Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0736

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° CSCA-2013-003528 de fecha 22 de abril de 2013, recibido en esta Sala el 03 de mayo del año en curso, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto con amparo cautelar por la ciudadana Olga GUILLÉN SAAVEDRA (cédula de identidad N° 3.995.409), contra el acto administrativo N° 215 de fecha 04 de mayo de 1995, dictado por la Rectoría de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual declaró su destitución “del cargo de Auxiliar de Historias Médicas II”,  que venía desempeñando en el Centro Ambulatorio Médico-Odontológico de la referida casa de estudio, “por encontrarse incursa en la causal de Destitución prevista en el Numeral 4° del artículo 12 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para el Personal Administrativo y Técnico de la Universidad de Los Andes, en concordancia con el Numeral 4° del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”.

 La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 2005-0404 de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad de autos y planteó el “conflicto negativo de competencia”.

El 07 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el “conflicto de competencia”.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En el recurso de nulidad ejercido con amparo cautelar en fecha 14 de octubre de 2003 la accionante alegó:

Que el 15 de agosto de 1974 comenzó a prestar sus servicios personales para “la Universidad de Los Andes, adscrita al Departamento de Historias Médicas del CENTRO MÉDICO AMBULATORIO ODONTOLOGÍCO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAMOULA)”, en el cargo de “Auxiliar de Historias Médicas II hasta el 09 de mayo de 1995, “fecha en que fu[e] notificada del Decreto Rectoral de Destitución de fecha 4 de mayo de 1995” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “el año de 1981, comen[zó] a sufrir trastornos de Salud, diagnosticados como SÍNDROME DEPRESIVO, REACCIÓN DE ANSIEDAD, ESTADO DEPRESIVO REACTIVO, DEPRESIÓN REACTIVA, SÍNDROME ORGÁNICO AFECTIVO ORGÁNICO, (…) según consta de Informe Clínico emitido por el Coordinador Área Ambulatoria, de fecha 07 de julio de 1994, médico al servicio de CAMOULA, dicha Institución es un centro que presta servicio médico a la población Universitaria”.

Que “(…) el memorandum de fecha 07-10-93, suscrito por ADOLFO MORENO, ALÍ MILANO Y ÁNGEL GARRIDO (…) señala ‘...De acuerdo a los reportes de los Médicos Especialistas, no existen razones patológicas, que ameriten la suspensión temporal del trabajo por incapacidad física....RECOMENDACIONES: Reincorporar a la citada trabajadora a sus labores en el área de trabajo correspondiente’ ” (sic).

Que “(…) el 17 de enero de 1994, recib[ió] oficio DC-005-94, en el cual se [le] ordenaba que debía presentarme a [su] sitio de trabajo en CAMOULA, igualmente remitían copia de Memorándum, emitido por Comisión de Salud, a pesar de que para ese momento [se] encontraba de reposo debidamente aprobado por CAMOULA”.

Que “el 20 de enero de 1994, dirig[ió] comunicación al Director de CAMOULA en donde le informaba: ‘…que por razones de salud no puedo dar cumplimiento a lo señalado en oficio Dc-005-94 de fecha 17 de enero de 1994, oportunamente remitiré a ese Despacho Certificaciones Médicas que dan constancia de [su] estado de salud actual…’”.

Que el 24 de enero de 1994 “en aras de resolver el problema y hacer entender a [su] jefe inmediato Dr. LUIS CARRUYO del error que se estaba cometiendo, acudí a entrevistarme con [él], pero no quiso atenderme e inmediatamente que me retiré levantó un Acta que señaló lo que sucedió”.

Que el 28 de enero de 1994 “el Director de CAMOULA dirigió oficio al Director de Personal Nro. DC-019-94, en el cual solicitó que se abriera Averiguación Administrativa en [su] contra”.

Que en “virtud de [esa] situación el 1ro. de febrero de 1994, ejerc[ió] Acción de Amparo en contra de la Universidad de Los Andes, solicitando en esa oportunidad que se practicara Inspección Judicial en la Historia 08.05.27, pero el AMPARO me DESAMPARO, ya que no se dictó ninguna medida cautelar”.

Que “la Dirección de Personal, ordenó la formación del Expediente Disciplinario, por considerar que había incurrido en causales de destitución por no haber acatado la orden de reincorporación emitida en oficio DC-OO5-94 del 17 de enero de 1994, teniendo como base el Memorándum emitido por la Comisión de Salud del 07-10-93”.

Que mediante acto administrativo N° 215 de fecha 04 de mayo de 1995 el Rector de la Universidad de Los Andes declaró la destitución “del cargo de Auxiliar de Historias Médicas II, cargo que venía desempeñando en el Centro Ambulatorio Médico-Odontológico de la Universidad de Los Andes (CAMOULA) a la Ciudadana OLGA DEL SOCORRO GUILLÉN SAAVEDRA (…), por encontrarse incursa en la causal de Destitución prevista en el Numeral 4° del artículo 12 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para el personal Administrativo y Técnico de la Universidad de Los Andes, en concordancia con el Numeral 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que fundamentó el presente recurso conforme con lo previsto en los artículos 49 ordinales 1, 2 y 7, 19, 29, 89 ordinales 1, 2, 3 y 4, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 ordinales 1 y 3, 59, 60, 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 111 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que de lo anterior y visto que el acto administrativo que la desincorporó “es totalmente ÍRRITO y se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA el Decreto Rectoral de destitución tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, (…) es por lo que acud[ió] a su digna autoridad para ejercer como formalmente ejerzo RECURSO DE NULIDAD en contra de la Universidad de los Andes (…) declare de acuerdo a los artículos 257, 259 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 ordinal 5 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la NULIDAD CON TODOS SUS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO que comenzó el 28 de enero de 1994, expediente Nro 013-94 y concluyó con DECRETO DE DESTITUCIÓN de fecha 4 de mayo de 1995 el cual se me notificó el 9 de mayo de 1995, dictado en contradicción con la Constitución y las Leyes por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y en consecuencia se ordene el REENGANCHE como trabajadora de la Universidad de Los Andes y al pago o satisfacción de todos mis derechos económicos con la correspondiente Indexación desde el 9 de mayo de 1995 hasta la fecha en que se me reincorpore al cargo que ocupaba, al pago de los daños y perjuicios ocasionados y se condene al pago de Costas y costos (…)”.

Por sentencia de fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer del caso de autos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en el ordinal 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante decisión N° 2005-00404 del 15 de marzo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Sala, en virtud del “conflicto de competencia” planteado, con fundamento en la sentencia de esta Sala N° 00908 del 18 de junio de 2003.

II

COMPETENCIA

Se advierte que el análisis de la competencia de esta Sala debe hacerse bajo la derogada Ley Orgánica de del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela  del año 2004 y las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables ratione temporis, pues el conflicto de competencia se planteó en el año 2005.

No obstante, antes de emitir cualquier pronunciamiento, este Máximo Tribunal determina que lo procedente era solicitar de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

 Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

 

Dispone dichas normas que la regulación oficiosa de competencia se produce cuando el juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:  

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República: (…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea a fin con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

 

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente recurso de nulidad, no obstante, se infiere que se trata de una interposición oficiosa del recurso de regulación de competencia. Así se decide.,

En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa de los tribunales involucrados en el recurso de nulidad interpuesto, es la competente para conocer de la regulación de competencia planteada. Así se declara.

Finalmente, se advierte que dicho régimen competencial fue igualmente atribuido a esta Sala, en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la regulación de competencia y en tal sentido observa:

Que el caso de autos versa sobre un recurso de nulidad intentado por la ciudadana Olga GUILLÉN SAAVEDRA contra el acto administrativo N° 215 de fecha 04 de mayo de 1995, dictado por la Rectoría de la Universidad de Los Andes, mediante el cual declaró su destitución “del cargo de Auxiliar de Historias Médicas II”,  que venía desempeñando en el Centro Ambulatorio Médico-Odontológico de la referida casa de estudio, “por encontrarse incursa en la causal de Destitución prevista en el Numeral 4° del artículo 12 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para el Personal Administrativo y Técnico de la Universidad de Los Andes, en concordancia con el Numeral 4° del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Al respecto, esta Sala considera oportuno precisar que conforme al principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el análisis de la competencia para conocer y decidir el asunto, debe efectuarse a la luz de las normas y criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad (14 de octubre de 2003).

De la revisión de las actas procesales se infiere que la accionante acudió al órgano jurisdiccional para recurrir en nulidad de un acto administrativo derivado de la relación que como personal administrativo mantuvo con la Universidad de Los Andes, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter funcionarial y su conocimiento corresponda, en consecuencia, a la jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante, esta última le ha sido atribuida a este Supremo Tribunal y “...a los demás que determine la Ley”, dentro de los cuales se encuentran los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de las Circunscripciones Judiciales Regionales (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), a los cuales corresponde conocer de las cuestiones funcionariales en los ámbitos estadal y municipal, y los Tribunales Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que vienen a sustituir al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a quien correspondía conocer de las reclamaciones que formularan los funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuando se consideraran lesionados en sus derechos.

En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable ratione temporis  (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002), en sus Disposiciones Transitorias dispone:

“…Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubieren dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

 

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

 

(...)

 

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

(...)”.

 

 

La norma parcialmente transcrita estableció la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Olga GUILLÉN SAAVEDRA, contra el acto administrativo N° 215 de fecha 04 de mayo de 1995, dictado por la Rectoría de la Universidad de Los Andes, mediante el cual declaró su destitución “del cargo de Auxiliar de Historias Médicas II”, que venía desempeñando en el Centro Ambulatorio Médico-Odontológico de la referida casa de estudio, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por ser dicho órgano jurisdiccional el que ya había conocido del asunto (ver sentencias de esta Sala números 00908 y 05141 de fechas 18 de junio de 2003 y 21 de julio de 2005). Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente. Así también se determina.

 

IV

DECISIÓN

Conforme a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para resolver el recurso de regulación de competencia suscitado en el presente proceso.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto con amparo cautelar por la ciudadana Olga GUILLÉN SAAVEDRA, contra el acto administrativo N° 215 de fecha 04 de mayo de 1995, dictado por la Rectoría de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual declaró su destitución “del cargo de Auxiliar de Historias Médicas II”, que venía desempeñando en el Centro Ambulatorio Médico-Odontológico de la referida casa de estudio, “por encontrarse incursa en la causal de Destitución prevista en el Numeral 4° del artículo 12 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para el Personal Administrativo y Técnico de la Universidad de Los Andes, en concordancia con el Numeral 4° del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En trece (13) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01282.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN