Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-1027

 

El Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 2013-383 de fecha 12 de junio de 2013, recibido en esta Sala el 20 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la “Acción Mero Declarativa de Disolución de Concubinato” interpuesta por la abogada Janet MÁRQUEZ CUBILLÁN (INPREABOGADO N° 30.521), actuando como apoderada judicial de la ciudadana Mirian Beatriz HERNÁNDEZ NAREA (cedula de identidad N° 4.114.129), contra el ciudadano José Luis HERNÁNDEZ DÍAZ (cédula de identidad N° 7.810.573).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en fecha 04 de junio de 2013 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 27 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

 

 

I

ANTECEDENTES

Alegó la actora en su escrito libelar:

Que su representada mantuvo una “Relación de Hecho con el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ (…), desde el año 1.994, es decir una relación permanente de veinte (20) años de convivencia en común, como marido y mujer, pública (…) ante familiares, amigos y terceras personas, constancia de ello emana del Acta de Unión Concubinaria o de Hecho emitida por la Jefatura Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 02-06-2010”.

Que en fecha 27 de julio de 2011 “se terminó esa relación de Hecho (…), cuando [el mencionado ciudadano] decidió voluntariamente irse definitivamente del hogar donde habían fijado su residencia ubicada en el sector El Pozo Calle Orotava, casa N° 3 del Municipio Vargas (…), a pesar de los esfuerzos realizados por [su] poderdante en mantener esa convivencia”.

Que “los primeros meses del año 2011 fue insoportable para [su] representada, tuvo que convivir bajo los constantes maltratos psicológicos, insultos, improperios, actitud de dirigirse el concubino hacia [su] representada (…), palabras que utilizaba (…), como buena para nada, mala mujer, la obligaba a lavarles las ropas a sus amigos, la vejaba, le gritaba (…) delante de familiares y amigos”.

Que ante tal situación, procedió a “denunciarlo por ante la Fiscalía con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Estado Vargas, actualmente se encuentra en la Fiscalía 64 con Competencia Nacional con Sede en Caracas expediente N° 26”.

Que de esa relación no tuvieron hijos, pero sí bienes “los cuales se partirán a través de otro procedimiento”.

Que esa “Relación de Hecho tiene consecuencias jurídica hasta tanto no se Disuelva (…), los bienes que adquiera [su mandante], le pertenece el 50 % a su concubino, de no existir un pronunciamiento por parte del tribunal de la Disolución Concubinaria, por los maltratos propinados por su concubino plenamente identificado”.

Que “no existe un pronunciamiento distinto, que no sea la Acción Mero Declarativa para Disolver la Relación Concubinaria o de Hecho, que en este caso repito estoy solicitando en nombre de mi representada, ya que no se trata de un matrimonio como tal que pudiera ejercer la Disolución del Vínculo Matrimonial bajo el procedimiento de Separación de Cuerpos, juicio contencioso o 185-A establecido en el Código Civil”.

Que el “Reconocimiento o Acta de la Relación de Hecho o Concubinaria que fue constituida y legalmente reconocida (…) conforme al artículo 117 de la Nueva Ley Orgánica de Registro Civil (…) se registran en virtud: 1- Manifestación de Voluntad, 2- Documento autenticado o público, 118 idem (…) se registrará en un Libro correspondiente, a partir de [ese] momento adquieren pleno efectos jurídicos, Artículo 122 ejusdem: Se registrará la Declaratoria de Disolución de las uniones estables de hecho en el Libro respectivo. Lo que significa ciudadano Juez el Funcionario competente fue y es la Primera Autoridad Civil quién da fe o reconocimiento de la Unión Concubinaria o Relación de Hecho previamente, que es el mismo funcionario que emite las partidas de nacimiento, de matrimonio, de defunción, que esa Constancia o Acta de la Relación de Hecho da origen a solicitar la Disolución de ese vínculo” (sic).

Que por esa razón acudió al órgano jurisdiccional a los fines de solicitar “la Disolución de esa Relación de Hecho y (…) sea admitida”.

Mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2013 el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Registradora o Registrador Civil, con fundamento en los artículos 119 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

      

    II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa en las actas procesales (folios 10 al 13 del expediente) la decisión de fecha 04 de junio de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Registradora o Registrador Civil, con fundamento en los artículos 119 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para conocer y decidir la “Acción Mero Declarativa de Disolución de Concubinato” interpuesta por la ciudadana Mirian Beatriz HERNÁNDEZ NAREA, contra el ciudadano José Luis HERNÁNDEZ DÍAZ.

A los fines de determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, esta Sala considera pertinente transcribir el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009), el cual dispone:

                                                                                          “Disolución

Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

 

1.   Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

2.   Decisión judicial.

3.   La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

 

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley” (Resaltado de la Sala).

 

Del artículo antes transcrito se desprende, que las personas unidas de hecho podrán acudir a las Oficinas de Registro Civil a los fines de solicitar la declaratoria de disolución del vínculo concubinario, siempre que exista, entre otros supuestos, la manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente.

Por otra parte prevé que, de la referida declaratoria, el Registrador o Registradora Civil deberá notificar personalmente por escrito a la otra persona unida de hecho.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que el caso de autos se subsume en el numeral 1 del artículo 122 eiusdem, se concluye que corresponde a la Administración Pública por órgano del Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la manifestación de voluntad de disolución de la unión de hecho efectuada unilateralmente por la ciudadana Mirian Beatriz HERNÁNDEZ NAREA. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 04 de junio de 2013. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la manifestación de voluntad de disolución de la unión de hecho efectuada unilateralmente por la ciudadana Mirian Beatriz HERNÁNDEZ NAREA, contra el ciudadano José Luis HERNÁNDEZ DÍAZ.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 04 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En veinte (20) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01313.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN