas por este (…) Dichas acciones no podrán ser enajenadas sin la previa autorización de la República y las opiniones favorables de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Disputados. (…) CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: Solo podrán modificarse los términos y condiciones de este convenio mediante acuerdo por escrito entre las partes y previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados (…)”.

 

Por otra parte, se observa que entre las pruebas documentales que el apoderado judicial de los demandantes acompañó al libelo de demanda, se encuentra la copia simple de una comunicación emanada de un “colectivo de (…) trabajadores activos y la Asociación de Jubilados de CANTV Caracas (AJUTEL), todos accionistas clase C”, de fecha 17 de junio de 2003, dirigida al Presidente del Banco de Desarrollo Social (BANDES) y recibida el 3 de junio de 2003, en la que se lee:

“(…) Nosotros (…) trabajadores activos y la Asociación de Jubilados de CANTV (…) todos accionistas clase C (…) recurrimos a Usted (…) para ejercer Derecho Constitucional de Petición (…) Es el caso, que desde el mismo momento en que se consideró la Privatización de esta empresa del Estado Venezolano, se planteó un programa de participación laboral para los trabajadores activos y jubilados de la CANTV por lo que en fecha 15 de noviembre de 1991, entre el Ministro de Estado (…) en representación de la República, los directivos de la CTV (…) y el Presidente de FETRATEL (…) suscriben el acta en el que se establecen los porcentajes de participación accionaria (…) Por todo lo antes dicho (…) solicitamos (…) 1. Se nos responda sobre la creación del Fondo Laboral. 2. Se aprueben o asigne cronograma de aprobación de los estatutos del Fondo. 3. Se fije el mecanismo de venta de acciones al precio que corresponde (…)”. (Destacado de la Sala).

 

Conforme se advierte y si bien la señalada prueba documental no puede ser valorada como un instrumento privado reconocido, al tratarse de una comunicación emanada de la propia parte actora y dirigida a un tercero extraño al proceso, a juicio de esta Sala, corresponde apreciarla como un indicio (a ser adminiculado al resto del material probatorio), respecto a la demostración del hecho referido a la creación del “Fondo Laboral” estipulado en el convenio (de fecha 15 de noviembre de 1991), cuya celebración fue reconocida por ambas partes.

A su vez, el apoderado judicial de la demandada, consignó la copia simple una comunicación emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha 22 de julio de 2005 y dirigida al Ministerio de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular de Finanzas) recibida el 28 de julio de ese año, a la que se le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que no fue objeto de impugnación (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00370 de fecha 24 de abril de 2012), en cuyo texto se lee:

“(…)  Me dirijo a usted, en ocasión de hacer referencia al Convenio de Cesión de Deuda suscrito entre las partes el 19 de noviembre de 1991, mediante el cual se establece la privatización de las acciones clase ‘C’ de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), por lo cual en fecha 15/11/91 el Estado, representado por el FIV, suscribe un Acta Convenio con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) para regular la participación y establecer los beneficios de los trabajadores en el proceso de privatización (…) 1. El Acta Convenio antes identificada establece que las acciones remanentes de la venta de las acciones del 11% del capital social de la CANTV serán destinadas a un Fondo Laboral (Asociación Civil) para la realización de planes sociales y otras actividades en beneficio de sus asociados (…) 2. Con relación al Fondo Laboral de Trabajadores CANTV, aun cuando de conformidad con la cláusula 4ta de los acuerdos logrados en el Acta Convenio, el Estado representado en principio por el FIV y a partir del 10/05/01 por BANDES, ha apoyado toda iniciativa vinculada al mismo, con el propósito que las acciones clase ‘C’ permanezcan en poder de los trabajadores  (…) 3. Los Directores de acciones clase ‘C’ FETRATEL, FETRAJUPTEL en reunión efectuada el 20/06/2000 manifestaron su interés en distribuir las acciones remanentes (…) los representantes del FIV recomendaron constituir el Fondo Laboral mediante una oferta a los trabajadores de la CANTV a fin de que manifieste su interés en un plazo determinado de adquirir o no acciones a través del Fondo Laboral. En todo caso la decisión de constituir o no el Fondo Laboral, corresponde a los trabajadores de la CANTV (…) En fecha 22 de mayo de 2003 se efectuó una reunión con los (…) representantes de los accionistas clase ‘C’ de la CANTV a los fines de tratar los siguientes aspectos: a) La legalidad de la consulta: BANDES informó que para dar validez al proceso de consulta a los trabajadores se requiere la aprobación de todas las instituciones que suscribieron el Acta Convenio del año 1991 (FETRATEL, CTV-FIV).  (…) En reunión efectuada el 18/07/2003 (…) FETRATEL, FETRAJUPTEL, AJUPTEL (…) BANDES (…) en su rol de ejecutor de la Ley de Privatización y en concordancia con lo establecido en el Acta Convenio suscrita el 15/11/1991, los representantes de este Instituto expusieron detalladamente sobre el ‘Programa Participación Laboral-CANTV (…) en cuyo contenido se reseñan los antecedentes del proceso, características y factores que han impedido la materialización del Fondo Laboral (…) Asimismo (…) se hizo énfasis en la necesidad que los organismos que representan a los trabajadores en su mayoría presentes (…) llegaran a un consenso y definieran una propuesta conjunta (…) Por lo expuesto, considerando que a la fecha no existe una propuesta única por parte de los entes involucrados (…) y dado que a la fecha no ha sido constituido el Fondo Laboral, se procede a informar a ese Ministerio para que éste gire instrucciones acerca del destino que habrá de darse a las acciones remanentes, todo ello (…) conforme a lo establecido en la Cláusula Novena del Convenio de Cesión de Deuda suscrito entre la República (…) y el Fondo de Inversiones de Venezuela (…)”. (Subrayado de la cita) (Destacado de la Sala).

 

Conforme se infiere del contenido de la anterior comunicación, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en cumplimiento al convenio suscrito el 19 de noviembre de 1991 (cuyo contenido fue citado en párrafos precedentes) y previa autorización del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas), es el ente encargado para ejecutar los actos de disposición a que hubiere lugar respecto de las acciones “remanentes” de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CA.N.T.V.), luego de haberse acordado su privatización.

En virtud de lo expuesto, visto que la pretensión que los accionantes persiguen ver satisfecha es que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CA.N.T.V.), sea condenada a ceder y traspasar unas acciones de la que no es titular y atendiendo a lo estipulado en el convenio suscrito el 19 de noviembre de 1991, debe concluirse que esta última, carece de cualidad para sostener la acción planteada en su contra, la cual debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda planteada por los ciudadanos: CARLOS FIGUERA G., BÁRBARA MECÍAS M.,YOLANDA C. SEBALLO G., MERCEDES DE JESÚS MARTÍNEZ DE VIVAS, NATIVIDAD BLANCO DE GAINZA, JOSÉ P. COLMENARES L., JUAN A. MASCOBETTO D., RAQUEL E. BUSTAMENTE G., ELVA ZAFI EICKHOFF DE HERNÁNDEZ, JESÚS GASPAR MORENO, HÉCTOR ESCOBAR S., ARMANDO J. GONZÁLEZ M., ALBERTO PÁEZ H., NELLY SÁNCHEZ DE BARRETO, ROGELIO S. FLORES M., AURA BOYER DE CONTRERAS, CARMEN O. ROBLES, CARMEN MELENDEZ, MIRIAM J. CORADO DE LABRADOR, EVELYN C. SARMIENTO S., GLADYS J. SOSA, JESÚS A. BRACHO A., SILVESTRE TORRES D., ALBERTO PÁEZ H, GUSTAVO MARCHIANI M., AÍDA C. TERÁN D., NILDA C. BRANDT DE SÁNCHEZ, LEZADA F. MILLÁN, GLADYS RODRÍGUEZ G., ROBERTO EDWINS CONTRERAS BOYER, SIXTO BORRERO PINEDA, EFRAIN J. TIRADO A., AMABILES A. MUÑOZ  F., EDI H. RAMOS D., ELBA M. BERTI DE ROBLES, JUAN J. CARABALLO, JESÚS M. BLANCO,  HAYDEE NIÑO, CARLOS V. SANCHEZ A., FELIPE R. ZAMBRANO R., LUIS J. MONTILLA P., NELLY M. OMAÑA B., HORACIO N. GARCÍA R., MARISELA Y. PÁEZ DE SANTANA, ELIO A. MENDOZA G., ARMANDO GONZALEZ T., ROSA DEL CARMEN VIVAS S., BRUNO TOGNELLA NANNINI, ESPERANZA J. LAMOT DE RUIZ, LAURA R. ARBONA A., VÍCTOR O. NIEVES M., LUCIO A. MARTÍNEZ E., JOSÉ R. UZCATEGUI, ANGEL G. MÉNDEZ O., MARÍA DE LA E. BOADA DE RODRÍGUEZ, RAMON BOADA B., CARMEN L. SOSA DE APONTE, JESUS E. PRIETO, LIGIA PARRA DE GARCÍA, YAKELIN DE LA COROMOTO LAMBERTI L., LINO C. ROSARIO H, MAGALI OSUNA DE RAMOS, JOSEFA M. RUIZ R., FLOR R. MARTÍNEZ F.,VICTORIA DE JESÚS GARCÍA, ÁNGEL J. SOJO U., RAFAEL GARCÍA D., MARINO VIVAS, LUIS DELGADO, RAWEL AMANCE SÁNCHEZ CAMPOS, EMELY JOSEFINA ALFONZO CEBALLOS, JOSÉ CONCEPCIÓN MALAVÉ VILLAFRANCA, JESÚS BASTARDO ZAMBRANO, AURISTELA DEL VALL VILLARROEL DE MUÑOZ, HILDA HADDAD DE RODULFO, FRANCISCA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, CARMELO B. ROJAS ARIAS, UBENCIO MANUEL ZABALA, EULALIA DEL VALLE CASTILLO DE ZAMBRANO, GLADYS J. PEREIRA P., JOSÉ LUIS QUEVEDO R., MARÍA L. VIDAL S., REINALDO E PARRA, ISAIAS DUARTE, EDGAR RODRÍGUEZ M., REINA A. CABALLERO R., MANUEL LÓPEZ G., SILVIA E. ASENCIO M., BALDOMERO LARA, JOSE R. GONZÁLEZ A., PEDRO P. CABELLO C., FRANCISCO R. JIMENEZ D., MARÍA B. LÓPEZ I., LUIS M. CONTRERAS C., MARÍA A. BRICEÑO DE CHIRINO, PALMENIA C. HERRERA M., NORMA R. OSORIO, MARÍA T. VERDE DE BOLÍVAR, LUIS B. NIÑO D., AMADA BARRIOS DE HERNÁNDEZ , DIODORA MORENO DE CEDEÑO, PABLO J. FRÍAS B., EZEQUIEL LÓPEZ, LUISA Y. LOZADA DE CONTRERAS, MARCO A. LAYA G., HILDA RODRÍGUEZ SOTO DE FRÍAS, LUIS M. CONTRERAS C., LEONARDO DUBUC, LEANDRO RODRÍGUEZ A., CARMEN Y. VALENCIA G., NORIS J. GARCÍA, MIGUEL  A. PATIÑO G., JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN CH., MANUEL GONZÁLEZ A., AMÉRICA DE JESÚS LICCIONI DE RONDÓN, BIBIANO J. LÓPEZ L., EFRAÍN ZAMBRANO A., ANA C. IZQUIERDO DE BARRETO, JESÚS R. BARRETO R., GRACIELA MENDOZA B., TEODORO A. VELÁSQUEZ P., PABLO R. ESPINOZA T., PEDRO ISRAEL ROJAS, BEATRIZ E. MOTABAN C., JESÚS F. SILVA A., MERCEDES M. ZERPA DE TIAPA, NELIDA A. MOGOLLÓN DE AYALA, MARÍA S. BARRIOS DE PÉREZ, LESBIA PETIT ARNÁEZ, CORINA JOSEFINA CASTELLANOS DE BARRENECHEA, EDGAR ALBERTO JARA VILLAFRAZ, FRANCISCA A. CARVALLO DE DUMITH, MARUJA FLORES A., JOSEFINA BARRIOS DE MORONTA, NERIS GARCÍA, JOSÉ V. SALAZAR A., LORENZA DEL VALLE BÁRCENAS DE LEZAMA, JESÚS R. RON, ANGEL HERNÁNDEZ, ASCENCIÓN M. ESTELLA DE ARISMENDI, ENNJE Y. MORACHINI DE SARABIA y JOSÉ CHACÓN, antes identificados, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), a fin de que sea condenada a “ceder y traspasar (…) las 6.466.071 acciones remanentes originalmente destinadas a la creación del Fondo Laboral C.A.N.T.V. Clase ‘C’ no suscritas por los beneficiarios del programa de participación laboral de los trabajadores (…)”.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En siete (07) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01273.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN