Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº 2013-1400

 

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto al oficio número 2013-972 de fecha 18 de septiembre de 2013, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONROY MARCANO, titular de la cédula de identidad número 12.919.846, sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil CANAFRICA, C.A., sin identificación en autos.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente en fecha 6 de agosto de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 15 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

 

Aduce el accionante en su solicitud que en fecha 20 de marzo de 2012, comenzó a prestar servicios personales para la empresa CANAFRICA, C.A., (DON REGALÓN) bajo la supervisión u orden del ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ”.

Sostiene que “en fecha 16 de julio de 2013, fue despedido por la ciudadana Alejandra Pérez, en su carácter de Asesora Legal, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores”. (Sic).

En razón de lo anterior, solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual ordenó la notificación del accionante para que corrigiera el libelo y al efecto, manifestara con precisión el cargo que desempeñaba en la empresa demandada.

Mediante diligencia del 2 de agosto de 2013, el accionante, asistido por la abogada Yeny Velásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 147.832, informó al tribunal que el cargo que desempeñó en la empresa fue de “GERENTE DE TIENDA POR DEPARTAMENTO”. En esa misma fecha, el solicitante otorgó poder apud acta a la mencionada abogada.

Por sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto número 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se decidiera la consulta obligatoria.

En fecha 11 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa recibió el oficio número 001081-13, del 27 de agosto de 2013, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe (E) de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita información, en virtud del escrito de prueba consignado por el accionante, con motivo de la solicitud de reenganche cursante en el expediente N° 050-2013-01-00667, de la nomenclatura de esa Inspectoría.

El 17 de septiembre de 2013, se dio cumplimiento a la anterior solicitud, informándosele a la referida Inspectoría del Trabajo -entre otros aspectos- que el tribunal había dictado sentencia el 6 de agosto de 2013, declarando la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

Por auto del 18 de septiembre de 2013, el a quo ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de la consulta de ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de la revisión de las actas procesales que el tribunal remitente, a través de la decisión dictada el 6 de agosto de 2013, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral número 9.322 del 27 de diciembre de 2012.

Cabe precisar que en el referido Decreto Presidencial número 9.322 del 27 de diciembre de 2012, vigente para el momento del despido (16 de julio de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en dicho Decreto el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

De lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada en fecha 20 de marzo de 2012 y, que fue despedido el día 16 de julio de 2013, con lo cual se constata que acumuló más de un (1) mes de antigüedad previsto en el Decreto Presidencial; 2) que se desempeñaba realizando labores de “Gerente de Tienda por Departamento”, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 3) no se desprende que el trabajador fuera de temporada u ocasional.

En razón de lo anterior, considera esta Sala que el ciudadano José Antonio Monroy Marcano, para el momento del aludido despido se encontraba presuntamente amparado por el referido Decreto de inamovilidad laboral.

Por tanto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. En consecuencia, se confirma la decisión consultada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONROY MARCANO, contra la sociedad mercantil CANAFRICA, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19)  del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01332, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN