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MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2013-0902
El Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el Oficio N° 446/13 de fecha 16 de mayo de 2013, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00029-11 del 31 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, todos con sede en Cagua, Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.489.579, asistida por la abogada Yelis Del Valle Rodríguez Garay, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 139.536, contra el MUNICIPIO JOSÉ DE SUCRE, en Cagua, Estado Aragua.
La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2012, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.
Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 17 de junio de 2012 la ciudadana Mariana del Carmen Sánchez Contreras, ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una demanda por cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00029-11 del 31 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, todos con sede en Cagua, Estado Aragua, con fundamento en el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 3, 26, 27; 49, numeral 8; 51, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Que el 26 de febrero de 2010 fue despedida -a su decir- injustificadamente, razón por la cual interpuso una solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada con lugar mediante la Providencia Administrativa N° 00029-11 del 31de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, todos con sede en Cagua, Estado Aragua, en la cual se ordenó su reenganche inmediato en el cargo de “Inspectora de Construcción” y el pago de los salarios dejados de percibir.
Sobre la base de lo expuesto, la ciudadana Mariana del Carmen Sánchez Contreras solicitó que el Municipio demandado sea condenado al cumplimiento de la aludida Providencia Administrativa, toda vez que hasta la fecha de la interposición de la solicitud no ha cumplido con la orden emitida en ésta.
Por sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 (folios 245 al 250 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer la demanda por cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00029 del 31 de enero de 2011, en la cual se ordenó el reenganche inmediato de la trabajadora reclamante y el pago de los salarios dejados de percibir.
Respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia la Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 de fecha 30 de enero de 2013).
De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no sólo el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedida, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.
Sobre el particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, prevé en sus artículos 532 y 538 respectivamente, que el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, podrá ser sujeto de imposición de una multa así como también penado con arresto policial.
Por su parte, el artículo 547 eiusdem, establece el procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes y, en tal sentido, señala que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción atinente. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esta misma Ley.
Aunado a lo anterior, debe traer a colación la Sala, como bien lo indicó el Tribunal remitente en la sentencia consultada, los nuevos mecanismos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras.
En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.
Así las cosas, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos y, en consecuencia, se confirma la sentencia consultada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 00029-11 del 31 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, todos con sede en Cagua, Estado Aragua; interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ CONTRERAS contra el MUNICIPIO JOSÉ DE SUCRE, en Cagua, Estado Aragua.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada dictada el 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS
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La Vicepresidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas |
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TRINA OMAIRA ZURITA
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En siete (07) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01264.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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