Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

       Exp. N° 2013-0663

            El Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 5870/2013 del 16 de abril de 2013, y recibido el 23 de ese mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HEBERT GABRIEL ESPINOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.529.369, sin asistencia de abogado, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), creada mediante Decreto Presidencial N° 6.616 del 10 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.120 del día 13 de igual mes y año.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 24 de enero de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 24 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Por auto del 4 de junio de 2013, se dejó constancia que el 8 de mayo de ese mismo año, fue electa la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistradas Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

Mediante auto para mejor proveer número 093 del 12 de junio de 2013, esta Sala acordó oficiar a la Rectora de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), para que dentro de un lapso diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, informara si la relación que mantenía el ciudadano Hebert Gabriel Espinoza Pérez, con dicha Institución era contractual o funcionarial y, por lo tanto, regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria.

En virtud de lo anterior, se libró oficio N° 2147 de fecha 30 de julio de 2013.

El 11 de octubre de 2013, se recibió el oficio alfanumérico N° DCJ-2013-043 de fecha 8 del mencionado mes y año, suscrito por el Consultor Jurídico de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), anexo al cual remiten la información solicitada por esta Sala.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 22 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano HEBERT GABRIEL ESPINOZA PÉREZ, ya identificado, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), con base en los hechos siguientes:

Que en fecha 1° de septiembre de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales para la mencionada casa de estudios, desempeñando el cargo de “FACILITADOR DE TICS”, devengando un salario mensual de cuatro mil ciento diecisiete bolívares (Bs. 4.117,00) hasta el 14 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual fue despedido.

Señaló que, fue despedido por la Directora de Talento Humano, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, solicitó sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Por decisión del 24 de enero de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano al cual le correspondió conocer del presente caso previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, al considerar que el accionante se encuentra presuntamente protegido por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

A tal efecto, de la revisión de las actas procesales esta Sala observa que mediante decisión de fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, “amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27/12/2012” (Sic).

Cabe precisar que el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, era el vigente para el momento del supuesto despido (14 de diciembre de 2012), en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el citado Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados (as) por dicha inamovilidad no pueden ser despedidos (as), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo con el referido Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación.

Quedando exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales. Sin embargo, se estima oportuno destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, a los fines de decidir el caso bajo análisis, esta Sala observa que el solicitante, ciudadano Hebert Gabriel Espinoza Pérez, alegó que desempeñó el cargo de “FACILITADOR DE TICS” en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).

En atención a ello, este órgano jurisdiccional dictó auto para mejor proveer número 093 en fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual ordenó oficiar a la referida casa de estudios, a los fines de que informara si la relación laboral que mantenía el accionante con dicha universidad estaba regida por la  Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, mediante oficio alfanumérico N° DCJ-2013-043 del 8 de octubre de 2013, recibido en esta Sala el 11 del mismo mes y año, el Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) remitió anexos relacionados con lo solicitado en el auto para mejor proveer supra señalado. En dicho oficio, estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

“a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado le informo que el ciudadano antes mencionado prestaba sus servicios para la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad como personal contratado (…), en consecuencia dicha relación laboral se encontraba sujeta a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores”.

 

Anexo al citado oficio, remitió copia simple de dos (2) contratos de trabajo suscrito entre el solicitante y la referida casa de estudios, siendo el último con una vigencia desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive.

De lo anterior, queda claro que la parte actora mantenía con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) una relación laboral sobre la base de un contrato a tiempo determinado, es decir, no ostentaba la condición de funcionario público, por lo que le es aplicable el régimen previsto en la legislación laboral, ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior, estima la Sala que debe analizarse la fecha de la terminación de la relación laboral, a los fines de determinar si el accionante estaba amparado por el Decreto de inamovilidad laboral especial antes citado.

En este sentido, la parte actora alegó que supuestamente fue despedido en fecha 14 de diciembre de 2012, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el folio 18 del presente expediente se encuentra copia de la notificación librada en fecha 10 del mencionado mes y año, donde se le hace saber al recurrente lo siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que el día 31 de diciembre de 2012, expirará el término convenido en el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que ha suscrito con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(…)

Asimismo le comunico que se girarán las instrucciones pertinentes a los efectos de realizar el pago de su respectiva liquidación, hasta el 31 de diciembre de 2012”. (Negrillas del texto).

 

Del contenido de los referidos anexos se aprecia, que se le estaba notificando al ciudadano Hebert Gabriel Espinoza Pérez, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, la cual había sido convenida por ambas partes, a tiempo determinado.

Por tanto, el hecho de que el accionante haya recibido la notificación el 10 de diciembre de 2012, de la no renovación del contrato, no puede ser considerado como la fecha del supuesto despido, pues no se le estaba despidiendo, sino, notificándolo de la culminación de la relación de trabajo, la cual se verificaría el 31 de diciembre de 2012, siendo ésta la fecha que debe tenerse como cierta a los efectos de determinar si el demandante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Ahora bien, cabe destacar que con relación a la inamovilidad laboral especial establecida por el Ejecutivo Nacional, el literal b) del artículo 6 del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732, aplicable en razón del tiempo, dispuso lo siguiente:

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

 

(Omissis)

 

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

 

(Omissis). (Destacado de esta Sala).

 

Así, visto que la relación de trabajo entre el ciudadano Hebert Gabriel Espinoza Pérez y la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), fue convenida a tiempo determinado, la cual culminaría el 31 de diciembre de 2012, y verificado que no se desprende de autos que efectivamente el citado ciudadano haya sido despedido antes de la referida fecha, como se determinó supra, esta Sala estima que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud y, en consecuencia, revoca la sentencia sometida a consulta. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00838 del 11 de julio de 2013). Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HEBERT GABRIEL ESPINOZA PÉREZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

En consecuencia, se REVOCA, la decisión consultada de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19)  del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01331, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN