ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. Nº 2012-1314

 

Adjunto a Oficio N° 2012-007012  de fecha 14 de agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Guerrero Venegas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.337, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO HIDALGO MORENO y SAMUEL HIDALGO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.870.512 y 3.123.438, respectivamente, contra la sentencia N° 2012-0562 del 9 de abril de 2012 dictada por la aludida Corte, en la que se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 3.196 de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto de negativa de registro de la sentencia emitida por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del  19 de marzo de 2004.

El 6 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.  

En fecha 3 de octubre de 2012, el apoderado judicial de los ciudadanos apelantes, consignó escrito de fundamentación. No hubo contestación de la apelación por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, se dejó constancia de que había vencido el lapso para la contestación de la apelación, entrando la causa en estado de sentencia.

El 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la incorporación a la Sala del Magistrado Emilio Ramos González a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. En esa misma fecha se le reasignó la ponencia al prenombrado Magistrado, quien mediante diligencia del 31 de enero de 2013, se inhibió para conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar el 16 de abril del mismo año.

En fecha 4 de junio de 2013, se dejó constancia de que la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidente: Emiro García Rosas; Vicepresidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistradas Trina Omaira Zurita, Mónica Misticchio Tortorella y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach. Se designa como Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo cuya impugnación originó el presente proceso fue dictado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) contenido en la Providencia N° 3.196 de fecha 14 de julio de 2008, en el que se indicó:

“(…) de la lectura del documento protocolizado bajo el N° 26, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 21-08-1978, a que alude la Sentencia de Prescripción Adquisitiva en su parte motiva, que se refiere a una notificación, del inmueble constituido por la finca ‘Las Guamas’, la cual fue dividida según consta en el documento mencionado, en los lotes identificados como Lote A, lote A-1, Lote B y Lote C, y que según la sentencia de ‘Prescripción Adquisitiva’ ‘se declara la usucapión en propiedad a favor de cada uno de los integrantes de la parte actora, en relación al bien inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, ubicado en el sitio denominado ‘El Ventorrillo’, en el caserío ‘Las Guamas’ jurisdicción del Municipio San Pedro de los Latos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos señalados en la Sentencia in comento son: Norte, con carretera Pública de por medio, que lo separa del fundo del señor Pascual Castro Peña; SUR, con carretera por medio, que lo separa del fundo de Mercedes Briceño y quebrada de EL GARABATO; ESTE, con carretera de por medio, que lo separa de la posesión de Elías Rodríguez y fundo que es o fue de Antonio Díaz G. y OESTE, con posesión denominada EL CIPRES y carretera Pública, se observa que dichos linderos no guardan relación con ninguno de los lotes A, A-1-B y C, en que fue lotificada la finca ‘Las Gaumas’; estos linderos son absolutamente distintos a los que se describen en la Sentencia de Prescripción Adquisitiva que se pretende protocolizar, estos linderos no guardan una leve semejanza; y en consecuencia no se puede determinar dentro del cual de los lotes A, A1, B y C, puede ubicarse los cuatro (4) hectáreas que dentro de la finca Las Guamas el Juez acordó la prescripción Adquisitiva por consiguiente, no existe un documento donde estampar la nota marginal, a los fines de no interrumpir la cadena titulativa del inmueble en referencia, porque, ‘no toda sentencia o acto judicial es registrable, pues siempre es indispensable que exista un previo acto ya registrado o posible de registrar para en él estampar la nota marginal y dar cumplimiento a la regla del tracto sucesivo…’ (Sentencia del 19 de febrero de 1987 con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Alid Zoppi).

(…Omissis…)

En virtud de las observaciones señaladas, considera este Despacho, que la Administración Registral, tuvo motivos fundados en la Ley para negar la protocolización del documento que contiene una Sentencia Definitivamente Firme de fecha 19 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se refiere a una Prescripción Adquisitiva y cuya negativa de protocolización este Despacho ratifica por no cumplirse los requisitos exigidos en la Ley de Registro Público y del Notariado y en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional mencionado, de manera que pueda operarse la trasmisión y así cumplirse los extremos de la nota marginal y los principios de Especialidad, Consecutividad o Tracto Sucesivo y Legalidad contemplados en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado”. (Sic). (Destacado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2012-0562 del 9 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por los apelantes contra el acto descrito en el Capítulo precedente.

En la referida decisión la aludida Corte desechó los argumentos de los recurrentes en los términos siguientes:

Respecto a la alegada violación del derecho al debido proceso señaló que si bien la parte actora aseguró que la Administración para decidir siguió un procedimiento errado, no indicó cuál procedimiento era el correcto; en todo caso resaltó el  a quo  que no se evidenció que se hubiese vulnerado el derecho denunciado.

En relación con la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, advirtió que cursa a los folios 108 al 113 del expediente principal, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 21 de agosto de 1978, contentivo de la aclaratoria de los linderos generales, entre otros, de la finca “Las Guamas” y a los folios 22 al 44 (de los antecedentes administrativos) copia de la sentencia a registrar; y sostuvo el aludido órgano jurisdiccional que del examen de ambos documentos se desprende que no coinciden los linderos.

A su vez resaltó esa instancia jurisdiccional que en las notas marginales del documento protocolizado en el año 1978, es decir, el documento de “aclaratoria”, el cual es el título anterior de adquisición de la finca “Las Guamas”, se encuentran insertas una serie de notas marginales relativas a ventas de lotes de terrenos

Aunado a lo anterior indicó el a quo que no se constató en autos documento alguno mediante el cual los ciudadanos María Teresa Moreno de Hidalgo, Josefina Hidalgo Moreno de Durán, Samuel Hidalgo Moreno, Héctor Antonio Hidalgo Moreno, Alí Ramón Hidalgo Moreno y César Augusto Hidalgo Moreno, demostraran la individualización del inmueble que obtuvieron por usucapión; ello a los fines de separar dicho bien de la mayor extensión del terreno que comprende la finca “Las Guamas”, que le permitiese determinar a la Corte con precisión cuales son los linderos de la extensión de terreno a que alude el fallo atributivo de derecho de adquisición por prescripción a favor de los recurrentes.

Por tanto, concluyó la Corte que conforme lo sostuvo el sustituto del Procurador General de la República la negativa registral de fecha 11 de abril de 2006, realizada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se ajustó a derecho, toda vez, que el principio objetivo, es proporcionar la mayor seguridad jurídica posible en el tráfico inmobiliario, siendo que se pudo constatar que en la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva a protocolizar, no existía ningún levantamiento topográfico que permitiera determinar o individualizar claramente el bien sobre el cual se declaró la usucapión a favor de los accionantes, desechándose en consecuencia la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho presuntamente contenido en el acto administrativo objetado e invocado por los recurrentes.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de los ciudadanos César Augusto Hidalgo Moreno y Samuel Hidalgo Moreno, antes identificados, en su escrito de fundamentación denunció que la negativa del registro del documento presentado por sus mandantes constituye un desacato al Poder Judicial y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, indica “(…) que se trata de una Sentencia firme que declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva intentada por nuestros poderdantes anteriormente identificados, cuyo juicio tuvo una duración de 16 años, y que dentro de su dispositivo ‘Tercero’ establece: ‘En consecuencia regístrese este fallo en la Oficina de Registro Público correspondiente”.

Continúa exponiendo que “si al libelo de demanda, se acompañó copia certificada por el Registrador Subalterno de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, del inmueble a adquirir por usucapión (para cumplir exigencia del Código de Procedimiento Civil) documento que contiene, las características del inmueble, la identificación de los propietarios, el Registrador carecía de facultad para examinar y discriminar a cual lote de los contenidos en el documento correspondía la sentencia, ni fundamentarse en la existencia de dos (2) ventas de lotes de terrenos en el año 31-10-1998 y 1990, ventas que se produjeron mientras transcurría el juicio ya que éste comenzó el 17-2-1988. Cuando ya existía la propiedad a favor de los Actores y los jueces son muy cautos en decretar medidas de prohibición de enajenar en esta clase de juicios”. (Sic).

Asegura que en su recurso de nulidad denunció el vicio de falso supuesto, en sus dos modalidades, de hecho y derecho, el cual fue desechado por la recurrida sin atender la razón del planteamiento.

Señala que “El Registrador Subalterno negó el registro, aduciendo…’ No existe un levantamiento topográfico que pueda determinar o individualizar claramente el bien objeto del litigio y se han realizado ventas sobre los distintos lotes hasta el año 1998…’. Mientras la sentencia apelada concluye para negar la nulidad del acto así: ‘…sumado a ello, resulta imperioso señalar que no se constato en autos documento alguno mediante el cual los ciudadanos María Teresa Moreno de Hidalgo, Josefina Hidalgo Moreno de Durán, Samuel Hidalgo Moreno y Cesar Augusto Hidalgo Moreno, demostraron la individualización del inmueble que por medio de la Usucapión obtuvieron que los separa de la mayor extensión del terreno que comprende la finca ‘Las Guamas’ que le permitiera a este órgano jurisdiccional determinar con precisión cuales son los linderos de la extensión de terreno a que hace referencia el fallo atributivo de derecho de adquisición por prescripción a favor de los recurrentes’. Es evidente, que la recurrida omite la existencia del contenido de la sentencia objeto del registro porque ella contiene con precisión, los linderos objeto del inmueble poseído, así como la identificación de los propietarios, y demás requisitos que exige la Ley procesal para admitir esta clase de acciones, y deforma el hecho controvertido exigiendo elementos nuevos, que ni los demandados en su oportunidad pudieron exigir”. (Sic).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de la narrativa del presente fallo la parte apelante impugna la decisión N° 2012-0562 dictada el 9 de abril de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia N° 3.196 de fecha 14 de julio de 2008 emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto de negativa de registro de la sentencia emitida por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de marzo de 2004. 

En este sentido, la Sala observa que la representación judicial de los ciudadanos César Augusto Hidalgo Moreno y Samuel Hidalgo Moreno, denunció que, contrariamente a lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) desacató al Poder Judicial y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al confirmar la negativa del registro del documento presentado por sus mandantes.

Arguyó además que la Corte desechó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho sin atender a los planteamientos realizados en el libelo, ignorando que en la sentencia a registrar se indican con precisión los linderos del inmueble, la identificación de los propietarios, y demás requisitos que exige la ley procesal; deformando así el hecho controvertido exigiendo elementos nuevos.

A los fines de verificar las denuncias formuladas por la parte apelante observa la Sala que en efecto cursa en el expediente administrativo (folio 21 al 44) decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos María Teresa Moreno de Hidalgo, Josefina Hidalgo Moreno de Durán, Samuel Hidalgo Moreno, Héctor Antonio Hidalgo Moreno, Alí Ramón Hidalgo Moreno y César Augusto Hidalgo Moreno contra los ciudadanos Manuel Felípe Peña Martínez, Yolanda Montilla de Tirado, Luis Tirado Martínez, Gustavo Tirado Martínez, Irmis Tirado de Yánez y Flor Tirado Martínez.

En el referido fallo se declaró la usucapión en propiedad a favor de cada uno de los actores con relación al bien inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas, ubicado en el sitio denominado “El Ventorrillo”, en el Caserío “Las Guamas”, Jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, con carretera pública de por medio, que lo separa del fundo del señor Pascual Castro Peña; SUR, con carretera de por medio, que lo separa del fundo de Mercedes Briceño y quebrada de El Garabato; ESTE, con carretera de por medio, que lo separa de la posesión de Elías Rodríguez y fundo que es o fue de Antonio Díaz G. y OESTE, con posesión denominada El Ciprés y carretera pública, incluyendo los veinticinco mil treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (25.031,66 mts.2)”.

Seguido a la declaratoria antes descrita  el mencionado tribunal señaló: “Téngase la presente decisión como título suficiente de propiedad del bien inmueble aquí identificado, a favor de los demandantes (…) En consecuencia, regístrese este fallo en la Oficina de Registro Público correspondiente”.

Ahora bien, el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2006 se negó a registrar la sentencia antes descrita, en razón de que no existía un levantamiento topográfico que pudiese individualizar claramente el bien sobre el cual se declaró la usucapión, pues, a decir del Registrador, no se indicó a qué lote de terreno correspondía el bien objeto del litigio, por cuanto se habían realizado ventas  sobre los distintos lotes hasta el año 1998.

Luego, en virtud del recurso jerárquico ejercido por los apelantes el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) confirmó el acto del registrador en los términos expuestos en el  Capítulo I del presente fallo, concluyendo que: “no se puede determinar dentro del cual de los lotes A, A1, B y C, puede ubicarse los cuatro (4) hectáreas que dentro de las fincas Las Guamas el Juez acordó la prescripción Adquisitiva por consiguiente, no existe un documento donde estampar la nota marginal, a los fines de no interrumpir la cadena titulativa del inmueble”. (Sic).

Una vez descritos los actos que han sido dictados en torno a la negativa de registro de la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva a favor de los apelantes, y a los fines de determinar si la referida negativa constituye un desacato a una decisión judicial se observa:

La Ley de Registro Público y del Notariado vigente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, reproduciendo el contenido de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley del Registro Público y del Notariado del año 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 del 27 de noviembre de 2001, vigente para el momento de la negativa de registro que nos ocupa, dispone:

“Artículo 6. Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 7. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 8. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”. (Destacado de la Sala).

A su vez, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de  Venezuela N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, en su artículo 43, prevé:

“Artículo 43. Hasta tanto se implante el sistema integrado, los registradores subalternos exigirán la presentación de la cédula catastral y del mapa catastral con la individualización del inmueble o, en defecto de éste, el plano de mensura, para la protocolización de documentos que contengan declaraciones, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad. (Destacado de la Sala).

De las primeras disposiciones transcritas, se desprenden los principios registrales, los cuales son, la especialidad, la consecutividad y, la legalidad.

Según establece la segunda normativa, el componente gráfico está integrado por: a) el Plano de Mensura de cada inmueble, dicho plano permitirá establecer la correspondencia existente entre el inmueble y la documentación contentiva del derecho invocado, en cuanto a definición planimétrica, cabida superficial y posición relativa o absoluta; y b) el Mapa Catastral, entendido como el instrumento oficial donde se representan con precisión los linderos y ubicación de todos los inmuebles del Municipio.

Es de suma importancia destacar que el objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, conocer con certeza quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario.

La función del Registrador no se reduce a determinar si en el documento o acto traslativo está expresado el título inmediato (o el mediato si fuese el caso), pues en su función calificadora y, como encargado no sólo de dar fe pública sino también de cuidar por el cumplimiento de los requisitos que contempla la Ley (entre ellos el del “tracto sucesivo” y la necesidad de la nota marginal), debe examinar el contenido del instrumento que es citado como título y hacer las verificaciones que aconseje el caso.

Por lo que si bien es una obligación del Registrador, atendiendo al principio de legalidad, someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado, pues con ello procura la plena concordancia entre el mundo real y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica; no es menos cierto que la calificación que efectúe debe recaer, en principio, sobre el documento presentado para su registro y su relación con el título anterior de adquisición, con el propósito de indagar, a su vez, sobre su validez; toda vez que cuando este título inmediato y ya registrado fue presentado para su protocolización, se supone que debió ser examinado por el Registrador y, una vez inscrito, su validez y corrección se presumen. (Ver sentencia de esta Sala N° 600 de fecha 10 de abril de 2002).

A su vez esta Sala en sentencia N° 1596 de fecha 21 de junio de 2006, señaló en cuanto a la función calificadora del Registrador, lo siguiente:

“En este sentido se advierte, que de acuerdo a la pacífica jurisprudencia de este órgano jurisdiccional sobre la materia, el Registrador tiene encomendada la tarea de garantizar tanto la eficacia y vigencia de los asientos precedentes, así como los derechos de los titulares enunciados en dichos asientos, razón por la cual debe necesariamente velar por su respeto.

(…omissis…)

Siendo entonces un principio del derecho registral venezolano el que la primera transmisión es obstáculo para que proceda el registro de una segunda transmisión, resulta que la función del Registrador no se limita al análisis de los aspectos meramente formales del instrumento que se le presenta para la inscripción y en tal orden, no está compelido a registrar directamente, sin mayor análisis de los instrumentos que le son presentados para su protocolización.

Por ello es una obligación para el Registrador, atendiendo al principio de legalidad y en particular bajo las previsiones de la Ley de Registro Público vigente para la fecha, que el examen o calificación que realiza respecto a la registrabilidad o no del documento que se le presenta, no deba restringirse a los simples formalismos, pues su deber es procurar la concordancia entre la realidad y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica.

(…omissis…)

Igualmente se ha reseñado, que la protocolización de un documento produce efectos registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por éste, puedan ser hechos valer en vía judicial, toda vez que lo que sí se encuentra prohibido por Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos de los asientos, los cuales una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces (Subrayado de la sentencia citada).

En atención a lo expuesto, comparte la Sala lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pues si bien el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  en fecha 19 de marzo de 2004 declaró con lugar la prescripción adquisitiva sobre un inmueble a favor de los apelantes y otros ciudadanos; ordenando el registro de dicho fallo; el Registrador Inmobiliario en ejercicio de sus funciones al advertir una inconsistencia o diferencia entre los linderos expuestos en la sentencia a registrar y el documento presentado como título precedente estaba en la obligación de negarse a su protocolización.

El Registrador Inmobiliario tiene el deber de organizar los asientos registrales con la finalidad de que estos reflejen la relación de los derechos que recaen sobre un inmueble, debiendo evidenciarse una secuencia entre los distintos títulos; en el caso de autos, el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a pesar de encontrarse frente a la solicitud de registro de una sentencia en la que se otorgaba un derecho a los actores sobre un inmueble, debía examinar y delimitar el alcance de dicho derecho, es decir, estaba en la ineludible obligación de examinar la congruencia entre los linderos del inmueble.

En efecto, destaca esta instancia que en la sentencia a registrar el Tribunal indicó que los solicitantes alegaron poseer parte de una mayor extensión de terreno de los demandados, es decir, de la totalidad de terreno, el cual estaba dividido en lotes, no quedando claro para el registrador sobre cuál de los lotes se había declarado la usucapión.

Observa la Sala que cursa a los folios 108 al 113 del expediente principal, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaicuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 21 de agosto de 1978, contentivo de la aclaratoria de los linderos generales, entre otros, de la finca “Las Guamas”, que realizaron los ciudadanos Manuel Felipe Peña Martínez, Yolanda Montilla de Tirado, Luis Tirado Martínez, Gustavo Tirado Martínez, Irmis Tirado de Yánez y Flor Tirado Martínez, propietarios de las haciendas conocidas con los nombres de “Las Guamas”, “Los Claveles” y “La Florida”, situadas en Jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio) Bolivariano del Estado Miranda, en el referido documento se indicó:

“(…) Según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Dtto. Guaicaipuro del Estado Miranda, el día diez y seis (16) de julio de 1971, anotado bajo el número 38, folios 139 al 160, protocolo 1º, tomo 8, fue registrada la disolución liquidación, partición, adjudicación de los bienes de la Sucesión de Julián A. Martínez Mendoza. (…) En consecuencia los anteriores señalados personas permanecen en régimen de Comunidad sobre la identificada finca en los porcentajes señalados en el anteriormente referido documento de partición.- Ahora bien por vía de la presente aclaratoria deseamos señalar lo siguiente: En el citado documento en cuanto se refiere a la mención de los linderos generales de la finca ‘Las Guamas’, se incurrió en un error y se omitieron señalamientos y precisiones, designación de colindantes así como también de accidentes naturales que posteriormente y luego de realizar un levantamiento topográfico y recorrido de linderos de la finca ‘Las Guamas’ se determinó que los linderos generales precisos y exactos son los siguientes: Norte: En parte con terrenos que son o fueron de Eligio Castro, Pedro Ocanto y Delfina García, camino o ramal carretero en medio, que partiendo de la población de San Pedro de Los Altos, se une al antiguo camino que conduce a la población de la Victoria; y en parte con terreno que son o fueron de Mercedes Briceño.- Sur: En parte con camino de travesía que separa de terrenos del Banco Nacional de Descuento y en parte la Quebrada ‘Garabato’, que separa terrenos del Banco Nacional de Descuento. Este: En parte marcando del camino de travesía a la Quebrada de ‘Garabato’; lindando con terrenos del Banco Nacional de Descuento y luego partiendo de la Quebrada de ‘Garabato’ por un Sanjón seco lindando con Jonas  Shangri.- Le sigue el lindero hasta llegar a una cerca de alambres de púas que llega hasta la fila con terrenos de Eligio Castro y luego continua el lindero con camino o ramal carretero que partiendo de la población de San Pedro de Los Altos, se une al antiguo camino que conduce a la población de la Victoria Estado Aragua y por el Oeste: En parte con terrenos de los Sucesores de Abraham Benshimol y en parte con terrenos de Rufo Alfaro (…)” y que “Para una mejor identificación de la finca ‘Las Guamas’ los otorgantes (…) han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en dividir la referida finca en cuatro (4) lotes de terrenos debidamente identificados con las letras ‘A’, ‘A-1’, ‘B’ y ‘C’ y cuyo plano topográfico debidamente firmado por los otorgantes se acompaña junto con el presente documento a los fines de que sea agregado al respectivo Cuaderno de Comprobantes. Los linderos especiales superficie y origen de su titularidad de cada uno de los lotes son los siguientes: Lote ‘A’; con una superficie de veinticinco mil treinta y un metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (25.031,66 mts2) y linda Así: Norte: En parte con el ramal carretero que conduce a la población de la Victoria y en parte con terrenos de los sucesores de Abraham Benshimol.- Sur; en parte con terrenos que son o fueron de Mercedes Briceño y con terrenos de Elías Rodríguez.- Este: Camino de ‘Las Guamas’ que conduce a la Quebrada de ‘Garabato’ y Oeste con posesión de los Sucesores de Abraham Benshimol.- Lote ‘A-1’.- Conocido también como Finca ‘El Topo’, con una superficie de veintiséis mil quinientos treinta y cinco metros con diez y nueve centímetros cuadrados (26.535,19 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de Pedro Ocanto y Delfina García; Sur: Camino o ramal carretero de medio, que partiendo de la población de san Pedro de Los Altos se une al antiguo camino que conduce a la población de la Victoria. Este: Con camino ramal carretero que partiendo de la población de San Pedro de Los Altos, se une al antiguo camino que conduce a la población de la Victoria y Oeste: Con posesión de los Sucesores de Abraham Benshimol. (…). Lote ‘B’.- Con una superficie de cincuenta y nueve mil trescientos noventa y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (59.393,26 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de Eligio Castro, Sur; con la Quebrada de ‘Garabato’, Este, partiendo de la quebrada de ‘Garabato’ por un zanjón seco, lindando con Jonas Shangri lalínea que sigue el lindero hasta llegar a una cerca de alambres de púas que llega hasta la fila con terrenos de Eligio Castro y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Elías Rodríguez.- (…). Lote ‘C’, Con una superficie de ciento treinta y cuatro mil ciento veintidós metros con cuarenta y dos centímetros cuadrados (134.122,42 mts2) con los siguientes linderos: Norte; en parte con terrenos que son o fueron de Elías Rodríguez y en parte con terrenos que son o fueron de Mercedes Briceño.- Sur; con terrenos del Banco Nacional de Descuento, Este: En parte con terrenos del Banco Nacional de Descuento y en parte con terrenos que son o fueron de Elías Rodríguez y Oeste; En parte con terrenos de los Sucesores de Abraham Benshimol y en parte con terrenos que son o fueron de Rufo Alfaro.- (…). Estos inmuebles donde están enmarcados los anteriormente señalados cuatro (4) lotes distinguidos con las letras ‘A’, ‘A-1’, ‘B’ y ‘C’, constituidas posiciones contiguas o colindantes y que luego de ser adquiridas por nuestros indicados remotos causantes fueron unificados a la finca general denominada ‘Las Guamas’ (…). Los Planos acompañados quedan agregados al C. de C.  bajo los Nºs. 389 al 391 folios 629 al 631.- (…). Al margen de este documento se encuentran insertas las siguientes notas marginales: (…). Manuel Felipe Peña y otros, venden lote de terreno con 1.107,54 m2 (parte) del lote A-1 (…) 10-12-91. (…). Manuel Felipe Peña Martínez y otra, venden lote de terreno con 1.162,60 m2 (parte) del lote A-1 (…) 10-12-91. (…). Manuel Felipe Peña Martínez y otros herederos de Carmen Martínez de Peña, venden terreno (2.195 m2) sector ‘El Topo’ Hacienda Las Guamas (…) 8-9-95, Manuel Felipe Peña Martínez, vende terreno con 1.013 m2, sector El Topo, Hcda Las Guamas (…) 22-10-98.- Luis Tirado Martínez y otros, venden (…) derechos s/ lote de terreno o finca Las Guamas- San Pedro de los Altos con una sup. (de (2.195 m) del lote ‘C’ (…)”. (Sic) (Mayúsculas del texto).

Ahora bien, una vez examinado el instrumento antes descrito, el cual fue presentado ante el Registrador como el título anterior del que deviene la propiedad de los demandados por prescripción adquisitiva, y contrastándolo con los linderos establecidos en la sentencia cuyo registro se pretende, se advierte que no existe identidad entre los linderos distinguidos en el referido fallo y los linderos de los lotes de terrenos puntualizados en el aludido título, ni tampoco se indicó en la señalada sentencia a cuál lote de terreno correspondía el bien objeto de litigio.

Igualmente se pudo verificar que en la decisión cuyo registro se pretende, se incluyó un lote de terreno con una superficie de “veinticinco mil treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (25.031,66 mts.2)”, el cual coincide con la medida del lote “A”, de la finca “Las Guamas”, identificado en el documento denominado “Aclaratoria”, esto es, el título anterior de adquisición de la aludida finca; sin embargo, en el fallo en cuestión no se mencionaron los linderos del indicado lote de terreno, para cotejarlos con los descritos en el título anterior de adquisición.

Aunado a lo anterior, se observa que en la sentencia recurrida se resaltó que en el documento de “Aclaratoria” supra descrito se realizaron una serie de notas marginales relativas a la ventas de lotes de terrenos; al respecto, observa la Sala que según sostuvieron los apelantes en la fundamentación del recurso el Registrador no podía basar la negativa de registro “en la existencia de dos (2) ventas de lotes de terrenos  en el año 31-10-1998 y 1990, ventas que se produjeron mientras transcurría el juicio  ya que éste comenzó el 17-2-1988. Cuando ya existía la propiedad a favor de los Actores.”

Advierte esta Sala Político-Administrativa que los apelantes reconocen la ocurrencia de la venta de dos lotes de terreno a unos terceros durante el transcurso del juicio por prescripción adquisitiva, siendo claro para la Sala que como se determinó  supra, el Registrador Inmobiliario en resguardo de los asientos registrales al advertir dichas transacciones debía exigir mayor claridad y certeza acerca de la delimitación del inmueble adjudicado a los actores, ello con el fin de garantizar el correcto tracto sucesivo sobre la propiedad del inmueble.

En ese sentido, considera esta Sala Político-Administrativa que el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda al advertir la diferencia entre los linderos señalados en la sentencia a registrar y el documento de “aclaratoria” estaba en la obligación de negar la protocolización del documento, en aras de resguardar la seguridad jurídica de las inscripciones y anotaciones de los actos que afectan los derechos reales sobre los inmuebles.

De otra parte, se observa que contrariamente a lo sostenido por la parte apelante el  a quo  en la decisión impugnada no omitió o desconoció el contenido de la sentencia cuyo registro se pretende, sino que conteste con lo sostenido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) una vez verificada la discordancia entre los linderos, estimó pertinente que se solicitasen otros documentos a los fines de aclarar la situación del inmueble, lo cual no le está vedado al Registrador, pues como se determinó precedentemente debe velar por el correcto tracto sucesivo de los asientos registrales.

  En atención a lo expuesto, advierte la Sala que los interesados, en este caso los apelantes, cuentan con los mecanismos necesarios para clarificar las dudas acerca de la extensión y delimitación del inmueble adquirido, pues pueden solicitar una experticia complementaria del fallo cuyo registro se pretende en el proceso correspondiente, para así determinar con exactitud los linderos del terreno y así proceder a su inscripción en el registro. 

Desestimados como han sido los alegatos de la parte apelante contra el fallo recurrido, esta Sala debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO HIDALGO MORENO y SAMUEL HIDALGO MORENO contra la sentencia N° 2012-0562  dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de abril de 2012. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto impugnado.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19)  del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH

Suplente

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01330, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN